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TA BOY - 15001333300420160010401-(12-12-2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 15001333300420160010401-(12-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

MADRES COMUNITARIAS DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - En atención a las circunstancias de ausencia de remuneración, voluntariedad y gratuidad que por virtud de la Ley enmarcaban hasta antes de 2014 su oficio, no había lugar a entender que tales sujetos eran particulares que desempeñaban funciones públicas, ni que se tratara de alguno de los eventos de descentralización por colaboración, en los que resulta procedente la acción de repetición por la calidad del sujeto implicado / CALIDAD DE AGENTE ESTATAL EN EL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – Falta de configuración de este elemento en el caso concreto, por tratarse de una madre comunitaria del ICBF vinculada antes del año 2014 / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA EN ACCIÓN DE REPETICIÓN - Configuración en caso de madre comunitaria vinculada antes del 2014. En criterio del a quo, para la época de los hechos la demandante no ostentaba relación laboral o vinculación legal o contractual con el ICBF. La labor de madre comunitaria generó una relación de carácter laboral solo a partir del año 2014, por virtud de la reglamentación expedida por el gobierno nacional. En oposición, el ICBF alegó que, pese a que no era una servidora pública, para efectos de la repetición, la accionada debía ser tratada como particular que ejercía labores inherentes a la materialización de los fines esenciales del Estado, tales como la

protección de la niñez e infancia. Según lo acreditado, para el día del deceso del menor -10 de septiembre de 2012-, Carmen Muñoz Rodríguez ejercía la actividad de madre comunitaria en el hogar infantil donde fue dejado bajo su cuidado. Sobre dicha labor, la Ley 89 de 1988 estableció el Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar como “(…)Posteriormente, el Decreto 2019 de 1989, determinó que el programa de hogares comunitarios sería ejecutado directamente por la comunidad, a través de Asociaciones de Padres de Familia, las cuales administrarían los recursos asignados por el Gobierno y los aportes provenientes de la comunidad, mediante su vinculación a los programas de autogestión comunitaria para el cuidado de los niños y demás actividades propias del programa. Dicha normativa señaló que la esencia de los programas radicaba en el trabajo solidario de la comunidad y la familia, con apoyo de becas otorgadas por el ICBF para la atención de las necesidades básicas de nutrición, salud, protección y desarrollo individual y social de los niños de estratos sociales pobres del país. Esto fue ratificado más adelante por el Decreto 1340 de 1995, con arreglo al cual: (…). Así, el ICBF profirió el Acuerdo 021 de 1996, en el que, en cuanto a la forma en que se ejecutarían los programas de hogares comunitarios señaló que podrían materializarse a través de Asociaciones de padres de familia reconocidas con personería jurídica, quienes para la administración de recursos

públicos celebrarían contratos de aporte con el ICBF y serían los encargados de designar a las madres comunitarias mediante “(…) su vinculación al programa como un trabajo solidario y voluntario.”. Con posterioridad a la ocurrencia de los hechos, en el año 2014 se expidieron la Ley 1607 de 26 de diciembre de 2012 y el Decreto 289 de 2014, a partir de los cuales se concibió que las madres comunitarias tendrían una vinculación laboral formal, sin que ello implicara otorgarles la calidad de funcionarias públicas. Jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional había sostenido que la relación de las madres comunitarias con el ICBF se enmarcaba dentro del conocido contrato realidad, por cuya configuración se generaba el derecho al pago de prestaciones sociales. Sin embargo, en sentencia SU-079 de 2018, el Tribunal Constitucional expuso frente a la naturaleza de la vinculación de las madres comunitarias lo siguiente: (…). Conforme a lo expuesto en precedencia, y teniendo en cuenta que la labor deFALLO 2ª INSTANCIA ACCIÓN DE REPETICIÓN Rad. 15001 33 33 004 2016 00104 01 [2] madre comunitaria es concebida como un trabajo solidario de carácter voluntario por virtud del cual no se genera vínculo laboral ni contractual con el Estado, se advierte que la demandada Carmen Muñoz Rodríguez no puede ser considerada como agente estatal, servidor o ex servidor público, ni como particular en ejercicio de funciones públicas. Sobre este último aspecto conviene resaltar que el artículo 123 de la Constitución Política señaló que “(…) La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio.”. En este caso, dadas las condiciones en que se ha

