TA BOY - 15001333300420160005902-(11-11-2022)-1
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333300420160005902-(11-11-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA OMISIÓN EN LA CONSERVACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LA INFRAECTUCTURA VIAL – Accidente por falta de pavimentación completa de la vía o señalización de un hueco o alcantarilla En el plano de la imputación, que es donde se desarrollan los argumentos del recurso de apelación, el apoderado de la parte actora en términos generales refirió en el escrito de demanda que el departamento de Boyacá era responsable del accidente en el que resultó lesionada la señora XX, debido a la falta de pavimentación completa de la vía o la falta de señalización del hueco (alcantarilla). Basó sus pretensiones en que el sector carecía de iluminación, tenía unas varillas sobresalientes y el hueco además de estar al borde la vía, ocupa parte de la misma. El a quo consideró que le asistía responsabilidad a la entidad demandada, en atención a que la vía en la que ocurrieron los hechos estaba bajo su administración, conservación y mantenimiento, sin embargo, en la alcantarilla donde ocurrió el hecho, no existía un marcador de obstáculos o guardarruedas, que advirtiera del riesgo para los transeúntes. (…). De acuerdo a las anteriores posturas, procede la Sala a efectuar el análisis del caso. Para tal efecto, en primer lugar, se hace necesario hacer referencia a las condiciones de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos objeto de análisis, conforme a lo siguiente: - Según declaración de parte rendida por la señora XX, ella junto a su menor hijo, decidieron pasar unos días de vacaciones en el municipio de
Tota, vereda La Puerta, lugar que no conocía y que fue recomendado por una amiga. Al tercer día de su estadía, esto es, el 19 de abril de 2014, la señora XX regresaba caminando desde Playa Blanca al lugar en el que se hospedaba, al ir sobre la vía vehicular, consideró que debía hacerse a un costado por su seguridad y la de su hijo. De un momento a otro, dio un paso y cayó al vacío, alcanzó a sostenerse de su hijo y cree que de una varilla, la caída fue como de unos 3 mts y no podía moverse por el dolor en el parpado y la espalda. Tuvo que salir arrastrada con la ayuda de su hijo y acudir al Centro de Salud que quedaba cerca al lugar del accidente, de ahí fue trasladada a la ESE de Tota y luego, por la gravedad de las lesiones, al Hospital de Sogamoso. - La caída de la señora XX puede corroborarse con las anotaciones de la historia clínica expedida en la ESE Hospital Regional de Sogamoso, en la cual se refiere que la paciente ingresó por el servicio de urgencias el 19 de abril de 2014, presentando politraumatismo y herida en el parpado superior derecho por caída en alcantarilla. -A su vez, en el testimonio rendido por la señora Martha Cecilia Alarcón Costo, quien es habitante del lugar y le había vendido alimentos a la demandante, refirió que se enteró que la señora XX se había accidentado en la alcantarilla en ese lugar ubicado en el sector Loma Pelada, sitio El Ramal, de la vereda
La Puerta del municipio de Tota, la cual se tornaba en peligrosa, pues estaba un poquito más bajita del perfil de la vía y luego de una pavimentación que realizaron hacía un año, le subieron más a la carretera y quedó más bajita la alcantarilla. Agregó que se robaron unas varillas que había en la alcantarilla al momento del accidente y no existía anden al lado de la carretera, al otro costado sí existía un canal para que corriera el agua.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA OMISIÓN EN LA CONSERVACIÓN Y
MANTENIMIENTO DE LA INFRAECTUCTURA VIAL – Marco normativo.
