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TA BOY - 15001333300420150003201-(12-07-2018)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001333300420150003201-(12-07-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REAJUSTE PENSIONAL POR INCREMENTO DE APORTES A SALUD PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 143 DE LA LEY 100 Y 42 DEL DECRETO 692

DE 1994 - Es de carácter netamente compensatorio y no una retribución que deba recibir directamente el pensionado. Sea lo primero señalar que los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud son rentas parafiscales, debido a que son contribuciones que tienen como sujeto pasivo un sector específico de la población y se destina para su beneficio, y conforme al principio de solidaridad, se establecen para aumentar la cobertura en la prestación del servicio de salud. El diseño General de Seguridad Social en Salud define en forma específica los destinatarios, los beneficiarios y los servicios que cubre el Plan Obligatorio de Salud, es decir, todos elementos constitutivos de renta parafiscal. Para los pensionados con antelación a la Ley 100 de 1993, la referida contribución parafiscal en salud fue prevista desde el artículo 2 o de la Ley 4 o de 1966, el artículo 90 del Decreto reglamentario 1848 de 1969 y el artículo 16 de la Ley 4a de 1976, normas que establecían que la Caja Nacional de Previsión Social se encontraba autorizada para descontar el 5% de cada mesada pensional que pagara como aporte para salud. Sin embargo, posteriormente el artículo 204 de la Ley 100 de 1993 aumentó el porcentaje de cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud al 12%, y con las modificaciones introducidas por el artículo 10 de la Ley 1122 de 9 de enero de 2007 se estableció que la cotización al Régimen

Contributivo de Salud sería, a partir del 1 o de enero del año 2007, del 12.5% del ingreso o salario base de cotización, sin que pueda ser inferior al salario mínimo, y finalmente, por virtud del artículo 1o de la Ley 1250 de 2008, es del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional. Ante el evidente aumento de la base de cotización en salud, que lo fue del 5% al 12%, la Ley 100 de 1993 estableció en su artículo 143 que a quienes con anterioridad al 1 o de abril d 1994, fecha de entrada en vigencia de dicha codificación, se les hubiera reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho, a partir de dicha fecha, "a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salid que resulte de la aplicación de la presente ley." Esta norma se encuentra reglamentada en el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, en virtud del cual se fija el porcentaje en que deberán ser ajustadas las pensiones anteriores al 1 o de abril de 1994, de cara al aumento de los descuentos obligatorios para el Sistema de Salud, así: (…)De la normatividad referida se colige que quienes consolidaron su derecho pensional con antelación al 1o de abril de 1994, tienen derecho a que sus mesadas pensiónales sean reajustadas en el equivalente a la elevación de la cotización para salud prevista en la Ley 100 de 1993, esto en, en el 7%, habida cuenta que se pasó de

efectuarse una cotización del 5% al 12 %.La Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad del el artículo 143 de la ley 100 de 1993, en sentencia C-111 de 1996 consideró que el reajuste por incremento de la cotización en salud del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 tiene por objeto preservar el principio de igualdad, al reconocer que los pensionados con anterioridad al 1 o de enero de 1994, se encuentran en una situación diferente a la de quienes se pensionen con posterioridad a esa fecha, debido a que aquellas personas han tenido un régimen de obligaciones, montos de pensión y demás derechos o beneficios distinto alprevisto en el sistema contributivo instaurado por la Ley 100, en el cual, la cotización por salud pasa a estar a cargo del pensionado. Adicionalmente, la Corte señaló que el reajuste previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 tiene naturaleza puramente compensatoria y difiere de los ajustes o incrementos anuales que se ordenan a favor de todos los pensionados. Al respecto indicó lo siguiente: "La Corte estima que en el caso que se examina con el inciso 1o de la norma acusada, se trata de compensar a los pensionados con anterioridad al 1o. de enero de 1994, a quienes se les hubiere reconocido la pensión, en el sentido de otorgarles un reajuste que sea equivalente al incremento de la cotización para la salud, que resulte de la aplicación de la Ley 100 de 1993 y de las disposiciones legales que señalen el monto de la cotización. Este reajuste de la pensión es específico para quienes se