123 de la Constitución Política señaló que “(…) La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio.”. En este caso, dadas las condiciones en que se ha catalogado el oficio de madre comunitaria, se echa de menos en el ordenamiento jurídico disposición expresa que haya dispuesto que la labor en comento constituye ejercicio de función pública por particulares. Luego, en atención a las circunstancias de ausencia de remuneración, voluntariedad y gratuidad que por virtud de la Ley enmarcaban hasta antes de 2014 el oficio de madre comunitaria, no hay lugar a entender que tales sujetos eran particulares que desempeñaban funciones públicas ni que se tratara de alguno de los eventos de descentralización por colaboración, en los que resulta procedente la acción de repetición por la calidad del sujeto implicado. Luego, mal haría la Sala en considerar que la madre comunitaria demandada fungió como particular en ejercicio de funciones públicas, cuando la Ley -vigente hasta la ocurrencia de los hechos: 2012no le otorgó dicho carácter. Recuérdese que fue a partir del año 2014, con la Ley 1607 y el Decreto 289 que se contempló que las madres comunitarias se desempeñarían mediante contrato de trabajo -que no otorga calidad de servidor público-. Por lo que, desde fueron consideradas como particulares contratistas y solo en dicho escenario -que no se configuró en el caso de marraspodrían ser tratadas jurídicamente en sede de repetición como particulares en ejercicio temporal de funciones públicas. Como quiera que a la

demandada Carmen Muñoz Rodríguez no se asignó por mandato legal, en virtud de una relación orgánica o funcional, ni en cumplimiento de una obligación de orden contractual el ejercicio de funciones públicas, no podía ser accionada vía repetición. Por lo que carece de legitimación material en la causa por pasiva, tal como lo ha determinado este Tribunal en otras ocasiones como la expuesta en sentencia de 6 de abril de 2022, proferida por la Sala de Decisión No. 2 dentro del expediente 1569333330012013-00072-01, y según criterio emanado de la Sección Tercera del Consejo de Estado, contenido en sentencia de 11 de octubre de 2021, en la que se anotó que “(…)”En línea con lo expuesto, la Sala confirmará parcialmente la sentencia en cuanto a la negativa de las pretensiones enervadas en contra de la ASOPADRES SIACHOQUE y, de oficio, declarará probada la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva frente a Carmen Muñoz Rodríguez.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:

https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx? guid=150013333004201600104011500123FALLO 2ª INSTANCIA

ACCIÓN DE REPETICIÓN

https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx? guid=150013333004201600104011500123FALLO 2ª INSTANCIA ACCIÓN DE REPETICIÓN Rad. 15001 33 33 004 2016 00104 01 [3]

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ

Tunja, doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN

DEMANDANTE: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR

FAMILIAR -en adelante ICBFDEMANDADO: ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA HOGARES COMUNITARIOS DE BIENESTAR SECTOR DE CORMECHOQUE DE SIACHOQUE - en adelante

ASOPADRES SIACHOQUE - y CARMEN MUÑOZ

RODRÍGUEZ.

RADICACION: 15001 33 33 004 2016 00104 01

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Se decide la apelación interpuesta por el ICBF, contra la sentencia de 22 de marzo de 2018, mediante la cual, el Juzgado Cuarto Administrativo de Tunja negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.- LA DEMANDA.

1. El ICBF demandó en repetición a la ASOPADRES SIACHOQUE y a Carmen Muñoz Rodríguez. Solicitó se les declare patrimonialmente responsables de los perjuicios que le fueron causados con el pago de una condena cancelada en el marco de una

1. El ICBF demandó en repetición a la ASOPADRES SIACHOQUE y a Carmen Muñoz Rodríguez. Solicitó se les declare patrimonialmente responsables de los perjuicios que le fueron causados con el pago de una condena cancelada en el marco de una conciliación extrajudicial aprobada por el Juzgado Primero Administrativo de Tunja 1 por valor de $141.310.120, en la que se ventiló la responsabilidad extracontractual del ICBF por la muerte de un menor de edad mientras se encontraba bajo cuidado en un hogar comunitario a cargo de los demandados. En consecuencia, reclamó se condene a los accionados a la devolución de la suma pagada, junto con los respectivos intereses de mora.

2. En sustento, narró como hechos relevantes que:

1 . Exp: 15001 33 33 001 2018 00005 00.FALLO 2ª INSTANCIA ACCIÓN DE REPETICIÓN Rad. 15001 33 33 004 2016 00104 01

[4]

  • A partir de junio de 2012, el menor BAOC2 fue inscrito en el programa de madres comunitarias del ICBF y asistía al Hogar Infantil Pioneros, ubicado en el municipio de Siachoque. - El Hogar Infantil se encontraba a cargo de la demandada

Carmen Muñoz Rodríguez.