Sobre la responsabilidad de la vía en la que ocurrieron los hechos, conviene señalar que la Constitución establece que Colombia es un Estado Social de Derecho organizado en forma de República unitaria, descentralizada; en consonancia con esta definición, el artículo 209 señala que la función administrativa debe desarrollarse, con miras a cumplir los fines del Estado, por medio de la satisfacción de los servicios públicos. Las vías públicas terrestres son bienes que están afectos a la prestación de un servicio público; por tal circunstancia, a la Nación, los departamentos, distritos y municipios les corresponde la construcción, mantenimiento y reparación de carreteras, conforme conciernan a su territorio pues se constituyen en las obras públicas necesarias para el desarrollo local que integraran la infraestructura de transporte de que trata el Título II de la Ley 105 de 1993, “Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, seExpediente: 1500133-33-004-2016-00059-02
redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones” . Ahora, de acuerdo con el artículo 16 de esa Ley, hace parte de la infraestructura departamental, las vías que son de propiedad de los departamentos, las que el Gobierno Nacional les traspase mediante convenio a los departamentos, las que comunican entre sí dos cabeceras municipales y la porción territorial correspondiente de las vías interdepartamentales que no sean parte de la Red Nacional. Igualmente, según el artículo 115 de la Ley 769 de 2002, “cada organismo de tránsito responderá en su jurisdicción por la colocación y el mantenimiento de todas y cada una de las señales necesarias para un adecuado control de tránsito que serán determinadas mediante estudio que contenga las necesidades y el inventario general de la señalización en cada jurisdicción”. Así, dada la propiedad de la vía, a la entidad territorial le asiste el deber que impone el artículo 19 de la Ley 105 de 1993, esto en cuanto a la construcción y mantenimiento de la malla vial y de todos los elementos que están llamados a integrarla, asistiéndole, por tanto, el deber de conservarlas en buen estado de forma que garanticen el servicio público aludido.El Consejo de Estado ha reconocido que, en función del marco legal y constitucional que viene de describirse, al Estado le es exigible realizar las labores tendientes a cumplir con el sostenimiento de la red vial y, en consecuencia, es responsable por los daños que se causen, cuando incurra la omisión de esas tareas de conservación y mantenimiento rutinario de la infraestructura vial.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA OMISIÓN EN LA CONSERVACIÓN Y
MANTENIMIENTO DE LA INFRAECTUCTURA VIAL – Responsabilidad del
rutinario de la infraestructura vial. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA OMISIÓN EN LA CONSERVACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LA INFRAECTUCTURA VIAL – Responsabilidad del Departamento de Boyacá por accidente de una señora en una alcantarilla de carretera a su cargo por faltar a sus deberes de mantenimiento, construcción y señalización En este caso, el accidente en el que resultó lesionada la señora XX ocurrió en una carretera a cargo del departamento de Boyacá, razón por la cual, los deberes de limpieza, remoción, reparación, mantenimiento y señalización, entre otros, le correspondían a esta entidad y los daños que se produjeran por el incumplimiento de estos deberes le resultaban, en principio, imputables. Así, en primera medida encuentra la Sala que mediante Decreto No. 01895 de 05 de noviembre de 2008 “por el cual se determina la Red Vial a cargo del Departamento (sic) de Boyacá”, se estableció que la vía que interesa a la litis se identifica con el código 62BY07 El Crucero Aquitania Tota Cuitiva Iza sector Aquitania Tota, es de orden secundario y pertenece a la red vial a cargo del departamento de Boyacá. En la parte considerativa del acto administrativo en mención se indicó que mediante convenio inter administrativo No. 0215 de 1995 suscrito entre el Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías, Financiera de Desarrollo Territorial y el departamento de Boyacá se transfirió algunas vías a cargo del Instituto Nacional de Vías, para ser administradas, mejoradas y mantenidas por el departamento de Boyacá. Lo anterior encuentra respaldo en el oficio radicado No. 20183700078861 de 13 de marzo de 2018 suscrito por funcionaria de la Secretaría de Infraestructura del Departamento, así
