TA BOY - 15001333300420150013601-(08-08-2017)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333300420150013601-(08-08-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ASCENSO PÓSTUMO, COMPENSACIÓN POR MUERTE Y PAGO DOBLE DE CESANTÍAS - En los eventos de muerte en combate o por acción directa del enemigo son aplicables a los soldados profesionales. A partir del recuento previamente efectuado puede concluirse que, frente a la pensión de sobrevivientes a favor de beneficiarios de los soldados, normativamente existen tres momentos históricos diferenciados en el periodo analizado (desde 1968 hasta la actualidad): (…) Por otra parte, en cuanto a los derechos a (i) ascenso póstumo, (ii) compensación por muerte y (iii) pago doble de cesantías en los eventos de muerte de soldados profesionales en combate o por acción directa del enemigo, la jurisprudencia del Consejo de Estado no ha aclarado su aplicación en el tiempo. Empero, esta Corporación considera el Decreto No. 2728 de 1968 se encuentra plenamente vigente y cobija a ese personal por varias razones.(…)Así las cosas, conforme se explicó, históricamente se han considerado compatibles los beneficios del Decreto No. 2728 de 1968 con la pensión de sobrevivientes (excepto para los conscriptos, dada la naturaleza de su servicio), de modo que no hay razón para considerar que la prescripción expresa de la segunda a favor de los beneficiarios de los soldados profesionales tuvo la virtualidad de desmontar las prerrogativas consagradas en el Decreto aludido, lo cual implicaría un retroceso frente a la protección contemplada en los casos de muerte en combate o por acción del enemigo. De igual forma, no puede pasarse por alto que
actualmente el personal que conforma los demás grupos que integran la Fuerza Pública goza de beneficios semejantes, como se evidencia enseguida: (…) Bajo esta perspectiva, los beneficiarios de los soldados conscriptos no reciben compensación económica adicional a la pensión de sobrevivientes por expresa disposición legal (par. 1 art. 1 L 447/1998). Por su parte, los beneficiarios de los alumnos y estudiantes de escuelas de formación, aun cuando éstos no son ascendidos póstumamente, perciben una compensación calculada con base en un grado de un Cabo Segundo del EJÉRCITO NACIONAL (Suboficial) o Subteniente de la POLICÍA NACIONAL (Oficial), según el caso. Finalmente, los Oficiales y Suboficiales del EJÉRCITO NACIONAL y los Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la POLICÍA NACIONAL son ascendidos póstumamente y sus beneficiarios perciben una compensación económica y el pago doble de las cesantías del causante. Ahora bien, la vinculación de los soldados conscriptos surge por mandato constitucional y es estrictamente temporal, de modo que un trato diferenciado prima facie resulta válido. Lo mismo puede decirse de los estudiantes y alumnos que pertenecen a las escuelas de formación quienes en estricto sentido aún no han ingresado a la estructura de la institución militar o policial (y, en todo caso, perciben una compensación calculada con base en un grado superior). Sin embargo, los soldados profesionales hacen parte de la planta de personal del EJÉRCITO NACIONAL y su situación laboral está regulada legal
y reglamentariamente, lo cual los asemeja a los Oficiales y Suboficiales (por esa razón la jurisprudencia del Consejo de Estado, como se advirtió, ha extendido los efectos del Decreto No. 1211 de 1990 a su favor); razón por la cual no resulta justificable un trato menos favorable, más aun teniendo en cuenta la causa del fallecimiento. En este escenario, fuerza concluir que en virtud de los principios de progresividad, favorabilidad e igualdad, los derechos al ascenso póstumo, la compensación por muerte y el pago doble de cesantías en los eventos de muerte en combate o por acción directa del enemigo son aplicables a los soldados profesionales. Finalmente, debe resaltarse que el artículo 3.13 de la Ley 923 de 2004 -previamente citadofue enfático en señalar la compatibilidad entre las indemnizaciones por muerte con las pensiones, así que no solamente no se trata de prerrogativas excluyentes entre sí, sino que tampoco puede afirmarse que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reemplaza la utilidad del de la compensación por muerte y el pago doble de cesantías. En adición, lo preceptuado en el artículo 8o del Decreto No. 2728 de 1968 no difiere del contenido del artículo 189 del Decreto No. 1211 de 1990, como se evidencia enseguida:(…) De esta forma, desde el año 2000, cuando surgieron los soldados profesionales como nuevo grupo de personal del EJÉRCITO NACIONAL, y hasta la actualidad, los beneficiarios de los mismos se encuentran cobijados por los anteriores beneficios. (…) Igualmente,fue demostrado que el señor MORALES CARRILLO (q.e.p.d.) murió como
