TA BOY - 15001333300420150010701-(28-07-2020)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333300420150010701-(28-07-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Inexistencia ante accidente de una persona, que posteriormente le produjo su deceso, en piscina pública municipal, pese a que no cumplía con todos los requisitos legales para su funcionamiento /CULPA EXLUSIVA DE LA VÍCTIMAConfiguración. Sobre el punto, el A quo concluyó que, en efecto, la piscina municipal de Briceño no cumplía a cabalidad con los requerimientos técnicos y de habilitación que demandan la Ley 1209 de 2008, el Decreto 2179 del 2009 y la Resolución 4113 de 2012. Es así como, no fue aportada la Certificación de cumplimiento de seguridad a que hacen referencia dichas normas, no se estableció que existiera personal salvavidas debidamente contratado, ni que existiera una señal de prohibición de lanzamientos tipo clavado, entre otras. Además, que el municipio de Briceño omitió exigir al contratista encargado de la administración de la piscina, el acatamiento de dicha normativa. No obstante, la causa del daño fue el actuar de la propia víctima. Si bien en esta instancia no es objeto de debate la conducta omisiva de la demandada, pues quedó acreditada en el trámite de primera instancia, se recuerda que, con la entrada en vigor de la Ley 1209 de 2008, se establecieron una serie de deberes en cabeza de las autoridades municipales en materia de autorización y funcionamiento de piscinas públicas y privadas. En cuanto a las normas mínimas de seguridad, se
establecieron en los artículos 11 a 14 ibidem, las relacionadas con el ingreso de menores de 12 años, la calidad del agua, dotación de botiquín de primeros auxilios, permanencia de mínimo dos flotadores circulares con cuerda y un bastón con gancho, anuncios vistosos de letreros sobre la profundidad máxima, media y mínima de la piscina, servicio 24 horas de teléfono o citófono para llamadas de emergencia, implementación de dispositivos de seguridad homologados como: barreras de protección y control de acceso a la piscina, detectores de inmersión o alarmas de agua que activen inmediatamente un sistema de alarma provisto de sirena y protección para prevenir entrampamientos, cubierta anti entrampamientos en el drenaje de las piscinas, sistema de liberación de vacío de seguridad, sensor de emergencia que desactive la succión automáticamente en caso de bloqueo del drenaje y la existencia de mínimo una persona para el rescate salvavidas, quien deberá tener conocimientos de resucitación cardio-pulmonar y estar certificado como tal. Así mismo, en los artículos 9 y 10 de la citada Ley se estableció que correspondería a los municipios y distritos "realizar las funciones de inspección y expedir el correspondiente documento donde certifique que la piscina posee las normas de seguridad reglamentarias” Una vez verificada la conducta omisiva por parte de la demandada tal como lo señaló el A quo, corresponde entonces determinar si tales omisiones fueron la causa eficiente y determinante del fallecimiento del señor Coronel Hernández. Como se dijo, en materia de omisiones,
para que haya lugar a la configuración del nexo de causalidad, debe acreditarse que si la entidad demandada hubiera cumplido con el deber a su cargo habría evitado el resultado. Es decir que, tal omisión influyó causalmente en la generación del daño. A juicio de la Sala, si bien el apelante afirma que de no haberse presentado la omisión por parte del municipio de Briceño, el señor Coronel Hernández no hubiera fallecido, no obra prueba alguna que así lo demuestre. Es decir que, no fueronaportados al plenario medios de prueba que acrediten la forma en que la existencia de todos y cada unos de los elementos y requerimientos técnicos para el funcionamiento de la piscina hubieran tenido incidencia causal en el deceso al punto que lo hubieran impedido en mayor o menor grado. Para la Sala, no es claro cómo, causalmente, la existencia de drenajes, botiquín, alarmas, cerramientos y cubierta antientrampamiento (que asila el efecto de la succión en los drenajes -art. 7-), hubiera impedido la muerte del señor Coronel Hernández, máxime cuando, de los testimonios rendidos por los señores Richard Antonio Rodríguez Pineda, Estefanía Robayo Núñez, Carlos Arturo Wilches Ramos y Julio Daniel Santos Vargas se extrae sin equívoco, que la víctima se comportó de manera intempestiva y desprevenida lanzándose a la piscina sin precaución alguna. Su propia reacción impidió que observara la señalización existente. Los testigos coincidieron en señalar que la víctima "salió corriendo y se botó en clavado a la piscina y sin darse cuenta
