TA BOY - 15001333300420160010301-(24-05-2022)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333300420160010301-(24-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
DE LA AUTONOMÍA UNIVERSITARIA - Alcance y límites constitucionales.
La Constitución Política reconoció en el artículo 69, la garantía del principio de autonomía universitaria en procura de la libertad de enseñanza, reflejada en la libertad de crear sus propias normas y estatutos al interior de las instituciones educativas superiores. (…). Este derecho procura la garantía de la libertad, independencia y autodeterminación de las Instituciones Educativas como un símbolo del respeto por la expresión y el pluralismo, preceptos esenciales del Estado Social de Derecho. Sin embargo, las facultades otorgadas requieren de un rango de discrecionalidad que se enmarca dentro de los límites que gobiernan la autonomía. Así, las decisiones y actos de las universidades que configuren situaciones dentro de su ámbito académico y administrativo, a partir de la realización del proceso de admisión, vinculación, disciplinaria, etc., de los alumnos del respectivo claustro universitario, gozan de una autonomía relativa, pues para ello si bien existe una competencia discrecional, ésta siempre será reglada, con el fin de salvaguardar los derechos de los aspirantes a ingresar al respectivo claustro universitario y a tramitar y formalizar la matrícula para adquirir el status de estudiante ante la correspondiente universidad. (….) Así mismo, la jurisprudencia Constitucional, en reiteradas interpretaciones sobre el derecho a la educación y la autonomía universitaria, ha indicado que la frontera entre ambos encuentra un matiz muy delgado que permite otorgarle prevalencia a la educación, considerando que es el pilar del Estado Social de Derecho y como tal en límite al ejercicio absoluto de cualquier potestad que se tenga dentro del mismo.
FACULTAD PARA EXPEDIR Y APLICAR REGLAMENTOS
delgado que permite otorgarle prevalencia a la educación, considerando que es el pilar del Estado Social de Derecho y como tal en límite al ejercicio absoluto de cualquier potestad que se tenga dentro del mismo.
FACULTAD PARA EXPEDIR Y APLICAR REGLAMENTOS ESTUDIANTILES - Límites constitucionales.
Una de las facultades que se les adscribe a los centros educativos consiste en la libertad que poseen de crear, interpretar y aplicar el reglamento estudiantil, pues, dichos estatutos reflejan elementos de la filosofía de la institución, determinan los procedimientos administrativos y disciplinarios que rigen las actuaciones de la comunidad educativa, y consagran sus derechos, deberes y obligaciones. (…) De esta manera, los estatutos universitarios están destinados a establecer las condiciones, reglas y/o normas que irán a regular los comportamientos de la comunidad académica y estudiantil; sin embargo, dichas facultades no se pregonan de manera absoluta, ya que requieren la observancia de los derechos y las garantías establecidas en el artículo 2 Superior, en relación con el deber de efectivizar los derechos fundamentales. Del mismo modo, los reglamentos a los que se ha hecho alusión están incluidos dentro de la prerrogativa constitucional establecida en el artículo 29 ibídem, en el sentido del deber que tienen las Instituciones Educativas de establecer reglas que conlleven al cumplimiento de las garantías mínimas que deben ir inmersas en todos los procedimientos al interior de las Universidades (…) Teniendo en consideración que cualquier marco normativo y regulador de
conductas tiene como límite los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución Política, los que no pueden ser desconocidos al amparo de la autonomía universitaria, los entes de educación superior tienen limitada su facultad de autogobierno y autorregulación, pues la adopción de marcos normativos, su interpretación y aplicación, además de tener como límite los preceptos constitucionales, se exige su conformidad frente a la garantíaSentencia 2da Instancia Fabio Andrés Tocarruncho Cely Vs. UPTC Rad: 2016-00103-01 [2] efectiva del derecho a la educación, el cual prevalece frente al principio de autonomía universitaria. AUTONOMÍA UNIVERSITARIA - El vínculo contractual surgido entre el estudiante y la universidad está supeditado - como cualquier otro contrato - a la teoría de la imprevisión. En aquel pronunciamiento, la Corte también recabó que el vínculo contractual surgido entre el estudiante y la universidad está supeditado -como cualquier otro contratoa la aplicación de la teoría de la imprevisión que tiene como objetivo preservar el principio de buena fe, la equidad y la justicia conmutativa para conservar las bases del equilibrio del contrato establecidas al inicio de la relación. (…) Bajo ese entendido, le incumbe al juez revisar las situaciones particulares que surjan respecto del estudiante dentro de la relación contractual que nace entre éste y la institución de educación superior a fin de determinar si subyacen circunstancias excepcionales, que no permitan el cumplimiento del contrato-matrícula académicaen los términos inicialmente acordados. AUTONOMÍA UNIVERSITARIA - Aplicación para negar la devolución del valor de la matrícula, pues su pago constituye un deber de índole