consecuencia de la acción del enemigo el 18 de abril de 2012, cuando la escuadra a la que pertenecía se introdujo en un campo minado mientras realizaba un movimiento táctico en la vereda El Milagro del Municipio de Saravena (Arauca), según se indicó en el Informativo por Muerte No. 033457 del 2 de mayo de 2012 (f. 21) y la Orden Administrativa de Personal No. 1457 del 24 de mayo de la misma anualidad (ff. 22-23). Por otra parte, se acreditó que por medio de la Resolución No. 5608 del 9 de agosto de 2012, expedida por la Directora Administrativa del MINISTERIO DE DEFENSA, fue reconocida una pensión de sobrevivientes a favor de la señora SANDRA YAMILE LAGUNA MORALES y sus hijos (50% para la primera y 50% para los segundos), la cual fue liquidada con base en el grado que ostentaba el causante al momento de su fallecimiento (fl. 3437). Finalmente, el 4 de septiembre de 2013 (fl. 3-4) los accionantes solicitaron el ascenso póstumo del causante, el pago de una compensación equivalente a 4 años de haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de sus cesantías, ante lo cual la Administración se pronunció por orden de un fallo de tutela (fl . 8-18) mediante los actos acusados. En este orden de ideas, siguiendo los razonamientos expuestos extensamente en el acápite precedente, los beneficiarios del señor JHON
FREDDY MORALES CARRILLO (q.e.p.d.) tienen derecho al reconocimiento de las prerrogativas antes mencionadas, de acuerdo al artículo 8 o del Decreto No. 2728 de 1968 y en concordancia con los artículos 189 del Decreto No. 1211 del 990 y 37 del Decreto No. 1793 de 2000, así como los principios de progresividad, favorabilidad e igualdad. Esta conclusión se refuerza con la certificación aportada por la entidad accionada (f. 170), en donde explica que el Decreto No. 2728 de 1968 es aplicado actualmente a los soldados conscriptos y que a los Oficiales y Suboficiales se les reconoce lo pretendido en este proceso en virtud de lo contemplado en el Decreto No. 1211 de 1990, de modo que no existe razón para otorgar un trato desigual al personal de soldados profesionales. Así las cosas, la Sala no comparte los argumentos centrales que empleó el a quo para denegar las pretensiones de la demanda, relativos a que los Decretos Nos. 1793 y 1794 de 2000 ni el Decreto No. 4433 de 2004 contemplaron las prerrogativas bajo estudio, y que la existencia de la pensión de sobrevivientes excluye el reconocimiento de otros beneficios, en razón a que dichas interpretaciones transgreden principios constitucionales y desconocen tanto la labor que desarrollan los soldados profesionales como los hechos que originan el reconocimiento de estas
prerrogativas. Por lo tanto, la Sala revocará el fallo de primer grado para declarar la nulidad de los oficios demandados y, en consecuencia, le ordenará a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL que proceda a: a) Ascender póstumamente al señor JHON FREDDY MORALES CARRILLO (q.e.p.d.) al grado de Cabo Segundo, conforme lo indica el artículo 8 o del Decreto No. 2728 de 1968. b) Reliquidar la pensión de sobrevivientes reconocida a favor de la señora SANDRA YAMILE LAGUNA MORALES, identificada con C.C. No. 1.116.863.305, y de sus menores hijos YORDAN ESTIVEN y JULIANA SOFÍA MORALES LAGUNA, teniendo como referencia lo contemplado en el artículo 19.1 del Decreto No. 4433 de 2004. Las diferencias que se causen en las mesadas se pagarán debidamente indexadas mes a mes, con efectos fiscales a partir de la fecha de retiro efectivo del servicio del causante, en razón a que no se vieron afectadas por el fenómeno de la prescripción. c) Reconocer y pagar una compensación equivalente a cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes al grado de Cabo Segundo. e) Reconocer y pagar doblemente las cesantías surgidas a favor del causante. Se aclara que deberán descontarse las sumas previamente pagadas por cada uno de los anteriores conceptos, de ser el caso.