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TA BOY - 15001333300420170003701-(11-08-2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001333300420170003701-(11-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

PENSIÓN GRACIA - Forma de acreditar que se devengaron los factores salariales que se solicitan tener en cuenta en su liquidación / PENSIÓN GRACIA - Conforme con lo establecido los artículos 4° de la Ley 4 de 1966 y 5° del Decreto 1743 de 1966, debe liquidarse con base en los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, los cuales deben acreditarse a través de los medios de prueba definidos por la Ley 50 de 1886 / PENSIÓN GRACIA - L os factores salariales que deben hacer parte de esta prestación social deben demostrarse mediante los documentos idóneos, como sería la certificación expedida por el pagador o jefe de personal de la entidad pública.

Ahora, desde el punto de vista probatorio, la liquidación de la pensión gracia, está atado a que el aspirante demuestre que devengó el factor salarial que pretende se incluya en la mesada final, debiéndose acreditar que durante el año anterior al estatus percibió tal emolumento, a través del medio de prueba conducente. En principio, tal cuestión, puede ser acreditada mediante cualquier medio probatorio conforme con el Capítulo IX de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 165 del Código General del Proceso. No obstante, esa libertad probatoria en el caso de los haberes salariales que deben hacer parte de la pensión gracia, se limita conforme con lo previsto en el artículo 7° de la Ley 50 de 1886 “Que fija reglas sobre

concesión de pensiones y jubilación”, que establece: “Art. 7°. No es admisible la prueba testimonial para comprobar hechos que debe constar por documentos o por pruebas preestablecidas por las leyes. Así los servicios de un militar, los cuales deben comprobarse con su hoja de servicios debidamente formada y calificada; los empleos que haya tenido un ciudadano, los cuales deben constar de los respectivos nombramientos; los servicios de un individuo, que deben constar en los actos oficiales que ejecutara y de que debió quedar prueba escrita; y todos los hechos de la misma naturaleza, deben probarse con los respectivos documentos o sus copias auténticas.”. Así, lo atinente a los hechos relacionados con el servicio prestado por un individuo y los actos de la misma naturaleza, incluyendo los factores salariales devengados, deben ser acreditados a través de la certificación expedida por la entidad respectiva (jefe de personal) o con los actos administrativos expedidos por el respectivo pagador. Si bien tal disposición normativa es antigua, lo cierto es que, no se ha modificado o derogado tácitamente por el Código de Procedimiento Civil o el Código General del Proceso. Adicionalmente, la Ley 50 de 1886, regula de manera especial lo relativo a los requisitos que deben acreditarse para el reconocimiento de las pensiones, por lo que, dicha disposición normativa prima sobre la general en virtud del criterio de especialidad, que implica que: “no se está propiamente ante una antinomia, en razón a que se entiende que la norma general se aplica a todos los campos con excepción de aquél que es regulado por la norma especial, con lo cual las mismas difieren en su ámbito de aplicación” (sentencia Cpropiamente ante una antinomia, en razón a que se entiende que la norma general se aplica a todos los campos con excepción de aquél que es regulado por la norma especial, con lo cual las mismas difieren en su ámbito de aplicación” (sentencia C439 de 2016). En ese orden, en sede administrativa o judicial, en la medida en que las dos disposiciones refieren a cómo se demuestra una circunstancia relevante para el reconocimiento del derecho pretendido, pues, de un lado, está la regla general de la libertad probatoria (C.G.P.) y de otra parte, la de la tarifa legal aplicable a la forma de acreditar los factores salariales que han de hacer parte de la pensión gracia (Ley 50 de 1886) , debe en todo caso, aplicarse lo previsto en el artículo 176del C.G.P., cuando define que la apreciación de las pruebas se hará conforme a las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de la solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El referido precepto normativo, establece en forma implícita la tarifa legal aplicable a los asuntos en que la norma sustancial así lo exija, como una limitación a la libertad probatoria, dentro de los cuales se encuentra la acreditación de los actos que por su naturaleza contribuyen a la formación de las pensiones, como sería el caso de los factores salariales a ser incluidos en la liquidación de las mismas. Tal postura, ha sido avalada y explicada por el Consejo de Estado, así en la sentencia del 16 de julio del 2002, consideró que “la ley 50 de 1886 regula las eventualidades en las cuales los hechos que deben ser demostrados mediante prueba documental, puedan ser15001-33-33-004-2017-00037-01