cumplimiento del contrato-matrícula académicaen los términos inicialmente acordados. AUTONOMÍA UNIVERSITARIA - Aplicación para negar la devolución del valor de la matrícula, pues su pago constituye un deber de índole académico al que el estudiante le corresponde asumir. Por consiguiente, en virtud de la autonomía universitaria, los centros de educación superior pueden expedir sus propios estatutos internos que rijan los asuntos académicos como administrativos. Así mismo, es pasible concluir que los estatutos consisten en las reglas o reglamentos a los cuales se somete tanto los administrativos, docentes y estudiantes de una institución de educación superior respectiva, sin perder de vista que la normatividad debe acompasarse a los mandatos Constitucionales y legales como única limitante al ejercicio de la autonomía universitaria. Todo lo anterior para recabar en las disposiciones del Acuerdo 025 de 2012, “Por el cual se reglamentan los estudios de formación posgraduada, en la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia”, cuyo artículo 30 parágrafo 2 prevé: “No habrá devolución del valor de la matrícula, ni de los demás derechos pecuniarios cancelados en el correspondiente periodo académico, excepto cuando la Universidad no ofrezca un programa específico”. Tal como se aprecia el enunciado normativo, es claro que, por regla general, no procede el reintegro de los dineros cancelados ni por matrícula ni por otro tipo de derechos pecuniarios cancelados en el respectivo periodo académico, con una única excepción, cuando la Universidad no brinde el correspondiente programa académico. Frente al pago de la matrícula académica y otros derechos pecuniarios que determinan las Universidades, la Sala destaca que se trata de un deber de índole académico que corresponde al estudiante asumir, y un
académico. Frente al pago de la matrícula académica y otros derechos pecuniarios que determinan las Universidades, la Sala destaca que se trata de un deber de índole académico que corresponde al estudiante asumir, y un derecho que radica en las instituciones de conseguir una remuneración a los servicios prestados y ofertados. (…) Basado en la autonomía universitaria, la Sala considera conveniente hacer hincapié en la definición que la Corte Constitucional le ha dado a las matrículas académicas, para destacar que se instituye como un deber y/u obligación del estudiante siempre y cuando su exigencia no implique la suspensión o violación de derechos como la educación. (…) Conforme lo que antecede, se puede deducir que el derecho a la educación tiene la connotación de una relación contractual que conlleva obligaciones tanto para el alumno, como para la institución e incluso para elSentencia 2da Instancia Fabio Andrés Tocarruncho Cely Vs. UPTC Rad: 2016-00103-01 [3] Estado, pese a que este último no preste el servicio de educación de manera directa. Precisamente, en sentencia T-277 de 2016, la Corte Constitucional relacionó las características de este tipo de acuerdo de voluntades, a saber: (…) Al recabar en el caso concreto, tal como se dejó anotado en párrafos anteriores, la situación que advirtió el demandante y que presuntamente le impidió cursar el programa de Maestría en Ciencias Veterinarias para el que se matriculó, no resulta un evento imprevisible, máxime si de manera
consciente elige aplicar a la vacante laboral en otro Departamento e inscribirse al programa de maestría en la UPTC Tunja, con una alta probabilidad de que sus dos pretensiones de contenido laboral y académica fueran acogidas o despachadas favorablemente, como evidentemente lo conocía el señor Tocarruncho Cely.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA
Tunja, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022)
REFERENCIAS
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACCIONANTE: FABIO ANDRÉS TOCARRUNCHO CELY
ACCIONADO: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA
DE COLOMBIA - UPTC RADICACIÓN: 150013333004201600103-01
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La Sala resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia dictada el 29Sentencia 2da Instancia Fabio Andrés Tocarruncho Cely Vs. UPTC Rad: 2016-00103-01 [4] de septiembre de 2017, por el Juzgado Cuarto Administrativo de
demandada contra la sentencia de primera instancia dictada el 29Sentencia 2da Instancia Fabio Andrés Tocarruncho Cely Vs. UPTC Rad: 2016-00103-01 [4] de septiembre de 2017, por el Juzgado Cuarto Administrativo de Tunja, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Se revocará la decisión apelada.