  • El 10 de septiembre de 2012 a las 08:00 am, el menor BAOC fue dejado por sus padres al cuidado del Hogar Infantil. Sin embargo, hacia las 11:00 am despareció y fue hallado por la cuidadora, en estado de ahogamiento en una laguna cercana.
  • El menor fue trasladado a la ESE Centro de Salud de Siachoque, donde falleció el mismo día.

hacia las 11:00 am despareció y fue hallado por la cuidadora, en estado de ahogamiento en una laguna cercana.

  • El menor fue trasladado a la ESE Centro de Salud de Siachoque, donde falleció el mismo día.
  • El 8 de septiembre de 2014, los parientes de la víctima directa presentaron solicitud de conciliación prejudicial, en la que convocaron al ICBF como entidad demandada y responsable del fallecimiento del menor.
  • El 28 de octubre de 2014, se celebró audiencia de conciliación ante la Procuraduría 68 Judicial I para asuntos administrativos. En la diligencia, la parte convocante aceptó la propuesta económica presentada por el ICBF, por valor total de $140.000.000.
  • El anterior acuerdo fue aprobado por el Juzgado Primero Administrativo de Tunja, mediante auto de 9 de julio de 2015.
  • Mediante Resoluciones No. 9186 y 9405 de noviembre de 2015, el ICBF ordenó el pago total de $141.310.120 en favor de los beneficiarios. La suma equivalía a $140.000.000 de capital y $1.310.120 de intereses de mora.
  • El 21 de octubre de 2015, el ICBF efectuó en la cuenta bancaria informada por los beneficiarios, el depósito del total de la condena

$141.310.120-.

La entidad demandante sostuvo que la conducta de los demandados transgredió el contenido de los artículos 2º, 6º y 207 de la

Constitución Política. El extravío y fallecimiento del menor configuró un comportamiento doloso o culposo que conllevó al pago de una suma dineraria a los afectados y que, resulta exigible de los causantes vía acción de repetición en los términos del artículo 90 superior y 2º de la Ley 678 de 2001.

2.- DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

2 . De quien por motivos de reserva se oculta su identidad.FALLO 2ª INSTANCIA ACCIÓN DE REPETICIÓN Rad. 15001 33 33 004 2016 00104 01 [5]

3. El a quo negó las pretensiones de la causa. Adujo que, no era viable estudiar la presunta responsabilidad de la ASOPADRES SIACHOQUE porque se trataba de una persona jurídica que “(…) carece de voluntad y autodeterminación en las actuaciones que despliega (…)” y, además, la acción procede frente a servidores o ex servidores públicos cuya acción u omisión haya generado una condena dineraria en contra del Estado. En cuanto a la demandada Carmen Muñoz Rodríguez argumentó que i) no se logró determinar su calidad de agente estatal, bajo el entendido que, para la época de los hechos que dieron origen al pago de los perjuicios -2012-, el ordenamiento jurídico no contemplaba que el ejercicio de la labor de madre comunitaria fuera inherente al servicio público estatal, pues conforme a lo regulado en el Decreto 289 de 2014 “(…) fue a partir de febrero de 2014, que se consolida una vinculación laboral entre las madres

comunitarias y el ICBF.”, ii) no se demostró que la demandante hubiera efectuado el pago de la condena. No se adjuntó documento proveniente del deudor que demostrara el recibo del dinero, y iii) la particular demandada no incurrió en actuar doloso o gravemente culposo. Atendiendo a las circunstancias en que ocurrió la desaparición y deceso del menor, no se probó que el comportamiento de la accionada hubiera sido negligente, pues para entonces cuidaba 13 menores asignados por el ICBF, a quienes debía proporcionar atención, alimentación y recreación en óptimas condiciones. Además, para el ejercicio del oficio no recibió apoyo asistencial, supervisión ni capacitación alguna por parte de la entidad demandante.

3.- RECURSO DE APELACIÓN.