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2002, consideró que “la ley 50 de 1886 regula las eventualidades en las cuales los hechos que deben ser demostrados mediante prueba documental, puedan ser15001-33-33-004-2017-00037-01

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objeto de prueba supletoria en forma excepcional”, no encontrándose dentro de tales supuestos, la demostración de los requisitos necesarios para el reconocimiento pensional. En igual sentido, la Corte Constitucional en la sentencia T-779 de 2014, analizó el procedimiento a seguir cuando no obra prueba idónea para acreditar los requisitos necesarios para la formación de las pensiones, en tal oportunidad precisó que, el artículo 8 de la Ley 50 de 1886 establece que a falta de prueba principal es procedente recurrir a las pruebas supletorias, que corresponden a las sucedáneas para comprobar el hecho. (…). En virtud de lo anterior, la Ley 50 de 1886, definió que los requisitos necesarios para la formación de las pensiones deben acreditarse a través de los medios probatorios idóneos, es decir, conforme con los documentos expedidos por la entidad nominadora. Sin embargo, en los eventos en que por circunstancias excepcionales no sea posible el recaudo de las pruebas autorizadas por el legislador, el particular está habilitado para acudir a las pruebas supletorias, a través de las cuales sea posible demostrar la existencia de los hechos, siempre que las mismas sean expedidas por la propia entidad. Así, será procedente incorporar pruebas sucedáneas a los hechos que se pretendan demostrar en aras de acreditar los requisitos necesarios para la formación de las pensiones o de los componentes que conforman la base de liquidación de las mismas. En igual sentido, y para demostrar lo concerniente a los requisitos para ser beneficiario de las pensiones, en

los requisitos necesarios para la formación de las pensiones o de los componentes que conforman la base de liquidación de las mismas. En igual sentido, y para demostrar lo concerniente a los requisitos para ser beneficiario de las pensiones, en el evento en que, los archivos que contienen la información del solicitante no obren en la entidad por destrucción o deterioro, en virtud de lo previsto en el artículo 126 del CGP., es procedente acudir al trámite de la reconstrucción de expedientes, el cual debe ser promovido por el particular interesado. En suma, conforme con lo establecido en el artículo 4° de la Ley 4 de 1966 y el artículo 5° del Decreto 1743 de 1966, la pensión gracia debe liquidarse con base en los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, los cuales deben acreditarse a través de los medios de prueba definidos por la Ley 50 de 1886 (norma especial). A falta de los documentos idóneos para tal finalidad, será procedente, acudir a las pruebas sucedáneas que tengan la virtud de demostrar el hecho, siempre que las mismas sean expedidas por la propia entidad, y en los casos en donde por razones excepcionales como destrucción o deterioro de los archivos éstas no existan, el particular interesado está habilitado para solicitar la reconstrucción de los expedientes. Conforme con lo expuesto, los factores salariales que deben hacer parte de la pensión gracia deben demostrarse mediante los documentos idóneos, como sería la certificación expedida por el pagador o jefe de personal de la entidad pública.