para ser administradas, mejoradas y mantenidas por el departamento de Boyacá. Lo anterior encuentra respaldo en el oficio radicado No. 20183700078861 de 13 de marzo de 2018 suscrito por funcionaria de la Secretaría de Infraestructura del Departamento, así como en el oficio radicado No. 20183700206821 de 28 de junio de 2018 emitido por el Jefe de esa misma dependencia departamental y en el oficio de 23 de marzo de 2018del Instituto de Tránsito de Boyacá - ITBOY, en los que se refiere que la vía Tota – Aquitania es secundaria y es administrada por el departamento de Boyacá. Tan es así que, en virtud de ello, la entidad demandada suscribió el contrato No. 1896 de 2016, con el objeto de realizar mejoramiento y pavimentación del anillo vial turístico de Sugamuxi sector Aquitania – Tota tramo B K10 – Tota. No hay duda, entonces, de los deberes de mantenimiento, construcción y señalización que le asistían al departamento de Boyacá respecto de la vía pública en la que ocurrió el incidente. (…). En cuanto a las condiciones técnicas de la vía, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: (…). De conformidad con el material probatorio recaudado en el expediente, observa la Sala que la entidad encargada del sostenimiento y mantenimiento de la vía, al momento de hacer elExpediente: 1500133-33-004-2016-00059-02 mejoramiento (previo a la ocurrencia del accidente), omitió realizar la ampliación del
guarda rueda en altura de la alcantarilla en cajón ubicada al costado derecho de la vía, en aras que hubiese quedado por encima de la cota de la rasante del pavimento, lo que originó que dicha obra de drenaje hubiera quedado 0.55 m por debajo del nivel de la cota de la rasante del pavimento. Al respecto, conviene traer a colación el Manual de Diseño Geométrico de Carreteras 2008 del INVIAS el cual refiere que, en caso de mejoramiento y pavimentación de una vía, se impone la obligación previa de realizar una evaluación de las alcantarillas existentes, para de esta forma determinar si es necesario realizar una posible ampliación de las mismas, dado que las obras pueden tener una incidencia en el diseño geométrico de la vía. Así, en el caso concreto, era necesario que en el diseño preliminar de la obra vial que iba a ejecutar el departamento de Boyacá, se hubiera considerado que el perfil vial del proyecto iba a tener una diferencia con la cota rasante de la alcantarilla existente, pues con ello se habría planteado la insuficiencia del guardarruedas, que se echa de menos en el presente asunto. (…).Considera la Sala que la Administración tenía la obligación de prolongar el guarda ruedas en el costado derecho de la vía y a su vez instalar una debida y adecuada señalización, dado el riesgo generado para las personas que transitaban por el lugar, especialmente porque de las pruebas recaudadas en el proceso se puede advertir que la vía tiene tráfico constante de vehículos y peatones, lo cual, sumado a la ausencia de un espacio para tránsito de peatones, es
claro que en el presente caso, al menos, se debió prolongar el guardarruedas y haberlo pintado con pintura reflectiva amarrilla, bajo las especificaciones técnicas contenidas en el ya mencionado Manual de Señalización Vial, que refiere en su capítulo tercero sobre señalización horizontal: (…). Por tanto, en el caso concreto aparece demostrado con claridad que el departamento de Boyacá no cumplió con sus deberes y por ello se configura un típico caso de responsabilidad patrimonial, bajo el entendido de que el factor de imputación que compromete la responsabilidad del ente demandado está configurado por una falla del servicio consistente en la omisión en que incurrió la entidad encargada del sostenimiento y mantenimiento de la vía Tota - Aquitania, dada la inobservancia de las obligaciones referidas sobre la prolongación del guardarruedas o bordillo de la alcantarilla para que sobresaliera de la superficie del pavimento y la instalación de la señalización (horizontal y vertical) necesaria para advertir el peligro y evitar la ocurrencia del accidente. Por último, cabe mencionar que para la Sala no existe duda que la falta de mantenimiento y señalización vial a cargo de la entidad demandada fue una circunstancia involucrada en el desarrollo causal del accidente del 19 de abril de 2014 que generó las lesiones de la señora XX, pues la ausencia de un espacio para tránsito de peatones, adicional a la existencia de una alcantarilla de considerable magnitud al borde de la vía, supone un obstáculo de importante gravedad para los transeúntes del sector, por lo que resulta apenas lógico que una persona hubiera caído al sistema de drenaje, máxime cuando ya no había luz natural, no existía iluminación artificial, ni señalización alguna que permitiera advertir la existencia del box coulvert. Teniendo en consideración todo lo
resulta apenas lógico que una persona hubiera caído al sistema de drenaje, máxime cuando ya no había luz natural, no existía iluminación artificial, ni señalización alguna que permitiera advertir la existencia del box coulvert. Teniendo en consideración todo lo anterior, y establecido como está que la producción del daño ocurrió como consecuencia de la falla en el servicio de la demandada, habrá lugar a confirmar la responsabilidad del departamento de Boyacá.
CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA COMO EXIMENTE DE RESPONSABILIDADNoción y alcance.
Previo al análisis de dicha eximente de responsabilidad, es menester recordar que la denominada culpa exclusiva de la víctima, es entendida como la violación de las obligaciones a las que están sujetos los administrados, que puede conducir a la exoneración total o parcial de la responsabilidad administrativa, dependiendo de la trascendencia y del grado de participación de los afectados en la producción del daño. Por lo tanto, no toda conducta asumida por la víctima constituye un factor que rompa el nexo de causalidad entre el hecho y el daño, toda vez que, para que la culpa de la víctima releve de responsabilidad a la administración, debe acreditarse una relación de causalidadExpediente: 1500133-33-004-2016-00059-02 entre ella y el daño. Si el hecho del afectado fue la causa única, exclusiva o determinante del daño, la exoneración es total; por el contrario, si tal hecho no tuvo incidencia en la producción de aquél, debe declararse la responsabilidad estatal. Ahora bien, si la actuación de la víctima concurre con otra causa para la producción del daño, se produce una liberación parcial, por aplicación del principio de concausalidad y de reducción en la
producción de aquél, debe declararse la responsabilidad estatal. Ahora bien, si la actuación de la víctima concurre con otra causa para la producción del daño, se produce una liberación parcial, por aplicación del principio de concausalidad y de reducción en la apreciación del daño, de acuerdo con lo previsto por el artículo 2357 del Código Civil. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA COMO EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - No puede soportase en una escueta exposición argumental, pues requiere de la comprobación de los fundamentos que le dan lugar / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA COMO EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Inexistencia en el caso concreto De las pruebas recaudadas en este proceso no se acreditó la culpa exclusiva de la señora XX, como lo sostuvo la apoderada del departamento de Boyacá, pues no se probó la existencia de una conducta imprudente de su parte y que ella hubiera propiciado el referido accidente. No existe una prueba en relación con el acaecimiento del hecho que permita establecer que la víctima, a pesar de haber visto la alcantarilla, se hubiera dirigido irreflexivamente sobre ella con la intención de caerse. Así mismo, es preciso indicar que de lo probado en el proceso no se advierte que la conducta de la demandante haya estado en contraposición a las imposiciones del Código Nacional de Tránsito, el cual refiere: “ARTÍCULO 57. CIRCULACIÓN PEATONAL. (…). Para el caso objeto de análisis, es forzoso
concluir, que no existe prueba alguna que determine que el accidente tuvo ocurrencia porque la víctima estuviera invadiendo la zona destinada al tránsito de vehículos o que estuviese transitando por una zona no permitida. Sobre este último aspecto, conviene recordar que en el sector no existía señal reglamentaria SR-20 -que refiere sobre circulación prohibida de peatones-, es decir que no había prohibición o restricción alguna para el tránsito de peatones. En este punto es necesario recordar que la prosperidad de las excepciones de mérito que formula el demandado no puede soportase en la escueta exposición argumental, pues requiere de la comprobación de los fundamentos que le dan lugar, de ahí que quien pretende desligarse del deber de indemnizar por la ocurrencia de una causa extraña, le asiste la carga de acreditar su acaecimiento; por tanto, al departamento de Boyacá no le bastaba hacer referencia sobre el actuar imprudente y culposo de la propia víctima para liberarse del deber indemnizatorio, pues debió efectuar los esfuerzos probatorios pertinentes que llevaran a la conclusión evidente de que fue esa conducta la que determinó la ocurrencia del siniestro. En ese orden de ideas, la Sala considera que no es posible determinar con las pruebas obrantes que la única causa y exclusiva del daño fue el hecho de la víctima. Conforme a ello, no prospera el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del Departamento de Boyacá.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada por
la Relatoría del Tribunal Administrativo de Boyacá para incluir sus anteriores descriptores y restrictores. Igualmente, para anonimizar el nombre de los demandantes e impedir su identificación cambiándolos por XX por cuanto contienen datos sensibles. Lo anterior conforme a lo previsto en los artículos 5 y 7 de la Ley 1581 de 2012.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No. 3
MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO
Tunja, once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022)Expediente: 1500133-33-004-2016-00059-02
Radicación: 15001-3333-004-2016-00059-02.