I. ANTECEDENTES
I.1 DEMANDA. (Fls. 2-7)
Fabio Andrés Tocarruncho Cely, por conducto de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA), instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (en adelante UPTC), a fin de solicitar la nulidad de los actos administrativos, Oficio DAF-125 de 23 de febrero de 2016 y Oficio DAF-214 de 17 de marzo de 2016, proferidos por la Directora Administrativa y Financiera, que negaron la solicitud de devolución del dinero por concepto de matrícula.
Como restablecimiento del derecho, solicitó se le reintegre la suma de $4.371.610 que pagó por concepto de matrícula del primer semestre de 2016 en el programa de Maestría en Ciencias Veterinarias. Además, pidió que se ordene a la demandada reconocer y pagarle los perjuicios materiales y morales causados con la expedición del acto acusado. Y finalmente, que se ordene también a la demandada pagarle los intereses que debió asumir por el crédito adquirido para cancelar el valor de la matrícula.
Fundamentos fácticos. Como situación fáctica en la cual la parte
la demandada pagarle los intereses que debió asumir por el crédito adquirido para cancelar el valor de la matrícula.
Fundamentos fácticos. Como situación fáctica en la cual la parte demandante soporta sus pretensiones, relató lo siguiente:
Aplicó al programa de posgrado de la UPTC a cursar en el primer periodo de 2016. Mientras gestionaba los recursos económicos necesarios para asumir los costos de la matrícula, consiguió crédito con una persona particular. También presentó su hoja de vida en varias empresas de Tunja y fuera de la ciudad a fin de obtener su primer empleo.
La UPTC aceptó su solicitud para cursar la maestría para la cual se había inscrito, y que, por ende, debía gestionar cuanto antes su crédito personal y consignar la suma de $4.371.610.
Sin embargo, el 10 de febrero de 2016, la empresa AVICOL COLOMBIA S.A. le notificó la posibilidad de un empleo, por tanto,Sentencia 2da Instancia Fabio Andrés Tocarruncho Cely Vs. UPTC Rad: 2016-00103-01 [5] debía desplazarse al Departamento del Tolima, el día 12 del mismo mes y año, para agotar el proceso de entrevista -día en el que también comenzaban las clases en la universidad- . Logró obtener el puesto de trabajo.
Por consiguiente, presentó, el 17 de febrero de 2016, solicitud ante la UPTC de devolución del dinero que había cancelado por concepto
de matrícula. Invocó que actuó bajo el principio de buena fe y explicó por qué le era imposible continuar con dicho est udio. Empero, con Oficio DAF-125 de 23 de febrero de 2016, la Dirección Administrativa y Financiera de la UPTC negó la petición, argumentando que no existía norma que le permitiera reintegrar el valor de la matricula pagada; por el contrario, el Acuerdo 025 del 2012, artículo 30, parágrafo 2, prohibía este tipo de devoluciones. Contra dicha decisión, propuso recurso de reposición, que fue confirmado a través de oficio DAF 214 de 17 de marzo de 2016.
I.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. (Fls. 132-141)
El Juzgado Cuarto Administrativo de Tunja, por medio de sentencia de 29 de septiembre de 2017, acogió parcialmente las pretensiones de la demanda, así:
“PRIMERO.- INAPLICAR por inconstitucional para el caso concreto el Acuerdo 025 de 2012 expedido por el Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia.