PENSIÓN GRACIA – En el caso concreto se niega la inclusión del 20% de sobresueldo de la Ordenanza 023 de 1959 como factor salarial por no haber demostrado la actora que lo devengó en el año anterior al estatus pensional/ SOBRESUELDO DEL 20% DE LA ORDENANZA 023 DE 1959 – En el caso concreto se niega su inclusión como factor de liquidación de la pensión gracia por no haber demostrado la actora que lo devengó en el año anterior al estatus pensional / CERTIFICACIÓN DE JUZGADO LABORAL SOBRE PROCESO EJECUTIVO ADELANTADO PARA EL COBRO DEL 20% DE SOBRESUELDO DE LA ORDENANZA 023 DE 1959 – No es prueba de que la actora haya devengado este factor salarial en el año anterior al estatus pensional. La parte demandante pidió la nulidad de las Resoluciones RDP009201 de 27 de febrero de 2013 y RDP021680 de 14 de mayo de 2013 por medio de las cuales se negó una solicitud de reliquidación pensional y se resolvió un recurso de apelación, respectivamente. Sostuvo que con la certificación emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja se acreditaba que devengó el sobresueldo del 20% en el último año anterior a la adquisición del estatus, razón por la cual debía tenerse en15001-33-33-004-2017-00037-01

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cuenta para la liquidación de la pensión gracia. En el caso objeto

de análisis, se encuentra acreditado y no es tema de discusión, que la docente Elba Inés Chaparro Vargas acreditó los requisitos exigidos para ser acreedora de una pensión gracia, en la medida que cumplió 50 años de edad el 17 de agosto de 2002, fecha en la cual ya contaba con 20 años de servicio en la docencia oficial a nivel territorial. Así, el último año de servicio anterior al estatus pensional es el comprendido entre el 17 de agosto de 2001 al 17 de agosto de 2002. A la demandante le fue reconocida la pensión gracia por parte de la Caja Nacional de Previsión – CAJANAL mediante Resolución número 18739 de 22 de septiembre de 2003 teniendo en cuenta el 75% de lo devengado en el último año anterior a la adquisición del estatus y como factor salarial la asignación básica. Luego, mediante Resolución número 33828 de 11 de julio de 2007 se reliquidó la pensión gracia de la demandante en la que se incluyeron los siguientes factores salariales: asignación básica, horas extras, primas de navidad, de vacaciones, de alimentación y de grado, en cuantía de $1.194.312.19 efectiva a partir de 17 de agosto de 2002, pero con efectos fiscales a partir del 24 de abril de 2003. Dicho lo anterior, para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala advierte que la demandante solicitó la reliquidación de la pensión gracia ante la UGPP., con fundamento en la certificación emitida por el Secretario del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja y en las

providencias proferidas dentro del proceso ejecutivo con radicado 2003-0202 que cursó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, por medio de las cuales se libró mandamiento de pago a su favor y en contra del departamento de Boyacá - Secretaría de Educación, se declararon no probadas las excepciones propuestas por el Departamento, excepto la de prescripción, y se ordenó proseguir con la ejecución, así como también, con base en la certificación emitida por el Tesorero General del departamento de Boyacá el 19 de julio de 2011. La Sala considera que las documentales antes referenciadas no tienen la suficiencia para demostrar que la señora Elba Inés Chaparro Vargas devengó el sobresueldo del 20% que pretende incorporar a su pensión gracia, en la medida en que conforme con la Ley 50 de 1886, los requisitos necesarios para la formación de las pensiones deben acreditarse con los documentos expedidos por la entidad nominadora. En efecto, atendiendo a la tarifa legal aplicable al presente asunto, en relación con la certificación emitida por el secretario del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja y con las decisiones judiciales proferidas al interior del mismo, con las que la demandante buscó el pago forzado del sobresueldo del 20%, a saber: el auto por el cual se libró mandamiento de pago que en su contenido únicamente ordenó librar mandamiento de pago a favor de la acá demandante y en contra del departamento de Boyacá – Secretaría de Educación de Boyacá por concepto de sobresueldo del