Medio de control: Reparación directa
Demandante: Marisol Vargas Vivas y otro Demandado: Departamento de Boyacá Tema Apelación de Sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda – Daños causados por caída en una alcantarilla.
1. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala procede a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 18 de octubre de 2019 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Tunja, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
2. La Sala es competente para proferir esta providencia a la luz de lo dispuesto en los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, porque en ella se resuelve el
recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada por un juzgado que conoció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía estimada en la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda1.
1.1. Las declaraciones y condenas
3. Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 140 del CPACA, la señora Marisol Vargas Vivas y su hijo menor Simón Ospina Vargas, quien actuó por conducto de su mamá, solicitaron que se declarara administrativamente responsable al departamento de Boyacá, por los daños sufridos con ocasión de las lesiones padecidas por la señora Marisol Vargas Vivas, en hechos ocurridos el día 19 de abril de 2014 en la vía que conduce de Tota a
Aquitania.
4. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron el pago por lucro cesante consolidado la suma de $5.252.085 y futuro $33.154.665; y por perjuicios morales, la suma equivalente a 60 SMLMV, para cada uno de los demandantes. Así mismo, pidieron el pago de intereses y la condena a la demandada al pago de costas.
1.2. Los fundamentos fácticos
5. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, en síntesis, los siguientes:
- El 17 de abril de 2014, los demandantes viajaron desde Bogotá al municipio de Tota, para pasar allí unos días de vacaciones.
1 Fls. 3 a 11Expediente: 1500133-33-004-2016-00059-02
- El 19 de abril siguiente, salieron en las horas de la tarde hacia la Laguna de Tota, ubicada a 10 minutos del hospedaje. Luego de algunas horas de estar en el sector comenzó a llover, por lo que decidieron volver por el mismo camino, esto es por la vía que Tota conduce a Aquitania.
- En el recorrido, la señora Marisol Vargas oyó que se aproximaba un vehículo, por lo que decidió “orillarse”, no obstante, a tan solo unos pasos, cayó en un agujero que se encontraba al borde de la vía, el cual estaba sin señalizar y con unas varillas de hierro sobresalientes, en el sector denominado “Loma Pelada”. Dicho agujero ocupa parte de la vía y termina en un barranco de aproximadamente de 3m de profundidad, siendo esta la única falla de la vía, pues los lados de la vía contiguos al agujero, están cerrados y pavimentados. 2 años después del accidente, el sector continúa en las mismas condiciones.
- En la caída, la señora Marisol Vargas resultó con un parpado cortado por una de las varillas y sufrió un golpe severo en la columna, el cual le impidió moverse y fue su hijo quien la ayudó a salir y a trasladarse hasta un Puesto de Salud cercano, en donde la remitieron al Hospital de Tota y luego al Hospital Regional de Sogamoso, donde se le diagnosticó acuñamiento de la vertebra L1 y dolor en L1, L2 y T12
- Debido al trauma de columna, la demandante fue operada en el Hospital Regional de Sogamoso el 2 de mayo de 2014 y fue dada de alta el 10 de mayo siguiente, con una incapacidad médica de 10 meses y utilización de corsé.
- La señora Marisol Vargas, para la época del accidente, se encontraba en un proceso de emprendimiento de fabricación de bolsos y accesorios en cuero, además, se desempeñaba como docente de artes, incluidas las danzas.
