TA BOY - 15001333300420150002401-(23-05-2016)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333300420150002401-(23-05-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
CONDENA EN COSTAS - Actualmente se rige conforme a las reglas del CGP, el cual atiende a factores objetivos, es decir, se condena a quien resulte vencido en el proceso, sin atención a juicios de conducta.
Sin embargo, con la expedición del actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se dio un cambio sustancial en materia de condena en costas, puesto que, actualmente, la misma se rige conforme a las reglas establecidas en el Código General del Proceso, en el cual se prevé que atiende a factores objetivos, es decir, se condena en costas a quien resulte vencido en el proceso, sin atención a juicios de conducta. Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia del veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014) analizó la condena en costas bajo la vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, concluyendo que la misma atiende únicamente a elementos objetivos, sin tener en cuenta la conducta asumida por las partes en el desarrollo del proceso. Igualmente, se advirtió que la liquidación que se realice de las mismas debe incluir el valor de los impuestos de timbre, los honorarios de auxiliares de la justicia y los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre y cuando aparezcan comprobados y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. Consideró el órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: “De la condena en costas. Al respecto, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo) estableció que: “salvo en los procesos en los que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. En ese sentido, a diferencia del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), impone al Juez pronunciarse respecto de la condena en costas atendiendo a elementos objetivos, sin tener en consideración el análisis de carácter subjetivo con ocasión de la actuación de las partes. Debe advertirse que dicha condena es una figura que surge del proceso propiamente dicho y hace relación a los gastos en los que se debe incurrir para obtener una declaración o ejecución judicial de un derecho. Éstas deben ser sufragadas por aquel que fue vencido en el proceso y, comprende además de las expensas necesarias, las agencias en derecho, es decir el pago de honorarios del abogado de la parte que obtuvo un pronunciamiento judicial favorable a sus intereses. No obstante, el reconocimiento efectivo de las costas judiciales dependerá de la causa y razón que motivaron el gasto, por lo tanto, a la parte que obtuvo un pronunciamiento favorable a sus pretensiones, le corresponde no sólo acreditar que se causaron sino también el monto en que incurrió, para que, con fundamento en ello y de acuerdo a los criterios establecidos por el legislador, se cuantifiquen. Debe tenerse en cuenta, que en el evento de que no se pruebe su causación material, pueden liquidarse sin reconocimiento alguno. Ahora bien,
para efectos de este trámite, el artículo 366 del Código General del Proceso estableció que la competencia recaen en el Tribunal o Juzgado de la respectiva instancia o recurso, inmediatamente después de quedar ejecutoriada la providencia que las imponga o la de obedecimiento a lo resuelto por el superior, correspondiendo al Secretario hacer la liquidación y al Magistrado ponente o al juez aprobarla u ordenar que se rehaga. La liquidación debe incluir el valor de los impuestos de timbre, los honorarios de auxiliares de la justicia y los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que, se reitera, aparezcan comprobados y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, además de las agencias en derecho, aunque se litigue sin apoderado. La liquidación así practicada puede ser objetada y el Auto que la confirme es apelable.” (Subrayado fuera de texto). En efecto, el artículo 188 del CPACA prevé : Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. (Subrayado fuera de texto) Con posterioridad, el Consejo de Estado hizo una interpretación de esta disposición de la Ley 1437 de 2011 y ha señalado recientemente que: “(...) Si bien una lectura rápida de la disposición que antecede, podría llevar a la errónea interpretación de que la condena
en costas debe imponerse en forma objetiva, es decir, de manera forzosa, automática eineluctable en todos aquellos procesos contencioso administrativos en los cuales se ventile un interés de carácter individual o particular, lo cierto es que cuando la norma utiliza la expresión “dispondrá”, lo que en realidad está señalando es que el operador jurídico está llamado a pronunciarse en todos los casos sobre si es o no procedente proferir una condena en costas en contra de la parte que ha visto frustradas sus pretensiones procesales. Como quiera que este proceso fue promovido en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no hay lugar a predicar que sea de aquellos en los cuales se esté ventilando un interés público y bajo esa perspectiva se hace necesario entrar a disponer sobre la condena en costas, por cuanto el interés involucrado en esta instancia es sin lugar a dudas de carácter individual, al estar referido en forma exclusiva a la órbita particular de la parte que promovió el recurso de apelación que ahora se decide. En ese orden de ideas, deberá darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, por ser la norma adjetiva actualmente vigente en materia de costas. Aunque en el numeral 1 o de dicho precepto se establece en forma perentoria que “se condenará en costas [...] a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación [...]” y en el numeral 3 o de la misma norma se dispone que “En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de
primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”, observa la Sala que en el asunto sub examine no hay lugar a imponer una condena en costas en contra de la empresa CITITEX UAP S.A., por el hecho de no haber prosperado los argumentos de la apelación, pues lo real y cierto es que en el cuaderno de segunda instancia no aparece acreditada probatoriamente su causación. Al respecto no puede perderse de vista que de conformidad con lo consagrado en el numeral 8 o del artículo 365 del Código General del Proceso, “Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.”, condición que como ya se dijo no se cumple en este caso...” Resaltado fuera de texto. El precitado artículo remite en este tema al C.P.C, hoy, C.G.P., el cual en su artículo 365 determina las reglas a las que debe sujetarse la condena en costas, de la siguiente manera: (…). Entonces, el factor subjetivo no es el que debe analizarse sino que, por el contrario, al juez corresponde disponer sobre la imposición de costas, siempre que ellas se hayan demostrado. Así las cosas, la condena en costas en principio adopta un criterio objetivo, dejando de lado criterios subjetivos, como puede corroborarse con el artículo 79 del C.G.P., el cual establece las circunstancias o eventualidades donde se presume que estos comportamientos han existido. Igualmente los artículos 80 y 81 ibídem determinan la
responsabilidad patrimonial de los apoderados y los poderdantes, en el evento de configurarse estas conductas, incluida la condena en costas. Así las cosas, la condena en costas a la parte vencida en el proceso obedece a un criterio objetivo, independiente de la buena conducta que alegue la parte vencida, pues de observar el juez un proceder irregular, el mismo código ya le permite configurar tal conducta; de lo contrario deben aplicarse imperativamente las reglas contenidas en los artículos 365 y 366 del C.G.P., a la parte vencida en el proceso. En reciente pronunciamiento el Consejo de Estado — Sala de lo Contencioso Administrativo — Sección Segunda - Subsección “A”, en sentencia de 7 de abril de 2016. Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez, indicó lo siguiente respecto de las costas: El análisis anterior permite las siguientes conclusiones básicas sobre las costas: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” -CCAa uno “objetivo valorativo” -CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo ” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo
ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o eljubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Resaltado fuera de texto.