20% desde el 1º de agosto de 1999 hasta cuando fuera incluida en nómina. La decisión que resolvió las excepciones formuladas por la ejecutada y finalmente la liquidación del crédito que si bien contiene de forma discriminada los valores por concepto del factor salarial reclamado por la vía ejecutiva, son probanzas, que no dan certeza de que hubiera devengado el sobresueldo del 20%, en la medida que no cumplen con los requerimientos a los que se ha hecho mención, ya que no emanan de la entidad nominadora y no resultan admisibles para acreditar los componentes que conforman la base de liquidación de la pensión gracia de la demandante. Ahora bien, en relación con el documento emanado del Tesorero General del departamento de Boyacá a través del cual certifica la existencia del proceso ejecutivo con radicado número 2003-0202 que cursó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja en donde obró como demandante la señora Elba Inés Chaparro en contra del departamento de Boyacá – Secretaría de Educación en el que se libró mandamiento de pago el 10 de diciembre de 2003 y conforme con la liquidación del crédito aprobada por el juzgado arrojó los siguientes valores: por concepto de capital de 1º de agosto de 1999 hasta 31 de mayo de 2002: $9.082.797, por concepto de interés de 1º de agosto de 1999 hasta 31 de mayo de 2002:15001-33-33-004-2017-00037-01

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$16.349.265, costas: 1.525.923, para un total de $26.957.985 y en el que además se certifica que mediante auto de 22 de enero de 2007 se dio la terminación del proceso por pago total de la obligación, la Sala considera que dicha información, no es determinante acerca de si la demandante devengó el factor salarial contenido en la Ordenanza 23 de 1959, en primer lugar, porque no fue expedido por el jefe de personal y/o por el pagador de la entidad territorial en los términos señalados por la norma citada, sino por el Tesorero de la entidad territorial y en segundo lugar, porque los valores que se están certificando son montos globales que no dan cuenta que efectivamente la demandante devengó el aludido factor salarial, particularmente, no indican el valor que año a año, mes a mes pudo haber percibido la señora Chaparro Vargas, sino que de forma genérica establecen valores del crédito cuyo resultado no es propio de la entidad nominadora sino de la etapa judicial correspondiente a la liquidación del crédito dentro del proceso ejecutivo 2003-0202, y que propiciaron las partes por su actividad judicial. En términos, más prácticos, la certificación emitida por el tesorero de la entidad territorial se trató de una réplica del certificado emitido por el secretario del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja. Del mismo modo, se aprecian los oficios números D.J. 1769 calendado el 7 de octubre de 1999, D.J. 1494 de 14 de agosto

de 2002 y D.J. 1334 de 27 de mayo de 2003 a través de los cuales el Secretario de Educación del departamento de Boyacá – para los dos primeros – y para el último – el Jefe de la Oficina Jurídica de la misma entidad, informaron a la demandante que tenía derecho al reconocimiento del sobresueldo del 20% y que los efectos fiscales correspondieron al periodo del 30 de junio de 1996 al 16 de agosto de 2007, sin embargo, dichos documentos tampoco tienen la vocación de demostrar que la demandante hubiera percibido el factor salarial que se echa de menos, pues no contiene ningún valor tangible y por ende tampoco un discriminado periodo a periodo que permita establecer que lo hubiera percibido. Nótese que dichos documentos fueron utilizados para el proceso ejecutivo que adelantó la demandante con el fin de lograr el pago forzado del factor salarial que se echa de menos, circunstancia que en todo caso no define que lo hubiera devengado. Ahora bien, haciendo mención a las demás pruebas que obran en el expediente, que son de tipo documental, aparece copia de la Resolución número 0086 de 17 de enero de 2003 a través de la cual se reconoció el sobresueldo del 20% para el periodo correspondiente del 1º de julio de 2002 al 31 de diciembre de 2002 a favor de la demandante, así como el certificado de salarios mes a mes correspondiente “Formato 3 (B)”, sin embargo, tales documentales tampoco dan cuenta de que la demandante hubiera percibido el sobresueldo del 20%, pues además que no