1.3. Los fundamentos de derecho
6. La demanda indicó que, la vía en donde cayó la señora Marisol Vargas estaba a cargo del departamento de Boyacá y el hueco allí existente ocupa una parte importante de la misma, de manera que se perdía la continuidad en el asfalto y permanecían a la vista varillas de hierro que parecieran haber sido instaladas para culminar con la pavimentación. Por debajo y paralelo a la vía corría un afluente de agua, por lo que en caso de ser imposible culminar la pavimentación, era necesario señalizar la vía. Consideró que de estar pavimentada completamente la vía o con la debida señalización, no hubiese ocurrido el daño antijuridico.
2. La contestación de la demanda2
2 Fls 87 a 95Expediente: 1500133-33-004-2016-00059-02
7. Se opuso a la prosperidad de la totalidad de las pretensiones, en razón a que la parte actora no acreditó la imputación del daño al d epartamento de Boyacá .
Adujo que la señora Marisol Vargas se encontraba realizando una actividad peligrosa, pues se encontraba caminando en horas de la noche por una vía
la parte actora no acreditó la imputación del daño al d epartamento de Boyacá . Adujo que la señora Marisol Vargas se encontraba realizando una actividad peligrosa, pues se encontraba caminando en horas de la noche por una vía exclusiva para automotores, sin tomar las precauciones necesarias para ello. Aludió que, en caso de una eventual condena, debía tenerse en cuenta la conducta de la víctima, por lo que habría lugar a una reducción del 50% de la condena.
8. Recalcó que no estaba probado que el departamento de Boyacá fuera el encargado del sostenimiento y/ mantenimiento de la vía Tota – Aquitania, para lo cual hizo referencia al PND 2010-2014 “Prosperidad para todos”, el cual dentro del capítulo III – Crecimiento, Sostenibilidad y Competitividad, se especificó que, para la red vial terciaria, responsabilidad del INVIAS y de los entes territoriales, se implementaría el programa “Caminos para la prosperidad”. Adujo que según la Resolución No. 0744 de 2009, era competencia del INVIAS adelantar los estudios técnicos necesarios para la ejecución de planes, programas y proyectos.
9. Propuso como excepciones las que denominó: “falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento (sic) de Boyacá”, “inexistencia de nexo causal entre el hecho generador y el daño atribuible al Departamento (sic) de Boyacá por la culpa exclusiva o hecho de la víctima”, “ausencia de falla administrativa por acción u omisión del Departamento (sic) de Boyacá” y “caducidad del medio de control”.
3. La sentencia apelada3
10. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Tunja, mediante sentencia de
acción u omisión del Departamento (sic) de Boyacá” y “caducidad del medio de control”.
3. La sentencia apelada3
10. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Tunja, mediante sentencia de
fecha 18 de octubre de 2019, resolvió:
“PRIMERO: Negar la tacha de sospecha presentada por el apoderado del departamento de Boyacá contra la testigo Deysa Patricia Vargas Vivas, por las razones expuestas en la motivación.
SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones de: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) inexistencia de nexo causal entre el hecho generador y el daño atribuible al departamento de Boyacá por culpa exclusiva o hecho de la víctima y iii) ausencia de falla administrativa por acción, propuestas por el Departamento (sic) de
Boyacá.
TERCERO: Declarar extracontractualmente responsable al Departamento (sic) de Boyacá, por lesiones sufridas por la señora Marisol Vargas Vivas, como consecuencia de la caída ocurrida el día 19 de abril de 2014, sobre una alcantarilla tipo box coulvert ubicada en el sector Loma Pelada de la vereda la Puerta del municipio de Tota.