4. En oposición a lo decidido, el ICBF solicitó revocar la sentencia y acceder a las pretensiones invocadas en contra de la particular Carmen Muñoz Rodríguez, en quien recaía el deber de cuidado de la víctima. Anotó que, si bien las madres comunitarias no son servidoras públicas, según lo señalado por la Cor te Constitucional en sentencia T-639 de 2017, son particulares que desempeñan actividades en desarrollo de los fines esenciales del Estado, como la protección de la niñez e infancia. Luego, no era exigible la presencia de una vinculación laboral formal. De otro lado, como quiera que el ICBF no efectuó llamado de atención al hogar comunitario y debido a la

experiencia - superior a 18 años - de la demandada en el ejercicio de la actividad, no es dable entender que los hechos hubieran acaecido por falta de instalaciones, capacitación o personal idóneo. En tal sentido, la demandada actuó imprudentemente al no solicitar apoyo asistencial para elFALLO 2ª INSTANCIA ACCIÓN DE REPETICIÓN Rad. 15001 33 33 004 2016 00104 01 [6] cuidado de los menores al ICBF. Añadió que fueron aportados los documentos que acreditan el pago de la condena.

4.- ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA.

5. Surtido el traslado de alegatos3, las partes guardaron silencio.

6. El Ministerio Público 4 solicitó confirmar la de sentencia.

Expresó que la acción no era procedente en contra de la ASOPADRES SIACHOQUE por tratarse de una persona jurídica. Adicionalmente, para la época del suceso, la señora Carmen Muñoz no ostentaba la calidad de agente estatal ni relación laboral con el ICBF, pues su trabajo era catalogado por el artículo 4º del Decreto 1340 de 1995, como de carácter voluntario. Tampoco se demostró que hubiera incurrido en actuar doloso o gravemente culposo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

7. Con el fin de exponer un razonamiento claro y lógico de la discusión, la Sala abordará, en su orden: i) lo que se debate en segunda instancia y la formulación del problema jurídico, y ii) el estudio y solución del caso en concreto.

1.- LO DEBATIDO EN SEGUNDA INSTANCIA Y PROBLEMA

JURÍDICO.

segunda instancia y la formulación del problema jurídico, y ii) el estudio y solución del caso en concreto.

1.- LO DEBATIDO EN SEGUNDA INSTANCIA Y PROBLEMA

JURÍDICO.

Tesis del juez de primera instancia.

8. Negó las súplicas de la demanda porque la acción de repetición no es procedente en contra de personas jurídicas - ASOPADRES SIACHOQUE-. Respecto de Carmen Muñoz Rodríguez no se demostró la calidad de agente estatal, el pago de la condena, ni que hubiera actuado de manera dolosa o gravemente culposa. Es así que, para la fecha del suceso, la accionada no ostentaba una vinculación legal o contractual con el ICBF, quien no aportó documento proveniente del beneficiario de la condena, que certificara el pago del monto pactado en el acuerdo conciliatorio. Además, se demostró que la labor de madre comunitaria fue prestada por la demandante en condiciones de alta exigencia de su parte, por tratarse del cuidado autónomo de más de una decena de niños a los que debía proporcionar atención, alimentación y recreación, pese a que no había sido capacitada para dichas tareas.

Tesis de la apelación.

3 . Ordenado por auto de 2 de agosto de 2018, notificado mediante estado electrónico del día siguiente – Fl. 352-353. 4 . Fl. 354-361.FALLO 2ª INSTANCIA ACCIÓN DE REPETICIÓN Rad. 15001 33 33 004 2016 00104 01 [7]

9. En criterio del ICBF, la demandada Carmen Muñoz Rodríguez debe ser declarada patrimonialmente responsable del pago de la condena. Es así que, se trataba de una particular que ejercía labores

[7]

9. En criterio del ICBF, la demandada Carmen Muñoz Rodríguez debe ser declarada patrimonialmente responsable del pago de la condena. Es así que, se trataba de una particular que ejercía labores inherentes a la materialización de los fines esenciales del Estado y se acreditó debidamente el pago de la condena. Además, el fallecimiento del menor no tuvo lugar por conducta imputable a la institución, s ino a la madre comunitaria, quien pese a contar con amplia experiencia en el cuidado de menores, omitió solicitar apoyo asistencial al ICBF y prestar la atención adecuada a la víctima. Lo que denota su actuar doloso o gravemente culposo.

Planteamiento del problema jurídico y tesis de la Sala.

10. Atendiendo al marco jurídico de la apelación, corresponde a la Sala determinar si ¿Carmen Muñoz Rodríguez debe ser declarada patrimonialmente responsable, por el pago de la condena sufragada por el ICBF en favor de los parientes del menor fallecido en el hogar comunitario que se encontraba bajo su responsabilidad? Para el efecto, deberá establecerse si se reúnen los presupuestos objetivos y subjetivos exigibles para la prosperidad de la acción de repetición.