contienen ningún valor, no se encuentran acordes con las previsiones a las que ha venido haciendo mención la Sala y en todo caso no cubren el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus de la demandante que como se expuso antes, es desde el 17 de agosto de 2001 al 17 de agosto de 2002. De manera que para que fuera procedente la reliquidación de la pensión gracia de la demandante, en los términos solicitados, era necesario contar con la prueba idónea que acreditara, conforme a lo establecido en la Ley 50 de 1886, que percibió el sobresueldo del 20% durante el último año anterior al de adquirir el estatus de pensionada, carga que resulta exigible a la parte demandante a través del profesional del derecho en virtud del postulado establecido en el artículo 167 del CGP., conforme con el cual al actor le corresponde demostrar los supuestos fácticos en los cuales funda su pretensión, carga que no debe apuntar a que una parte tenga que probar más que la otra, sino que obedece al interés que tenga según su posición en la relación jurídico procesal para demostrar los hechos. En suma, como no se demostró que durante el periodo comprendido entre el 17 de agosto de 2001 al 17 de agosto del 2002 la señora Chaparro Vargas hubiera devengado el sobresueldo del 20%, no es procedente disponer la reliquidación de la pensión gracia con la inclusión de tal factor salarial. La Sala confirmará la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, pero por15001-33-33-004-2017-00037-01

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las razones expuestas en la presente decisión, esto es, por cuanto la señora Chaparro Vargas, no aportó documento idóneo en virtud del cual, acreditara que durante el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado

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las razones expuestas en la presente decisión, esto es, por cuanto la señora Chaparro Vargas, no aportó documento idóneo en virtud del cual, acreditara que durante el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado hubiera devengado el sobresueldo del 20%, lo anterior, en los términos establecidos en el artículo 7 de la Ley 50 de 1886 y bajo los parámetros de los artículos 4 de la Ley 4 de 1966 y 5 del Decreto 1746 de 1966.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 3

MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO

Tunja, once (11) de agosto dos mil veintitrés (2023)

Radicación: 15001-33-33-004-2017-00037-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Elba Inés Chaparro Vargas Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional Parafiscales de la Protección Social – UGPP y

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Elba Inés Chaparro Vargas Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional Parafiscales de la Protección Social – UGPP y Asunto: Sentencia de segunda instancia

La Sala decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante (Fls. 206-207) contra la sentencia proferida el 29 de marzo de 2019, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Tunja, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda (Fls. 199-204).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda (Fls. 1-13)

1.1. Las pretensiones15001-33-33-004-2017-00037-01

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1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Elba Inés Chaparro Vargas presentó demanda en contra de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social - UGPP, con el siguiente objeto:

1.1 Que se declarara la nulidad parcial de la Resolución número RDP018214 de 11 de mayo de 2015, expedida por la UGPP por medio de la cual se negó la reliquidación de su pensión gracia. (En el auto admisorio de la demanda se adecuaron las pretensiones, las cuales estaban encaminadas a obtener la nulidad de las Resoluciones RDP009201 de 27 de febrero de 2013 y RDP021680 de 14 de mayo de 2013).

1.2 Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condenara a la UGPP a reliquidar la pensión gracia de la demandante teniendo en cuenta el factor salarial del sobresueldo del

de 2013).

1.2 Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condenara a la UGPP a reliquidar la pensión gracia de la demandante teniendo en cuenta el factor salarial del sobresueldo del 20% que fue reconocido por la Secretaría de Educación de Boyacá mediante acto administrativo DJ1769 de 7 de octubre de 1999 para el periodo comprendido entre el 30 de junio de 1996 y el 16 de agosto de 2007 y según Resolución DJ 1334 de 27 de mayo de 2003.

1.3 Se condenara a la UGPP al pago de las diferencias entre el valor que se reconoció por la Resolución número 33828 de 11 de julio de 2007, proferida por CAJANAL EICE y la condena que reconociera el factor salarial del 20% de sobresueldo de la Ordenanza 23 de 1959.