SEGUNDO.- DECLARAR la nulidad del oficio DAF-125 de 23 de febrero de 2016, a través del cual se le negó al actor el reembolso de la suma cancelada por él por concepto de matrícula y del oficio DAF 214 del 17 de marzo de 2016 que resolvió el recurso de reposición contra tal decisión.
TERCERO.- A título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la Universidad Pedagógica y tecnológica de Colombia que, reintegre al señor FABIO ANDRÉS TOCARRUNCHO CELY el dinero cancelado por éste por concepto de matrícula para el programa de maestría en ciencias veterinarias el 28 de enero de 2016.
CONDENAR a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia a pagar la indexación de las sumas adeudadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 192 incisos 2 y 3 de la Ley 1437, para lo cual se tendrá en cuenta la fórmula de matemática financiera acogida por el Consejo de Estado:Sentencia 2da Instancia Fabio Andrés Tocarruncho Cely Vs. UPTC Rad: 2016-00103-01 [6] Índice final R=RH Índice inicial
En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el actor desde la fecha en que se hizo exigible la obligación, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial vigente a la fecha en que debió hacerse el pago.
CUARTO.- NEGAR las demás pretensiones.
QUINTO.- CONDENAR en costas a la parte demandada1 por ser la parte vencida en el presente. Liquídense por Secretaría y aplíquese el procedimiento de que trata el artículo 366 del C.G.P.
(…)”.
Consideró que era suficiente la justificación de la oportunidad laboral del demandante en otro Departamento, concomitante al inicio de
aplíquese el procedimiento de que trata el artículo 366 del C.G.P.
(…)”.
Consideró que era suficiente la justificación de la oportunidad laboral del demandante en otro Departamento, concomitante al inicio de clases de la maestría, para demostrar que estaba imposibilitado para cumplir sus obligaciones académicas y cancelar el semestre. Situación que ha debido tener en cuenta la UPTC para atender favorablemente su petición.
En ese sentido, estimó que la demandada debió garantizar el derecho constitucional al trabajo, y no aplicar de manera tajante un reglamento, que no se ajusta a las circunstancias particulares del petente, pues, a pesar de que goza de autonomía universitaria para establecer sus propias directrices y regirse por sus estatutos académicos, también aquella potestad está limitada por los mandatos constitucionales y legales. Además, resaltó que, así como la Universidad puede estar expuesta a situaciones imprevistas que le imposibiliten ofrecer el programa, también los estudiantes pueden presentar situaciones que les impide cursar aquellos estudios para los cuales se han matriculado.
De esa manera, precisó que la autonomía de la que gozan este tipo de instituciones debe ceder indiscutiblemente ante derechos de índole fundamental como el derecho al trabajo, y en muchos casos incluso aquellas normas académicas deben ser inaplicadas cuando su uso puede conducir a la trasgresión de derechos fundamentales. Por tanto, la entidad demandada ha debido valorar el caso del
1 Numeral que fue corregido con providencia de 26 de octubre de 2017 (Fol. 147).Sentencia 2da Instancia Fabio Andrés Tocarruncho Cely Vs. UPTC Rad: 2016-00103-01 [7] demandante junto con todas las circunstancias que le fueron
Fabio Andrés Tocarruncho Cely Vs. UPTC Rad: 2016-00103-01 [7] demandante junto con todas las circunstancias que le fueron advertidas, para permitir que el accionante obtuviera la devolución de un dinero por el que no iba a recibir ningún beneficio.
Así mismo, acotó que tampoco había podido el accionante optar por el aplazamiento del semestre, que solo se admite por 3 semestres, pues, hasta el 15 de febrero de 2017 laboró para la Compañía AVICOL en el Departamento del Tolima. Y finalmente, concluyó que no se habría visto afectada la Universidad, en caso de que hubiese accedido al reintegro del dinero que reclama el demandante, puesto que en reemplazo del señor Tocarruncho Cely recibió otro estudiante para este mismo programa.
