TA BOY - 15001333300420170004601-(14-07-2022)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333300420170004601-(14-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE REPETICIÓN – Fundamento constitucional. De conformidad con las previsiones contenidas en el art. 90 Superior, la acción de repetición fue consagrada constitucionalmente como un deber atribuido a los entes estatales al disponer que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, previendo que, en el supuesto de que se imponga una condena al Estado como consecuencia de la reparación patrimonial de un daño que haya sido causado por cuenta de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, el Estado deberá repetir contra éste. Dicho planteamiento constitucional fue desarrollado por la Ley 678 de 2001, por la cual se reglamentó la responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado, indicando que esta acción está encaminada a garantizar los principios de moralidad y eficiencia de la función pública, de tal manera que constituye un deber de las entidades públicas promover la acción de repetición cuando el daño causado por el Estado haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes o ex agentes. ACCIÓN DE REPETICIÓN - Elementos para su prosperidad. La Sección Tercera del Consejo de Estado, en reiteradas ocasiones, y en jurisprudencia reciente, ha señalado como elementos que determinan la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado contra sus agentes, los siguientes: a) La calidad de agente del Estado y su conducta
determinante en la condena. b) La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquiera otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado. c) El pago efectivo realizado por el Estado. d) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa.
CUALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA DEL AGENTE DETERMINANTE DEL DAÑO REPARADO POR EL ESTADO – Dolosa o gravemente culposa.
En relación con esta última, que es el objeto de estudio del presente asunto conforme los argumentos del recurso de apelación, corresponde a la entidad demandante el deber de probar que la conducta del agente o ex agente del Estado fue dolosa o gravemente culposa conforme a las normas que para el momento de los hechos sean aplicables. Dicho elemento tiene un carácter subjetivo y está sometido a la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado que generó el pago a su cargo, y por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición. Como quiera que, en el asunto de la referencia, el juicio de reproche, de acuerdo con los argumentos de apelación, es por culpa grave, a continuación, nos adentraremos a estudiar este concepto. PRESUNCIÓN DE CULPA O DOLO – Marco normativo y jurisprudencial. La Ley 678 de 2001 significó un avance importante en cuanto a la definición y aplicación de estos conceptos jurídicos en la acción de repetición, pues, además de
construir un concepto -normativo-, señaló algunas circunstancias en las cuales se presume que la conducta ejercida por el agente estatal es dolosa o gravemente culposa. En su artículo 6 dispuso que: (…). Cada una de estas presunciones se establecen como criterios de juicio con los que cuentan las entidades públicas y elMEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN
DEMANDANTE: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
DEMANDADO: FRANZOL NAJAR MOLANO RADICADO: 15001333300420170004601
2 Juez Contencioso Administrativo, para calificar la conducta del agente estatal. Cabe advertir, que estas causales son catalogadas por la ley en mención como “presunciones legales”, esto es, que admiten prueba en contrario durante el respectivo proceso. La Corte Constitucional se pronunció sobre el tema, al estudiar la demanda de constitucionalidad de los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, en donde señaló que las presunciones allí contenidas no son un juicio anticipado que desconozca el principio de presunción de inocencia, sino que simplemente se trata “de un típico procedimiento de técnica jurídica adoptado por el legislador”, “por ello, la presunción constituye un medio indirecto y crítico para alcanzar la verdad, ya que se trata de un criterio que la ley o el juez se forma sobre la certeza de un hecho por su lógica conexión con otro hecho diferente y conocido como cierto”. De lo anterior se colige que la presunción reviste un carácter probatorio que implica que probado
y, en consecuencia, conocido un hecho, de él se infiere otro no conocido, lo que determina que la parte afectada por el hecho conocido debe demostrar la inexistencia del hecho o de las circunstancias que se infieren como producto de la presunción para liberar su responsabilidad patrimonial. Como lo ha dicho la Corte, las presunciones persiguen finalidades constitucionalmente valiosas, habida cuenta que al facilitar el ejercicio de la acción de repetición, que es una acción de naturaleza civil, en los casos en que el Estado ha sido condenado a la reparación patrimonial de los daños antijurídicos originados en las conductas dolosas o gravemente culposas de sus agentes, permiten alcanzar los objetivos de garantizar la integridad del patrimonio público y la moralidad y eficacia de la función pública (arts. 123 y 209 de la C.P.). PRESUNCIÓN DE CULPA O DOLO – Deberá probarse en el evento de que no se pueda dar aplicación a las presunciones. Sin embargo, en los eventos en los que no se pueda dar aplicación a las presunciones establecidas en los artículos 5 y 6 de la ley 678 de 2001, el actor deberá ceñirse a las reglas probatorias establecidas en la norma procesal civil y en ese orden de ideas, deberá probar el dolo o la culpa grave del agente. En este evento, la carga de la prueba no se invierte –como en el supuesto anterior-, y, en consecuencia, al demandado no le corresponde adelantar labor alguna que desvirtúe lo alegado por el demandante, pues es a éste a quien corresponde conducir al Juzgador a la convicción del dolo o la culpa grave del agente. Entonces, la presunción trae aparejada para el demandado la consecuencia de tener que desvirtuar su responsabilidad, es decir, lo ubica en una situación que comporta una