1.4 Se condenara a la UGPP a incluir en nómina la reliquidación o ajuste de la pensión de jubilación gracia, a la indexación, al pago de costas y agencias en derecho y a que diera cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192, 193, 194 y 195 del CPACA.

1.2 Los hechos

2. La demanda se edificó, en síntesis, en las siguientes afirmaciones:

2.1 La demandante nació el 17 de agosto de 1952.

2.2 Le fue reconocido sobresueldo del 20% mediante acto administrativo DJ1769 de 7 de octubre de 1999 proferido por la Secretaría de Educación de Boyacá.

2.3 Mediante Resolución número 18739 de 22 de septiembre de 2003 le fue reconocida pensión gracia.

DJ1769 de 7 de octubre de 1999 proferido por la Secretaría de Educación de Boyacá.

2.3 Mediante Resolución número 18739 de 22 de septiembre de 2003 le fue reconocida pensión gracia.

2.4 La pensión gracia fue reliquidada mediante Resolución número 33828 de 11 de julio de 2007, sin embargo, no fue tenido en cuenta el factor salarial de sobresueldo del 20% establecido en la Ordenanza 23 de 1959.15001-33-33-004-2017-00037-01

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2.5 Le Secretaría de Educación de Boyacá mediante Resolución número 0086 de 17 de enero de 2003 manifestó que había disponibilidad presupuestal para atender el sobresueldo del 20% a un semestre de la vigencia fiscal de 2002 (1 de julio a 31 de diciembre de 2002) y que en la medida que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público asignara los recursos atendería el pago de los periodos subsiguientes, con lo cual se ordenó el pago parcial del sobresueldo del 20% por un semestre de la vigencia fiscal 2002.

2.6 Mediante acto DJ 1334 de 27 de mayo de 2003 la Secretaría de Educación de Boyacá reconoció a la demandante los efectos fiscales del 20% de sobresueldo mensual para el periodo comprendido entre el 30 de junio de 1996 y el 16 de agosto de 2007.

2.7 A través de Resolución número 010114 de 26 de marzo de 2014, la entidad demandada negó la reliquidación de la pensión gracia debido a que no estaba certificado por la Secretaría de Educación de Boyacá.

2.8 En el año 2003 inició proceso ejecutivo ante la jurisdicción laboral,

entidad demandada negó la reliquidación de la pensión gracia debido a que no estaba certificado por la Secretaría de Educación de Boyacá.

2.8 En el año 2003 inició proceso ejecutivo ante la jurisdicción laboral, cuyo conocimiento lo asumió el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Tunja bajo el expediente radicado número 2003-202 con el objetivo de que se realizara el pago de los rubros reconocidos en los actos administrativos DJ1769 de 7 de octubre de 1999 y DJ1334 de 27 de mayo de 2003, que conformaron el título ejecutivo.

2.9 Dentro del proceso ejecutivo se libró mandamiento de pago en contra de la Secretaría de Educación por concepto del 20% de sobresueldo mensual previsto en la Ordenanza número 23 de 1959, desde el 1º de agosto de 1999.

2.10 La Secretaría de Educación de Boyacá dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, razón por la cual, dicho proceso se terminó por pago total de la obligación.

2.11 Los efectos fiscales del 20% de sobresueldo mensual se hicieron efectivos desde el 1º de agosto de 1999, siendo anteriores al 16 de agosto de 2002, lo que lo convertía en un factor salarial para reliquidar la pensión gracia.

2.12 En repetidas ocasiones, sin que hubiera obtenido respuesta positiva, elevó varias peticiones ante la entidad demandada en las que solicitó la reliquidación de la pensión con el fin de que fueran tenido en cuenta todos los factores salariales incluido el 20% de sobresueldo mensual señalado en la Ordenanza número 23 de 1959.

1.2. Normas violadas

la reliquidación de la pensión con el fin de que fueran tenido en cuenta todos los factores salariales incluido el 20% de sobresueldo mensual señalado en la Ordenanza número 23 de 1959.