I.3. RECURSO DE APELACIÓN. (Fls.144-145)
La UPTC, en desacuerdo con la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Tunja, formuló recurso de apelación, con los siguientes argumentos:
El demandante, pese a que radicó su hoja de vida en la Empresa Avícola Colombiana - Avícol el día 21 de enero de 2016, realizó la matrícula para el programa de postgrado el 28 de enero del mismo año, por ende, tenía conocimiento de que en cualquier momento podía ser llamado por aquella empresa por la oferta laboral y, sin embargo, se matriculó. Por tanto, se trató de situaciones previsibles para el accionante, que dejó al azar, sin que ello implique una vulneración a su derecho al trabajo.
Anotó que la UPTC goza de autonomía universitaria, de tal suerte
para el accionante, que dejó al azar, sin que ello implique una vulneración a su derecho al trabajo.
Anotó que la UPTC goza de autonomía universitaria, de tal suerte que está revestida de la potestad de expedir reglamentación interna para la buena marcha y funcionamiento de toda la actividad académica y administrativa, pero mal podría prever o reglamentar cada caso en particular o expedir una reglamentación que contemple las circunstancias especiales o particulares que se van presentando. Los funcionarios que resolvieron la petición del demandante no podían desconocer lo contenido en el Acuerdo 025 de 2012, que reglamenta los estudios de formación de postgraduada.
Subrayó que solo existe una posibilidad legal para la devolución del valor de la matrícula, que no se adecua a la situación del demandante, menos cuando se trata de aspectos de índole personal que no cumplen con las exigencias del parágrafo 2 del artículo 30 del Acuerdo 025 de 2012. Recordó que el estudiante, al firmar laSentencia 2da Instancia Fabio Andrés Tocarruncho Cely Vs. UPTC Rad: 2016-00103-01 [8] matrícula, se somete a cumplir los reglamentos de la institución educativa a la cual se vincula.
De otro lado, argumentó que de los actos acusados no se advierte la configuración de ninguna causal de nulidad, pues se soportaron en el Acuerdo 025 de 2012 que no trasgrede el derecho al trabajo del accionante, ya que solo es procedente la devolución del valor de la
matrícula cuando la universidad no cumple con sus obligaciones frente al programa ofertado. Voluntariamente el estudiante decidió no cursar el programa para optar por una posibilidad laboral, riesgo que decidió asumir.
Reprochó que el a quo no hubiere valorado el Oficio de 17 de abril de 2017, suscrito por el Decano de la Facultad de Ciencias Agropecuarias y el Director de la Escuela Facultad de Posgrados FACIAT de la UPTC, en el que se hace constar que el señor Tocarruncho Cely se matriculó para el primer semestre académico de la Maestría en Ciencias Veterinarias, pagó los derechos de matrícula el 28 de enero de 2016 y asistió a clases el 12 y 13 de febrero de la mismo año, sin que exista razón válida para que se le reste credibilidad o validez a la prueba. De tal suerte, que no es cierto que el demandante no haya asistido a ninguna clase del programa de posgrado al que se matriculó cuando presentó la solicitud de devolución el día 17 de febrero de 2016.
Concluyó que, si bien se aceptó a otro estudiante para el primer cohorte (primer semestre 2016), no obstante, es negativo que su admisión se haya generado para suplir el valor de la matrícula del señor Tocarruncho Cely, puesto que todos los programas que se ofertan están precedidas de una debida planeación y proyección de ingresos y gastos que permitan su viabilidad.
I.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.
4.1. Oportunidad. A través de providencia de 22 de junio de 2018, se corrió traslado para que las partes procesales y el Ministerio
I.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.
4.1. Oportunidad. A través de providencia de 22 de junio de 2018, se corrió traslado para que las partes procesales y el Ministerio Público presentaran alegatos de conclusión . El plazo concedido vencía el 10 de julio de la misma anualidad, y los sujetos procesales radicaron escrito de alegatos el mismo día 10 de julio, es decir, en tiempo.