CONDENA EN COSTAS - Casos de condenas parciales conlleva la inaplicación del régimen objetivo, porque la exigencia de fundamentar, lo transforma en subjetivo.
Ahora bien, el numeral 5 o del artículo 365 del C.G.P, otorga al juez la posibilidad de abstenerse o no, de condenar en costas o hacerlo de forma parcial cuando prospere
parcialmente la demanda, independientemente de la conducta de la parte vencida en el proceso, su poderdante o apoderado. Luego, en estos eventos el juez podrá abstenerse de condenar en costas o imponer una condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión como requisito legal. Dicha norma preceptúa lo siguiente: “5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.” Resaltado fuera de texto. Lo anterior, conlleva la inaplicación del régimen objetivo en eventos de condenas parciales, porque la exigencia de fundamentar, transforma en subjetivo en tal caso la condena en costas. Sobre el tema ésta Corporación en otras oportunidades ha señalado: "Lo primero que se advierte es que, en casos como el presente, en el que las pretensiones prosperaron parcialmente, por virtud de la prescripción que fue declarada, era potestativo del juzgador imponer o no las costas, lo cual implica, a juicio de esta Sala, que era necesario que en la sentencia se advirtieran las razones por las que, en todo caso y como si se tratara de la parte totalmente vencida, se impondrían las costas lo cual, implícitamente, lleva a un examen subjetivo, en tanto se morigera el concepto puramente objetivo del vencimiento total". En efecto, el apoderado de la entidad demandada propuso
la excepción de prescripción de las mesadas pensiónales, manifestando que dicho fenómeno se presenta para las mesadas causadas con anterioridad al 10 de septiembre de 2010 ( fl. 40 vto. el), pedimento que fue atendido por el Juez de primera instancia y resuelto en el fallo de 29 de julio de 2015 que en su numeral primero dispuso “Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción de reajuste de las mesadas pensiónales anteriores al 10 de septiembre de 2010” (fl. 68 c2). En estas condiciones, el fundamento de la decisión atinaría a determinar si el comportamiento de la parte vencida conllevó un ejercicio abusivo de los instrumentos procesales o el desgaste judicial innecesario de las partes y de la administración de justicia, es decir, su reconocimiento debe atender las circunstancias particulares del caso. Observa esta Sala que al decidir lo relativo a la condena en costas, el aquo condenó con base en la circunstancia que prevé el artículo 365 del CGP, entre ellas la contenida en el numeral 5o, por cuanto en el sub exámine se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de ahí que resulta viable ajustar la condena en costas a lo previsto en dicho numeral, el cual permite que el juez se abstenga de condenar en costas o hacerlo de forma parcial tal como lo hizo el juez de primera instancia. Ahora bien, dirá la Sala que aun cuando tal decisión es potestativa, ello no implica que pueda ser arbitraria o carente de fundamento, sabido es
que toda decisión judicial está sujeta al principio de publicidad que impone la motivación como parte del debido proceso. Vista entonces la providencia de 29 de julio de 2015 da cuenta la Sala que el juez de primera instancia al decidir lo relativo a la condena en costas, condenó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, advirtiendo sobre la prosperidad parcial de las pretensiones, además expresando los fundamentos de su decisión, cumpliendo así con el requisito legal establecido en el numeral 5 o del artículo 365 del CGP, de allí que la Sala no encuentra acertada la inconformidad planteada por la parte demandada en este aspecto, razón por la cual se confirmarán los numeralessexto y séptimo de la sentencia apelada, teniendo en cuenta que al examinar el proceso se encuentra que el actuar de la entidad demandada conllevó un ejercicio abusivo de los instrumentos procesales y el desgaste judicial innecesario de las partes y de la administración de justicia, por mantenerse en su posición y no dar aplicación a la postura adoptada por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 17 de mayo de 2007, que en el caso de los oficiales de la Fuerza Pública les resultaba más favorable el reajuste de su asignación de retiro con aplicación del índice de precios al consumidor.