CUARTO: Declarar configurada la concurrencia de culpa de la víctima y, en consecuencia, reducir los montos de la condena en un veinte por ciento (20%), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
3 Fls 634 a 652Expediente: 1500133-33-004-2016-00059-02
QUINTO: Condenar al departamento de Boyacá a pagar a título de indemnización
a los demandantes, las siguientes sumas:
3 Fls 634 a 652Expediente: 1500133-33-004-2016-00059-02
QUINTO: Condenar al departamento de Boyacá a pagar a título de indemnización
a los demandantes, las siguientes sumas:
- Por perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, a favor de la señora Marisol Vargas Vivas, la suma de veintiocho millones veintitrés mil ochocientos ochenta y siete pesos ($28.023.887).
- Por perjuicios morales, discriminados así:
Demandante Calidad Indemnización Marisol Vargas Vivas Víctima directa 32 s.m.m.l.v. Simón Ospina Vargas Hijo 32 s.m.m.l.v.
Total
64 s.m.m.l.v. (…) SÉPTIMO: No condenar en costas a la parte vencida por no observar una conducta dilatoria o de mala fe”.
11. En primer lugar, la juez de instancia refirió que se encontraba acreditada la existencia del daño, que consistió en las lesiones padecidas por la señora Marisol Vargas Vivas de herida en el parpado derecho y fractura y acuñamiento de las vértebras T12, L2 y L3, que le generaron una pérdida de capacidad laboral del
21,03%.
12. Señaló que estaba acreditado que el 19 de abril de 2014, la señora Marisol
Vargas Vivas cayó a la alcantarilla tipo box coulvert ubicada a la derecha de la vía que de Tota conduce a Aquitania, en el sector denominado Loma Pelada de la vereda La Puerta del municipio de Tota.
13. Así mismo indicó que la vía era secundaria , cuya administración, conservación y mantenimiento estaba a cargo del departamento de Boyacá, no obstante, para esa época la entidad no tenía programado realizar mantenimiento, pues el 11 de abril de 2014, se suscribió el acta de recibo a satisfacción de las obras contempladas dentro del contrato No. 1896 de 2016, cuyo objeto consistió en el mejoramiento y pavimentación del anillo vial turístico de Sugamuxi sector Aquitania – Tota tramo B K10 – Tota.
14. Agregó que la vía contaba con una berma - cuneta al lado izquierdo, pero en el costado derecho dicho espacio no existía, tampoco había iluminación, ni señalización que advirtiera sobre peligros en la vía, sin embargo, no existía una norma que exigiera que la vía debiera contar con tales elementos.
15. Así las cosas, en relación con la imputación jurídica, refirió que las varillas que sobresalían de la alcantarilla, tenían como finalidad construir el guardarruedas, el cual a su vez servía de marcador de obstáculos, por lo que debía estar pintado
de amarillo, con material reflectivo, según el Manual de Señalización Vial. Así, en atención a que, por las condiciones técnicas de la carretera, no fue posible materializar la berma, era transcendental que el cabezal de la alcantarilla fuera visible, dado que la falta del mismo suponía un riesgo para los transeúntes.Expediente: 1500133-33-004-2016-00059-02
16. Consideró que el departamento de Boyacá debió exigir al contratista que efectuó la ampliación de la alcantarilla, que se prolongara el cabezal y se construyera el muro guardarruedas pintado (como sí ocurrió en el costado izquierdo de la vía). Tal aspecto contribuyó en gran medida en la producción del hecho dañoso, pues de haber existido el muro se habría impedido que la señora Marisol Vargas Vivas, al orillarse, diera un paso en falso y cayera en la alcantarilla.
17. Sin embargo, sostuvo que la demandante también desconoció el deber de autocuidado consagrado en el inciso cuarto del artículo 49 de la Constitución y la prohibición del artículo 58 del Código Nacional de Tránsito, con relación a no actuar de manera que pusiera en peligro su integridad física, pues decidió caminar por una vía que no conocía en horas de la noche y por el mismo costado del tráfico, debiendo ir por el sentido contrario, especialmente cuando por el costado izquierdo existía una berma cuneta, la cual estaba destinada al tránsito de peatones. En tal sentido redujo la condena en un 20%.
4. Recurso de apelación4
18. La apoderada de la entidad demandada solicitó se revocara la sent
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