4.2. La parte demandada. (Fls. 171-173). Básicamente insistió en los motivos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia.Sentencia 2da Instancia Fabio Andrés Tocarruncho Cely Vs. UPTC Rad: 2016-00103-01 [9]
4.3. La parte demandante. (Fls. 174-177). En resumen, afirmó que desde el 15 de febrero de 2016 informó a la UPTC la imposibilidad que tenía para cursar la Maestría de Ciencias Veterinarias por un evento de caso fortuito originado por la vinculación laboral con la Empresa AVICOL S.A. Solo hasta el 12 de febrero de 2016 tuvo certeza de haber obtenido su primer trabajo, pues ese día presentó la correspondiente entrevista en la ciudad de Ibagué (Tolima) tal como se dejó constancia en el Oficio de 15 de febrero de 2016, luego no es cierto que asistiera a clases de Maestría de los días 12 y 13 de
febrero de 2016. Mencionó que el Acuerdo 025 de 2012, reglamento interno de la UPTC en el cual se soportó los actos acusados, es una norma de inferior jerarquía a la Constitución Política y la Ley. Por consiguiente, la UPTC vulneró su derecho al trabajo a someterlo a cumplir una condic ión imposible, al obligarlo a que asistiera a las clases académicas aun cuando estaba ubicado su domicilio en otra ciudad, en razón a su nuevo sitio de trabajo. Recalcó que no le quitó la oportunidad a otra persona para acceder a la Maestría en Ciencias Veterinarias.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
II.1. LO DEBATIDO EN SEGUNDA INSTANCIA Y PROBLEMA
JURÍDICO.
1.1. Tesis de la parte apelante (demandada).
Para refutar la decisión de primera instancia, sostuvo que era previsible la situación a la que se enfrentó el demandante, como quiera que presentó su hoja de vida a la Empresa Avícola Colombiana Avícol el día 21 de enero de 2016, y la matrícula para el pr ograma de postgrado la realizó el 28 de enero del mismo año, es decir, tenía conocimiento de que en cualquier momento podía ser llamado a ocupar el cargo para el que aplicó y, sin embargo, se matriculó. Aseguró que incluso cuando gozan de autonomía univers itaria, no pueden reglamentar todas las situaciones particulares, por lo cual, los funcionarios competentes acorde con el Acuerdo 025 de 2012 resolvieron las peticiones del demandante. Además, resaltó que la situación personal del demandante no se adecua a la única posibilidad legal para acceder a la devolución del valor de la
los funcionarios competentes acorde con el Acuerdo 025 de 2012 resolvieron las peticiones del demandante. Además, resaltó que la situación personal del demandante no se adecua a la única posibilidad legal para acceder a la devolución del valor de la matrícula conforme el parágrafo 2 del artículo 30 del Acuerdo 025 de
2012. Finalmente, dijo que no se valoró el Oficio de 17 de abril de 2017, suscrito por el Decano de la Facultad de CienciasSentencia 2da Instancia
Fabio Andrés Tocarruncho Cely Vs. UPTC Rad: 2016-00103-01 [10] Agropecuarias y el Director de la Escuela Facultad de Posgrados FACIAT de la UPTC en el que se certificó que el señor Tocarruncho Cely se matriculó para el primer semestre académico de la Maestría de Ciencias Veterinarias, que pagó los derechos d e matrícula el 28 de enero de 2016 y que asistió a clases el día 12 y 13 de febrero de la mismo año, sin que exista razón válida para que se le reste credibilidad o validez a la prueba, por lo tanto, no es cierto que no haya ido a clases los días 12 y 13 de febrero del mismo año. Y añadió que con la admisión de un nuevo estudiante para la primera cohorte del año 2016 no se suplió el valor de la matrícula del señor Fabio Andrés Tocarruncho Cely, en tanto, los programas que se ofertan, como las Maestrías, están precedidas de una debida planeación y proyección de ingresos y gastos que aprobaran su viabilidad.
1.2. Tesis del juez de primera instancia.
Accedió a las pretensiones de la demanda, por cuanto, discurrió que
proyección de ingresos y gastos que aprobaran su viabilidad.
