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TA BOY - 15001333300420150021101-(30-06-2016)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001333300420150021101-(30-06-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERRORES JUDICIALES - Momento de consolidación del daño para determinar la caducidad / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERRORES JUDICIALES - El cómputo del término de caducidad se debe hacer a partir de la ejecutoria de la providencia objeto de responsabilidad, y no a partir de su ejecución.

Respecto a la responsabilidad del Estado derivada de los errores judiciales, la H. Corte Constitucional dispuso la distinción entre el perjuicio derivado de una providencia judicial y el que proviene de otras actuaciones generadas por los administradores de justicia en el ejercicio de sus funciones públicas, sobre el artículo 66 mencionado indicó: "(...) la presente disposición se ocupa por definir, en el ejercicio de la competencia propia del legislador estatutario, que se entiende por error jurisdiccional, el cual, de producirse, acarreará la consecuente responsabilidad del Estado. Sea lo primero advertir que la presente situación, como lo señala la norma, se materializa únicamente a través de la providencia judicial; es decir, cualquier otra actuación de un administrador de justicia, así sea en ejercicio de sus labores públicas, deberá ser evaluada a la luz de la responsabilidad del Estado en los términos de la Constitución y la ley, y no dentro de los parámetros que en esta oportunidad ocupan la atención a la Corte. (...)" Conforme al artículo 164 del CPACA ya mencionado, el término de caducidad del medio de control de reparación directa comienza a contabilizarse a partir del día siguiente a la ocurrencia de

la acción u omisión causante del daño, es decir, para el caso de la responsabilidad del Estado por errores judiciales, la acción u omisión se configura a través de una providencia judicial. (…)Se concluye entonces, que en los eventos de error judicial el hecho que causa un daño se concreta mediante la ejecutoria de la providencia judicial, por lo tanto, el término de los dos (2) años establecidos en literal i) numeral 2o del artículo 164 del CPACA se deben contabilizar a la partir de aquel momento, es decir, desde la concreción del daño alegado. Frente a lo expuesto anteriormente, la Sala señalará los argumentos por los que no le asiste razón al apelante al considerar que el término de caducidad del presente medio de control se contabiliza partir del cumplimiento de la sentencia de segunda instancia y no, desde la fecha de su ejecutoria. (…) De conformidad con el escrito introductorio, la parte demandante solicitó que se declarara administrativa, civil y extracontractualmente responsable al Departamento de Boyacá, Municipio de Páez, y Corpoboyacá - representada por su Gerente por los daños materiales con ocasión del daño antijurídico en razón al no pago de las costas y perjuicios que se omitió en los fallos de primera y segunda instancia por parte del Juzgado Noveno Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá. Si bien, la demanda se formula contra el Departamento de Boyacá, Municipio de Páez y Corpoboyacá , la Sala encuentra que las pretensiones de la demanda van dirigidas a reclamar de la Rama

Judicial - Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial, los perjuicios ocasionados por omitir la condena en costas en la sentencia de segunda instancia proferida dentro de la acción popular 2008-0038-01. Tal como se observa en el acta de conciliación, el apoderado del señor Beyer Ernesto Gordillo Alfonso señaló que, en razón al poder conferido por el accionante quien fue el demandante de la acción popular que por reparto le correspondió al Juzgado Noveno Administrativo, quien profirió el respectivo fallo admitiendo la acción popular que éste instaurara recibiendo confirmación de este fallo, tanto el Juzgado de conocimiento como el Honorable Tribunal, omitieron en los respectivos fallos y dar aplicación a la condena en costas a la parte accionada de la acción popular, con lo que se desatendió lo previsto en el Código de Procedimiento Civil. Siendo así las cosas está el Estado incurso de la acción de error judicial." (Fl. 79) Así las cosas, se observa en la demanda que dentro de la acción popular bajo radicado 2008-00038-01, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Tunja profirió sentencia de primera instancia el 10 de febrero 2011 (Fls . 64-79), y posteriormente, conforme lo manifiesta el actor, el Tribunal Administrativo de Boyacá emitió sentencia de segunda instancia el 10 de agosto del mismo año. (Fl. 4). Las anteriores providencias son objeto del presente medio de control, en el que se indica que

los perjuicios ocasionados provienen de la omisión del operador judicial al no incluir lacondena en costas en contra de los accionados. Frente al análisis de caducidad del medio de control de reparación directa, la Sala encuentra que: i) las sentencias objeto de demanda fueron proferidas el 10 de febrero y el 10 de agosto de 2011 (Fl. 4), ii) la solicitud de conciliación prejudicial se radicó el 1 de julio de 2014 (Fl . 52), iii) la constancia de conciliación fue expedida por la Procuraduría 122 Judicial II para asuntos Administrativos el 5 de septiembre de la misma anualidad (Fl.53-54), y iv) la demanda de la referencia fue radicada ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial el 9 de diciembre de 2015 (Fl. 11.). Así las cosas, el accionante solicita el pago de los perjuicios causados como consecuencia de la omisión de la condena en costas en las sentencias de primera y segunda instancia de la acción popular por el instaurada, lo que quiere decir que, el hecho dañino alegado por el actor deviene de la expedición de una providencia judicial, que para el caso concreto se refiere a la sentencia de segunda instancia que quedó ejecutoriada el 4 de octubre de 2011. Por lo tanto, al contabilizar el término de caducidad de la acción, los dos años culminaban el 5 de octubre de 2013 y el accionante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 1 de julio de 2014, fecha para la cual se

había configurado al caducidad del medio de control de reparación directa. En gracia de discusión, es preciso aclarar que la ejecutoria de una providencia judicial se presenta cuando vencen los términos de notificación sin que se interponga en su contra recurso alguno, o cuando habiéndose interpuesto es resuelto. Diferente a la ejecución de las sentencias judiciales, cuando la parte vencida en el proceso se niega a cumplir con lo ordenado se le puede constreñir mediante los instrumentos otorgados por la norma para que acuda al cumplimiento de lo decidido. (…)En este sentido, es claro que cuando la norma se refiere a la caducidad del medio de control de reparación directa por errores judiciales, el computo del término se debe contabilizar a partir de la ejecutoria de la providencia objeto de responsabilidad, y no a partir de su ejecución, toda vez que, el daño que se predica corresponde al que se materializó con la expedición de la sentencia, diferente a los perjuicios que pueda generar la falta de cumplimiento de la misma, en cuyo caso existen otros medios judiciales que proceden para conllevar a la parte vencida a la observancia de la providencia.

NOTA DE RELATORÍA: PARA VER EL TEXTO COMPLETO DE LA PROVIDENCIA EN FORMATO PDF POR FAVOR HAGA DOBLE CLIK EN LA IMAGEN DE ABAJO O

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