Especialmente, por ser objeto de debate en sede alzada i) la calidad de agente estatal -servidor o ex servidor públicoo particular que desempeña funciones públicas, ii) el pago efectivo de la condena, y iii) el actuar doloso o gravemente culposo.

11. La Sala confirmará parcialmente la sentencia apelada en cuanto negó las pretensiones de la causa, toda vez que la entidad demandante no acreditó con suficiencia los elementos necesarios para la prosperidad de la acción de repetición. En atención al marco jurídico de la apelación y al límite competencial del ad quem, se encuentra que no es procedente declarar la responsabilidad patrimonial de la demandada Carmen Muñoz Rodríguez porque, en la medida que no se trata de un agente estatal ni de un particular que cumple o haya cumplido funciones públicas, carece de legitimación material en la causa por pasiva. De oficio, así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia.

2.- ESTUDIO Y SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO.

Caducidad del medio de control.

12. Conforme a lo previsto en el literal l) del numeral segundo del artículo 164 del CPACA - vigente al tiempo de la ejecutoria de la providencia que aprobó el acuerdo conciliatorio -, el término de caducidad de la acción de repetición será de dos (2) años “(…) contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para elFALLO 2ª INSTANCIA ACCIÓN DE REPETICIÓN Rad. 15001 33 33 004 2016 00104 01

[8] pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código.”. En este caso, como el pago se realizó dentro del término legal el 12 de noviembre de 20155, y la demanda se radicó el 19 de agosto de 2016 (fl. 10), fue presentada oportunamente.

Noción, naturaleza y presupuestos de la acción de repetición.

13. El diccionario de la Real Academia Española define el vocablo

(fl. 10), fue presentada oportunamente.

Noción, naturaleza y presupuestos de la acción de repetición.

13. El diccionario de la Real Academia Española define el vocablo “repetir” como la acción de “(…) reclamar contra tercero, a consecuencia de evicción, pago o quebranto que padeció el reclamante.”. Esta definición se adecua al concepto jurídico que encierra la obligación de repetir contenida en el inciso 2º del artículo 90 de la Constitución Política.

Esto es, el reclamo, por vía judicial, del pago dado por el Estado a título de reparación patrimonial del daño antijurídico producido por la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo. Est e postulado constitucional fue regulado inicialmente por la Ley 678 de 2001, que contempló el deber de repetir mediante acción autónoma o a través del llamamiento en garantía invocado al interior del proceso declarativo. En su artículo 2º, se definió la acción de repetición como “(…) una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.”. También deberá ejercerse en contra del particular que, en las mismas condiciones haya causado la reparación patrimonial.

14. Posteriormente, el artículo 142 del CPACA consagró el medio de control de repetición en similares condiciones, así:

“Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado.

La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el llamamiento en garantía del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública.

Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño.”.

5 . Según Certificación expedida por el Coordinador del Grupo Financiero de la Dirección General del ICBF y Comprobante de Orden de Pago Presupuestal de gastos.FALLO 2ª INSTANCIA ACCIÓN DE REPETICIÓN Rad. 15001 33 33 004 2016 00104 01 [9]

15. A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha caracterizado a la acción de repetición como “(…) el medio judicial que la Constitución y la ley le otorgan a la Administración Pública para obtener de sus funcionarios o exfuncionarios el reintegro del monto de la indemnización que ha debido reconocer a los particulares como resultado de una condena (…) por los daños antijurídicos que les haya causado.”.6

16. En punto a su naturaleza, el Consejo de Estado 77 y la Corte Constitucional9 han resaltado su carácter indemnizatorio, toda vez

de una condena (…) por los daños antijurídicos que les haya causado.”.6

16. En punto a su naturaleza, el Consejo de Estado 77 y la Corte Constitucional9 han resaltado su carácter indemnizatorio, toda vez que por medio de ella el Estado pretende el reintegro de los dineros cancelados a título de indemnización pagada en virtud de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. Por ello, se ha sostenido que la acción puede ser entendida como una herramienta para preservar la moralidad administrativa y la eficiencia de la función pública, así como medio preventivo sobre el actuar de los servidores públicos, que comporta a l a vez un fin retributivo tendiente a la recuperación de los dineros que el Estado ha sufragado por la conducta gravemente culposa o dolosa de sus agentes. Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que “La finalidad de la acción de repetición está encaminada, en general, a “garantizar los principios de moralidad y eficiencia de la función pública, sin perjuicio de los fines retributivo y preventivo inherentes a ella”10.