1.2. Tesis del juez de primera instancia.
Accedió a las pretensiones de la demanda, por cuanto, discurrió que ante una oportunidad laboral e imposibilidad para que el demandante iniciara las clases de la maestría debido a una oferta laboral en otra ciudad, debió prevalecer la protección del derecho al trabajo, máxime si aquella posibilidad laboral se consolidó después de matriculado y no aplicar de manera tajante un reglamento que no se ajusta a las circunstancias particulares del petente y que debe ceder ante los derechos fundamentales, en caso contrario, debe ser inaplicada cuando su empleo tras. En consecuencia, indicó que la UPTC debió examinar las circunstancias particulares del demandante y disponer el reintegro de los dineros que canceló por concepto de la matrícula de la Maestría para la que se inscribió. Y para culminar, indicó que el demandante no había podido escoger el aplazamiento del semestre, que solo es loable por 3 semestres, ya que trabajó para la Compañía AVICOL hasta el 15 de febrero de 2017. Así mismo, recalcó que la UPTC no se vio afectada, toda vez que recibió otro estudiante en reemplazo del señor Tocarruncho Cely para el mismo programa de postgrado.
1.3. Problema jurídico y tesis general de la Sala.
En atención a las posturas aludidas, la Sala de Decisión plantea el siguiente interrogante a resolver acorde con la situación fáctica y probatoria esbozada:
¿Es procedente la devolución de los dineros cancelados por el demandante por concepto de matrícula para el Programa de Maestría
siguiente interrogante a resolver acorde con la situación fáctica y probatoria esbozada:
¿Es procedente la devolución de los dineros cancelados por el demandante por concepto de matrícula para el Programa de Maestría en Ciencias Veterinarias para la primera cohorte de 2016 de la UPTC (primer semestre del año 2016)?Sentencia 2da Instancia Fabio Andrés Tocarruncho Cely Vs. UPTC Rad: 2016-00103-01 [11]
Para la Sala, no es factible acceder al reembolso de los dineros que pagó el demandante por la matrícula del primer semestre para el programa de Maestría en Ciencias Veterinarias de la UPTC, toda vez que la razón empleada para exigir su reintegro era una situación totalmente previ sible, por cuanto, el accionante decidió de forma simultánea aplicar a un empleo y matricularse para aquella formación académica en lugares distintos, con lo cual asumió el riesgo de que sus dos proyectos o pretensiones se acogieran de manera favorable. Además, se descartó que los actos acusados desconocieran el derecho al trabajo, máxime si el demandante optó por aceptar la propuesta laboral de Avicol S.A. Tampoco se advierte una relación entre el valor que persigue a título de restablecimiento del derecho, que corresponde al precio que pagó por concepto de matrícula, y la supuesta reparación de la trasgresión al derecho al trabajo que invocó.
II.2. LAS PROPOSICIONES SOBRE LOS HECHOS.
En el expediente se encuentran probadas las afirmaciones sobre los siguientes hechos:
--El Acuerdo No. 025 de 16 de mayo de 2012, proferido por el
II.2. LAS PROPOSICIONES SOBRE LOS HECHOS.
En el expediente se encuentran probadas las afirmaciones sobre los siguientes hechos:
--El Acuerdo No. 025 de 16 de mayo de 2012, proferido por el Consejo Superior de la UPTC, reglamenta los estudios de formación posgraduada (Fls. 8-11).
--Acorde con el comprobante de pago de Matrícula expedido por la UPTC para el programa 445 Maestría en Ciencias Veterinarias, en la modalidad Semipresencial, se advierte que el señor Fabio Andrés Tocarruncho Cely realizó el pago ordinario en el Banco Davivienda, el 28 de enero de 2016, por valor de $4.371.610 M/CTE (Fol. 45).
--Conforme el pantallazo del correo electrónico se tiene que, el día 12 se febrero de 2016, el Líder de Gestión Humana Zona Líbano de Avicol remitió correo al señor Fabio Andrés Tocarruncho Cely con copia a otras personas, cuyo cuerpo del correo indica: “Envío listado de documentos para contratación, para el cargo de Profesional en entrenamiento” (Fol. 81).
--Mediante petició
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