les hubiere reconocido la pensión con anterioridad al 1o. de enero de 1994 y rige a partir de dicha fecha, como lo señala la norma cuyos apartes se acusan; no ampara ninguna desigualdad sino que, por el contrario acata dicho principio consagrado en el artículo 13 de la C.P., y es evidente que es distinto al reajuste anual ordenado para todos los pensionados a que se refiere el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 " (Resaltado fuera del texto). Por su parte, la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 14 de agosto de 2002, igualmente precisó que el reajuste especial de pensiones ordenado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 "no comportaba una revalorización en el ingreso real del pensionado, sino una compensación por la depreciación a que se vería abocado el beneficiario de una pensión como consecuencia del incremento en el monto de cotización para salud, con destino a cubrir la medicina familiar, y por ese mecanismo extender la cobertura ciertamente precaria en esta materia antes de la Ley 100." Adicionalmente, la referida Corporación precisó que "el valor de la pensión así incrementado no va a engrosar definitivamente el peculio del pensionado, sino que debe destinarse a la correspondiente entidad promotora de salud para los fines explicados, por lo que si bien se puede hablar de un verdadero reajuste en el monto nominal de la citada prestación social, esa cifra adicional debe ponerse a disposición de las respectivas empresas recaudadoras, mediante descuento efectuado por el responsable de la

cotización, la entidad pagadora de la pensión o por la entrega directa que haga el pensionado de ese porcentaje en el evento de que se le hubiere cancelado directamente a él la totalidad de la mesada... No de otra forma es dable entender que la Ley haya atado el aumento de la cotización (e impuesto esta carga a los pensionados), a la revalorización especial, al señalar claramente que los pensionados antes del primero de enero de 1994, a partir del momento del incremento de la cotización en salud tienen derecho a un reajuste mensual equivalente a la elevación de la cotización para salud que resulte de la aplicación de dicha Ley, lo que evidencia que el objetivo fue que no se aminorara el monto de la pensión como consecuencia de la nueva carga. (Resaltado fuera del texto).En el mismo sentido se pronunció el Consejo de Estado en sentencia de 19 de mayo de 2005 al estudiar la legalidad del artículo 42 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, al indicar que el objeto del reajuste no es otro que el de procurar que los pensionados no soporten una desmejora en sus ingresos o que los mismos vean disminuidos, en razón del aumento de la cotización en salud, así lo expresó: (…) Se encuentra probado en el plenario que el día 24 de febrero de 1991 el señor EUGENIO SANTA MONTOYA adquirió el status de pensionado, razón por la que laCaja Nacional de Previsión mediante Resolución No. 8880 de 09 de marzo de 1993 le reconoció una pensión de jubilación efectiva a partir del 01 de marzo de 1991 (fls.

8 a 10). Bajo dicho contexto, resulta evidente que al haber adquirido el demandante el status de pensionado con antelación a la Ley 100 de 1993, tiene derecho al reajuste a que hace referencia el artículo 143 de la referida norma, ante el evidente aumento de la base de cotización en salud que acaeció con posterioridad a dicha codificación, que lo fue del 5% al 12%, tal como se puede evidencia en los históricos de pagos realizados por el FOPEP (fls. 244 a 246). Sin embargo, teniendo en cuenta que las Altas Cortes al interpretar los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994, son claras en señalar que el reajuste pensional ordenados en dichas normas para aquellas personas a quienes se les hubiera reconocido la pensión con anterioridad a su entrada en vigencia, es de carácter netamente compensatoria y no es una retribución que deba recibir directamente el pensionado, en la medida que lo que se busca es compensar y/o sopesar el efecto negativo del valor de la mesada pensional por la depreciación a que se vería abocado el beneficiario de una pensión como consecuencia del incremento en el monto de cotización para salud, y por ese mecanismo extender la cobertura ciertamente precaria en esta materia antes de la Ley 100. En consecuencia, al no representar dicho reajuste un incremento incremento del ingreso del pensionado, sino una compensación destinada a la correspondiente entidad promotora de salud para extender la cobertura ciertamente precaria en esta materia antes de la Ley 100,

forzoso resulta concluir que el demandante no tiene derecho al reajuste pretendido. Finalmente, es importante precisar que, en casos como éste, prima el principio de solidaridad, pilar básico del Estado Social de Derecho reconocido por nuestra Constitución Política en los artículos 1º, 48, 49 y numeral 2o de artículo 95, en virtud del cual, quienes tienen mayores ingresos deben subsidiar a los que perciben menos para garantizar la cobertura total de los ciudadanos al sistema de seguridad social. La Corte Constitucional ha reflejado en su jurisprudencia el papel preponderante del principio de solidaridad, que en nuestro sistema actual adquiere mayor relevancia, como se indica:(…) NOTA DE RELATORÍA: PARA VER EL TEXTO COMPLETO DE LA PROVIDENCIA EN FORMATO PDF POR FAVOR HAGA DOBLE CLIK EN LA

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