17. Así, el artículo 3º de la Ley 678 de 2001 consagra dos clases de finalidades. Una, que se puede denominar directa o sustancial, y otra, indirecta. En efecto, la retribución y prevención son finalidades directas de la acción de repetición, mientras que, la moralidad y la eficiencia son finalidades indirectas. Lo ante rior, si bien podría ser insignificante, constituye un importante parámetro de interpretación judicial, pues corresponde al juez armonizar tales finalidades, con el propósito de hacerlas ejecutables. Sobre el particular, la Corte

Constitucional expresó que:

“(…) es importante resaltar que la acción de repetición tiene una

judicial, pues corresponde al juez armonizar tales finalidades, con el propósito de hacerlas ejecutables. Sobre el particular, la Corte

Constitucional expresó que:

“(…) es importante resaltar que la acción de repetición tiene una finalidad de interés público como es la protección del patrimonio público el cual es necesario proteger integralmente para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, como lo señala el artículo 2 de la Constitución Política.

Si el legislador no hubiese creado mecanismos procesales para poder vincular a los funcionarios con el objeto de determinar si su conducta dolosa o gravemente culposa es la causa de la condena impuesta por el juez a la entidad, el Estado se encontraría sin

6 . Sentencia C-832 de 2001 7 . Consejo de Estado-Sección Tercera. C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez; Sentencia de 6 de marzo de 2008; Rad. 7 -23-26-000-2000-00919-01(26227). 9 . Sentencia C-778 de 2003. 10 . C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez; Sentencia de 6 de marzo de 2008; Rad. 25000-23-26-000-2000-0091901(26227).FALLO 2ª INSTANCIA ACCIÓN DE REPETICIÓN Rad. 15001 33 33 004 2016 00104 01 [10] herramientas para la defensa de la integridad de su patrimonio y para preservar la moralidad pública.”11 (Resalta la Sala).

18. Los presupuestos para la prosperidad de la acción se han catalogado como objetivos y subjetivo. Dentro de los primeros, es necesario demostrar i) la existencia de una providencia judicial,

para preservar la moralidad pública.”11 (Resalta la Sala).

18. Los presupuestos para la prosperidad de la acción se han catalogado como objetivos y subjetivo. Dentro de los primeros, es necesario demostrar i) la existencia de una providencia judicial, conciliación, transacción u otra forma de terminación de un conflicto, que condene a la reparación patrimonial de un daño antijurídico, y ii) el pago efectivo de la condena. El presupuesto subjetivo refiere a la exigencia de demostración de una conducta calificable a título de culpa grave o dolo que, por parte del agente estatal haya dado lugar al pago de la condena. En cumplimiento de la regla de carga de la prueba, estos requisitos deben ser demostrados mediante prueba idónea por quien los alega. En este caso, la entidad pública demandante.

19. Jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado se ha referido a los elementos de procedencia de la acción de repetición así:

“Elementos para la procedencia de la acción de repetición.

La Sección Tercera ha explicado en abundantes providencias 1212 los elementos que determinan la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado contra sus agentes. Ha considerado que los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y están sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda; en tanto que el último de ellos es de carácter subjetivo y está sometido a la normativa vigente al m omento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado que generó el pago a su cargo y por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición14.

Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes:

  1. La calidad de agente del Estado y su conducta

generó el pago a su cargo y por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición14.

Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes:

  1. La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena

La calidad y la actuación u omisión de los agentes del Estado debe ser materia de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex funcionario del demandado y de su participación en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina, determinante de la responsabilidad del Estado.

11 . Sentencia C-832 de 2001. 12 . Sobre el tema pueden consultarse las siguientes sentencias: 27 de noviembre de 2006, expediente: 22099; 6 de diciembre de 2006, expediente: 22056; 3 de octubre de 2007, expediente: 24844; 26 de febrero de 2009, expediente: 12 ; 13 de mayo de 2009, expediente: 25694; 28 de abril de 2011, expediente: 33407, entre otras. 14 . Sentencia de 28 de abril de 2001, expediente: 33407.FALLO 2ª INSTANCIA ACCIÓN DE REPETICIÓN Rad. 15001 33 33 004 2016 00104 01 [11] ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación15, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos

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