TA BOY - 15001333300420160012401-(27-07-2017)-1
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333300420160012401-(27-07-2017)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - La consecuencia del daño instantáneo no puede tenerse en cuenta para calcular el término de caducidad / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - El conteo del término de caducidad debe hacerse en consideración a si el hecho generador del daño produce efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables o, por el contrario, dichos efectos son mediatos, prolongados en el tiempo.
En virtud del anterior precepto, la ley consagró un término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión administrativa que dio lugar al daño, o cuando se tiene conocimiento del daño por parte del afectado, período que, como se dijo, una vez vencido, impide a la aparte que promueve el litigio solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado. (…) La apoderada de la UGPP, parte demandada, afirma que el término de caducidad debe contabilizarse desde el día en que los demandantes tuvieron conocimiento del hecho dañoso, es decir, desde el 25 de mayo de 2014 cuando se dejó de cancelar la pensión; por su parte, la parte actora, manifiesta que, si bien se incluyó en nómina al señor Parra Mendoza en agosto de 2014, sólo hasta septiembre de ese año se realizó el pago. (…) En primer lugar, debe advertirla Sala que el término de caducidad, de conformidad con la jurisprudencia cita ut supra, debe contarse a partir del momento en que el demandante tuvo conocimiento del hecho dañoso, salvo que sea imposible haberlo conocido en la fecha exacta en que éste -el dañoocurrió. En este caso, tal como se ha precisado el contexto fáctico, el demandante tuvo conocimiento de la falta de pago de su pensión desde el momento en que esta
dañoso, salvo que sea imposible haberlo conocido en la fecha exacta en que éste -el dañoocurrió. En este caso, tal como se ha precisado el contexto fáctico, el demandante tuvo conocimiento de la falta de pago de su pensión desde el momento en que esta operación administrativa tuvo lugar, es decir el 25 de mayo de 2014, como se infiere de la lectura de los hechos 9 o y 10° de la demanda, afirmación que resulta de recibo, además, porque como se expone en el libelo estos eran "los únicos ingresos mensuales para sufragar los gastos de su subsistencia (...) el señor Jerónimo Parra se comunica inmediatamente con la UGPP buscando que se le diera la razón por la cual NO realizó el pago de su mesada pensional para el mes de Mayo..." (fl. 3). En estas condiciones, si tal hecho generó los perjuicios que se demandan el plazo para ello vencía dos años después, descontado el tiempo que pudiera haber llevado el trámite de conciliación extrajudicial. Para la Sala no es de recibo el argumento de la actora, cuando afirma que el término de caducidad debe contarse a partir de la fecha en que cesó el daño, es decir, de la inclusión en nómina, pues si bien es cierto que la omisión en el pago de la mesada se extendió hasta el 25 de septiembre de 2014, también lo es que no puede mutar su naturaleza de perjuicio instantáneo a continuado, dado que éste se consolidó una vez que al señor Jerónimo Parra Mendoza se le dejó de cancelar la pensión. Así las cosas, la omisión en el pago de la mesada pensional durante los cuatro meses que alude la parte demandante, se configura como una consecuencia del daño instantáneo que no se puede tener en cuenta para calcular el término de caducidad. La Sección Tercera del
la omisión en el pago de la mesada pensional durante los cuatro meses que alude la parte demandante, se configura como una consecuencia del daño instantáneo que no se puede tener en cuenta para calcular el término de caducidad. La Sección Tercera del Consejo de Estado ha destacado la relación existente entre el conteo del término de caducidad, la naturaleza del daño y el momento en que el mismo se configura, a partir de lo cual ha señalado: El término de caducidad que se contabiliza a partir de la ocurrencia del daño (fecha en que se causó el daño); en cuanto a la identificación de la época en que se configura el daño, ha dicho, se trata de un tema problemático, toda vez que no todos los daños se constatan de la misma forma en relación con el tiempo; en efecto, hay algunos, cuya ocurrencia se verifica en un preciso momento, y otros, que se extienden y se prolongan en el tiempo. En relación con los últimos, ha llamado la atención sobre la frecuente confusión entre daño y perjuicio que se suele presentar, señalando que, de ninguna manera, se puede identificar como daño los perjuicios que se proyectan en el tiempo. En desarrollo, ha diferenciado entre (1) daño instantáneo o inmediato; y (2) daño continuado o de tracto sucesivo; por el primero se entiende, aquél que resulta susceptible de identificarse en un momento preciso de tiempo, y que si bien, produce perjuicios que se pueden proyectar hacia el futuro, él como tal, existe en el momento en que se produce. En consonancia con lo anterior, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha estimado que el conteo del término de caducidad en la acción de reparación directa debe hacerse en consideración a si el hecho generador del daño
momento en que se produce. En consonancia con lo anterior, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha estimado que el conteo del término de caducidad en la acción de reparación directa debe hacerse en consideración a si el hecho generador del daño produce efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables o, por el contrario, dichosefectos son mediatos, prolongados en el tiempo. Respecto a los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables -aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez la contabilización del término de caducidad de la acción se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho . Por el contrario, al tratarse de casos relacionados con daños que sólo se conocen de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador , esta circunstancia impone, en aras de la justicia, que se deba contar el término de caducidad a partir del conocimiento que el afectado tiene del daño. Entonces, como se expuso, los demandantes tuvieron conocimiento del hecho dañoso el 25 de mayo de 2014 cuando la UGPP suspendió el pago de la mesada pensional, aunque este hecho conocido haya causado los perjuicios que se describen en la demanda y que no pueden confundirse con el daño. En consecuencia, tenían plazo para presentar la demanda hasta el 26 de mayo de 2016; no obstante, solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 27 de junio de 2016 (fl. 94) cuando había caducado el término para incoar el medio de control que fuera presentado, obviamente, con posterioridad el 5 de octubre de 2016.
NOTA DE RELATORÍA: PARA VER EL TEXTO COMPLETO DE LA PROVIDENCIA
control que fuera presentado, obviamente, con posterioridad el 5 de octubre de 2016.