que la piscina era muy pandita". Además, la experticia concluyó que, con las señales existentes en el establecimiento, en condiciones normales cualquier persona se percataría de la profundidad de la piscina. Ni los testimonios ni la prueba pericial fueron objeto de tacha u objeción que impida su valoración. Si la parte actora atribuía el fallecimiento a la ausencia de tales elementos, así debió demostrarlo si quiera con prueba técnica o pericial que conlleve a tal convencimiento. Sin embargo, ello no sucedió. En este punto, debe señalarse que, no son de recibo las afirmaciones expuestas por el apelante en el sentido de indicar que, i) una piscina que no cumpla con los requisitos de ley para su funcionamiento "automáticamente" hace responsable a la entidad o persona que se encuentra a cargo de su cuidado, y ii) que "si la piscina hubiera estado cerrada como debió haber estado, el ingeniero no hubiera fallecido". Ello sería tanto como dar aplicación a la desechada teoría de la equivalencia de las condiciones y desconocer que, conforme a la jurisprudencia reiterada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, debe probarse que la omisión fue la causa eficiente y determinante del daño. Es así como, el sólo hecho de la omisión no puede generar responsabilidad extracontractual alguna. Si la entidad demandada desatendió el contenido de una ley o reglamento, ello escapa a la orbita de la responsabilidad civil en la medida que no sea causa del daño. Tales situaciones corresponderán ser ventiladas en los respectivos juicios disciplinarios y
sancionatorios a que haya lugar. Ahora bien, de acuerdo con la información que reposa en la historia clínica y según el reporte de necropsia practicada por el Instituto Nacional de Medicina Legal, se tiene que, el fallecimiento obedeció a un "trauma craneoencefálico" - "trauma directo en cabeza con hiperextensión" - "trauma cervical - luxofractura C5-C6". Se consignó que "La necropsia confirma el trauma cervical documentado en la historia clínica". Lo que permite afirmar que, diferente hubiera sido la situación si el fallecimiento hubiera sido causado, por ejemplo, por ahogamiento o asfixia por inmersión. En dicho evento, la presencia del personal salvavidas sí hubiera sido vital para la víctima, tal como lo concluyó el Consejo de Estado en asunto similar donde resultó exigible la posición de garante por tratarse de un menor de edad. Lo cual no acontece en el sub examine. Además, los testimonios referidos coinciden en afirmar que: i) antes del ingreso del fallecido a la piscina, dos de sus compañeros ya habían ingresado sin inconveniente y advirtieron de la presencia de niños y adultos dentro de la piscina, ii) el día de los hechos Javier Coronel Hernández presentaba signos de "guayabo - tufo" y habíaconsumido bebidas embriagantes -cuatro o cinco cervezas-, iii) la víctima ingirió bebidas embriagantes el día anterior a los hechos, iv) se lanzó corriendo sin precaución ni previsión alguna, se golpeó en la cabeza, salió flotando
aproximadamente en el punto de profundidad marcado con 70 cms - 1 mt, donde habían niños caminando. Allí estuvo alrededor de 10 a 30 segundos porque los acompañantes pensaban que se trataba de una broma, v) al momento de recibir los primeros auxilios por un asistente del lugar, presentó estado de conciencia: habló, lloró, se quejó y pidió comunicarse con sus familiares y, vi) al momento de la salida presentaba lesiones en la frente. Lo anterior, demuestra que, tal como lo concluyó el A quo, la participación y conducta de la víctima tuvo injerencia causal exclusiva y determinante en la causación de su propio daño. Aspecto que, valga precisar, no fue controvertido en modo alguno en el recurso de apelación, pues sólo se señaló que la demandada no había alegado adecuadamente dicha situación. No se refutó que, el comportamiento del fallecido hubiera sido contrario al señalado por los testigos ni se desvirtuó la previa ingesta de alcohol por parte de aquel. Se reitera, la apelación se circunscribió a sostener que la muerte se produjo en razón a la omisión del municipio de Briceño. (…) Por lo tanto, la Sala concluye que, el fallecimiento del señor Javier Alexander Coronel Hernández no se debió a las omisiones endilgadas al municipio de Briceño, las cuales, de no haberse presentado, es imposible deducir que, hubieran impedido su fallecimiento. Daño que tampoco es atribuible al alegado incremento del riesgo permitido al permitir el funcionamiento de la piscina sin el
cumplimiento de los requerimientos técnicos para su funcionamiento, pues tampoco se acreditó que dicho incremento del riesgo fuera la causa del deceso o que hubiera sido su razón determinante. Como se acreditó, la causa del fallecimiento de Javier Coronel Hernández no fue otra que su propio actuar y comportamiento, cuando decidió lanzarse apresurada y desprevenidamente a la piscina municipal sin verificar con antelación ni percatarse de la evidente escaza profundidad de la piscina. Situación que impide declarar la falla por omisión en el presente asunto.