TA BOY - 15001333300420170001201-(24-10-2018)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333300420170001201-(24-10-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
INTERESES MORATORIOS POR LA MORA EN EL PAGO DE LAS MESADAS PENSIONALES DEL ARTÍCULO 141 DE LA LEY 100 DE 1993 - No proceden cuando se trata de la pensión gracia. Los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, han sido entendidos como una forma de conminar a la entidad encargada de pagar las mesadas pensiónales de forma oportuna, una vez se reconoce la pensión, con la finalidad de proteger a los pensionados.(…) En tal sentido de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional, habrá lugar al reconocimiento de intereses moratorios en caso de mora en el pago de las pensiones y que tienen como origen el fenómeno laboral de la jubilación, la vejez, la enfermedad o la sustitución por causa de muerte, sin importar bajo la vigencia de qué normatividad se le reconoce su condición de pensionado. (…)A su tumo, la Corte Suprema de Justicia, respecto al reconocimiento de los intereses moratorios derivados del pago tardío de mesadas pensiónales, señaló lo siguiente:“(...) El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 consagró los intereses moratorios como una fórmula para dar respuesta al retardo en la solución de las mesadas pensiónales, con el plausible designio de hacer justicia a un sector de la población que se ofrece vulnerable y que encuentra en la pensión, en la generalidad de los casos, su única fuente de ingresos. Acusan los intereses moratorios un claro y franco carácter de resarcimiento económico frente a la
tardanza en el pago de las pensiones orientados a impedir que éstas devengan en irrisorias por la notoria pérdida del poder adquisitivo de los signos monetarios. No cabe duda de que el retardo o mora se erige en el único supuesto fáctico que desencadena los intereses moratorios. Ello significa que éstos se causan desde el momento mismo en que ha ocurrido la tardanza en el cubrimiento de las pensiones. Conforme a lo hasta aquí expuesto, desde el punto de normativo y jurisprudencial, es evidente que los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, resultan procedentes cuando por parte de las entidades de seguridad social, se presenta una mora en el pago de las mesadas pensiónales reconocidas a favor de los pensionados. No obstante, la Sección Segunda del Consejo de Estado, ha señalado como regla a efectos de dar aplicación a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la siguiente:… Las prestaciones que eventualmente dan lugar a la aplicación de los referidos intereses, son aquellas que están previstas en el ordenamiento jurídico para amparar las contingencias a que se puede ver enfrentada una persona, por razones de la edad, la enfermedad o la muerte y que se ven reflejadas en las pensiones de jubilación, vejez, invalidez o aquellas que permiten la sustitución por el deceso del causante y por tanto la pensión gracia no es objeto de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En efecto, en sentencia de la Sección Segunda del
Consejo de Estado de fecha 14 de septiembre de 2017, la cual se cita in extenso, se indicó lo siguiente: (…)Criterio, reiterado en providencia del 01 de marzo de 2018, antes referida, oportunidad en la que el Consejo de Estado estudió un asunto de contornos similares al aquí analizado; en aquella oportunidad se analizó un caso en el que solicitaba el reconocimiento y pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 derivados de la mora en el pago de las mesadas causadas por la sustitución de la pensión gracia, declarándose su improcedencia, para lo cual se argumentó lo siguiente: “(...) Es muy importanteseñalar, que en tal contexto, las prestaciones que eventualmente dan lugar a su procedencia, tienen que ver, con aquellas que están previstas en el ordenamiento jurídico para ampararlas contingencias a que se puede ver enfrentada una persona, por razones de la edad, de la enfermedad o por la muerte, y que se materializan en las pensiones de jubilación, vejez, invalidez o aquellas que permiten la sustitución por el deceso del causante (...) .Es importante recordar, que la pensión gracia se contempló como una dádiva del Estado en favor de los docentes territoriales y nacionalizados para equipararlos en materia salarial con los docentes nacionales, es decir, que no se trata propiamente de una pensión, en el entendido que no se encuentra dentro del régimen de seguridad social, y su reconocimiento no responde a la contraprestación económica por los aportes que se deben efectuar al sistema,
y en tal sentido, la Sala estima que la pensión gracia no es objeto de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (Destacado por la Sala). En tal sentido, la Sala en ésta oportunidad acoge el criterio planteado por el Consejo de Estado en las referidas providencias, según el cual, a la mora en el pago de la pensión gracia no le resultan aplicables los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y con fundamento en dicha regla resolverá el presente asunto.