1.2. Normas violadas

3. Invocó como normas violadas las previstas en las siguientes disposiciones:15001-33-33-004-2017-00037-01

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  • Constitución Política, artículos: 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29 y 48. • Ley 114 de 1913 • Ley 91 de 1989 • Ley 4 de 1966 • Decreto 1743 de 1966 • Ley 100 de 1993, artículo: 279

1.3 Concepto de la violación

4. Dijo que en el presente caso existió una omisión clara por parte de la entidad demandada debido a que en las reclamaciones que elevó, había aportado los actos administrativos emitidos por el empleador y la certificación emitida por el Juzgado Primero 1º Laboral del Circuito de Tunja que daba cuenta del pago efectuado por concepto del factor salarial del sobresueldo del 20% mensual devengado desde el 1º de agosto de 1999 hasta el límite del derecho o hasta cuando el porcentaje fuera incluido en nómina, además de los intereses moratorios.

5. Indicó que con esas pruebas se podía ver claramente que el derecho fue

reconocido y pagado con efectos fiscales anteriores al año inmediatamente anterior a la fecha en la que cumplió el estatus de pensionada, esto es, entre el 16 de agosto de 2001, razón por la cual se debía reliquidar la pensión gracia.

2. La contestación a la demanda (fls. 132 a 147)

6. Dentro del término establecido para ello, y a través de apoderada judicial, la entidad demandada se opuso a todas las pretensiones de la demanda, en

consideración a los siguientes argumentos:

6.1 Hizo una breve definición de la pensión gracia.

6.2 Informó que reconoció y ordenó el pago de la pensión gracia a favor de la demandante liquidándola sobre los factores debidamente certificados.

6.3 Dijo, en relación con la inclusión del sobresueldo del 20%, que si bien se remitió constancia que daba cuenta que se había realizado el cobro forzado a través de un proceso ejecutivo que cursó en un juzgado laboral, eso debía verse reflejado en el certificado de factores salariales expedido por la entidad pagadora (Secretaría de Educación de Boyacá) en el periodo a liquidar, esto era, en el año inmediatamente anterior a adquirir el estatus pensional, debido a que era la encargada del reconocimiento y pago del mismo.

6.4 Agregó que no era posible incluir el factor denominado 20% de sobresueldo por cuanto dicho factor no fue certificado como valor15001-33-33-004-2017-00037-01

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devengado por la señora Alba Inés Chaparro Vargas lo que hacía que fuera incierto el periodo de causación y su monto.

6.5 Aseguró que revisó el expediente administrativo y las pruebas

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devengado por la señora Alba Inés Chaparro Vargas lo que hacía que fuera incierto el periodo de causación y su monto.

6.5 Aseguró que revisó el expediente administrativo y las pruebas documentales aportadas y pudo observar que la demandante no allegó certificación de factores salariales expedido por la autoridad competente que discriminara año a año el valor reclamado por la actora por concepto del sobresueldo del 20% en virtud de la mencionada ordenanza.

6.6 Mencionó que para la fecha en que la demandante cumplió con los requisitos para obtener la pensión gracia (17 de agosto de 2002) no se encontraban vigentes las ordenanzas 23 de 1959 y 54 de 1967 ya que habían sido derogadas por el Decreto 52 de 1994.

6.7 Refirió que el sobresueldo fue derogado por la Ordenanza departamental número 48 de 1995 y no obstante que esta última fue declarada nula por el Consejo de Estado, el artículo 2 previo el respeto por los derechos adquiridos.

6.8 Aseveró, con fundamento en el pronunciamiento hecho por el Consejo de Estado dentro del expediente con radicado número 2012-0044701, dijo que no era posible incluir aquellos factores salariales en la base de la liquidación que fueron creados y reconocidos por fuera del marco legal de competencias y mucho menos validarlo cuando su fundamento era ilegal o inconstitucional.

6.9 Expuso que el sobresueldo del 20% fue reconocido en su momento

por el departamento de Boyacá sin que tu

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