conducir al Juzgador a la convicción del dolo o la culpa grave del agente. Entonces, la presunción trae aparejada para el demandado la consecuencia de tener que desvirtuar su responsabilidad, es decir, lo ubica en una situación que comporta una conducta facultativa tendiente a acreditar que no actuó con dolo o culpa grave; y en caso de no asumir con dinamismo su defensa, la falta de elementos de convicción sobre su obrar conforme a derecho, generaría resultados desfavorables, como una condena patrimonial. Lo anterior, en consideración a los principios inspiradores del Estado Social de Derecho, que exigen proteger especialmente el derecho de audiencia y contradicción de quien ha sido involucrado en un juicio como generador de un perjuicio, para que pueda demostrar que su actuar no fue doloso o gravemente culposo. PRESUNCIONES DE CULPA O DOLO – Para beneficiarse de estas la entidad demandante tiene la carga de precisar en la demanda la modalidad de la conducta que se imputa. Por lo expuesto, ha considerado la jurisprudencia, que para que el Estado pueda beneficiarse de las presunciones, tiene la entidad demandante la carga de precisar en la demanda, de manera clara y sin lugar a divagaciones, la modalidad deMEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN
DEMANDANTE: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
DEMANDADO: FRANZOL NAJAR MOLANO RADICADO: 15001333300420170004601 3 conducta que imputa, es decir, si es dolosa o gravemente culposa, y cuál es la
presunción de la que se va a beneficiar, dejando sentado en el libelo demandatorio la causa de la presunción . De otro lado -considerando que la regulación anterior tiene vigencia a partir de la expedición de la Ley 678 -, la jurisprudencia había estructurado, con antelación, los conceptos de dolo y culpa grave a partir del artículo 63 del Código Civil, el cual señala respecto al primero – el dolo, que se constituye cuando la persona ejerce su actuación u omisión, con el ánimo consciente de inferir daño a otro o a sus bienes. Y en relación con la segunda, - la culpa grave-, que se constata cuando los negocios ajenos no son manejados, siquiera, con aquella diligencia que una persona negligente o de poca prudencia suele emplear en los suyos, esto es, aquel descuido o desidia inconcebible , que sin implicar intención alguna de inferir un daño, lo produce. (…) Por su parte la Corte Constitucional se pronunció sobre el tema, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad de los artículos 77 y 78 del C.C.A. Así, dijo que, para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos. ACCIÓN DE REPETICIÓN - Independencia d e la de la valoración probatoria
efectuada en la acción de reparación directa frente a la valoración que debe hacer el juez de la repetición / ACCIÓN DE REPETICIÓN – Según el Consejo de Estado el criterio que tiene el juez contencioso administrativo en el fallo de responsabilidad patrimonial del Estado no vincula al juez de la repetición, ya que en esta última no se trata de evaluar la responsabilidad del Estado sino únicamente la conducta del agente. Es importante tener claro que cuando el medio de control de repetición deriva de la declaratoria de responsabilidad administrativa y extracontractual del Estado, como aconteció en el presente caso, tal declaración no acarrea necesariamente la responsabilidad patrimonial del agente público , puesto que con fundamento en lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política siempre se requerirá la demostración de su culpabilidad en las modalidades de dolo o culpa grave, bien sea mediante la aplicación de las referidas presunciones, si se llegasen a entender como tales, que como se indicó en precedencia invierten la carga de la prueba o bien sea aplicando las reglas generales de la materia procesal sobre dicha carga. En términos más claros, el análisis jurídico en instancia de repetición se nutre de la situación fáctica y probatoria que en razón del planteamiento del litigio propuesto por las partes se da al interior de la controversia retributiva, por ello, su resolución, no se gobierna por las razones que llevaron al resultado desfavorable a la entidad pública que ahora demanda. Todo lo anterior lleva a concluir que, en casos como el presente, el ejercicio intelectivo del juzgador no parte del estudio de la
responsabilidad administrativa y extracontractual de la entidad estatal, que de forma acertada o no fue declarada, sino del análisis valorativo de la conducta del demandado, eje medular de las sentencias dadas en el contexto de una demanda de repetición. De ahí que el solo hecho de que se haya declarado la responsabilidad patrimonial del Estado, atribuyéndole el daño antijurídico, no da lugar a deducir que quien presuntamente lo produjo obró con dolo o con culpa grave, puesto que estos son calificativos de su conducta, en el que se analiza la responsabilidad personal de la parte demandada. En efecto, de forma pacífica ha considerado la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo que:"(…) el criterio que tiene el juez contencioso administrativo en el fallo de responsabilidad patrimonial del Estado noMEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN
DEMANDANTE: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
DEMANDADO: FRANZOL NAJAR MOLANO RADICADO: 15001333300420170004601 4 vincula al juez de la repetición, ya que en esta última no se trata de evaluar la responsabilidad del Estado sino únicamente la Conducta del agente". De manera que la sentencia en el proceso de reparación directa constituye prueba de la condena judicial pero no de la culpa grave o del dolo del agente o ex agente del Estado. Entonces, el Juez de la repetición, con fundamento en los medios de prueba allegados de forma oportuna al proceso, tiene la obligación de analizar si hay lugar
o no a la condena. ACCIÓN DE REPETICIÓN – Negativa de las pretensiones por no haberse demostrado la culpa grave del agente por inexcusable omisión en el ejercicio de las funciones, como médico general que atendió a paciente que perdió la vida posteriormente. De todo lo anterior puede la Sala colegir que contrario a lo afirmado por la entidad demandante, la actividad desplegada por el demandado FRANZOL NAJAR MOLANO, en el desarrollo de sus funciones como médico general, quien atendió a la menor XX (q.e.p.d.) el 19 de marzo de 2006, esto es, casi tres meses antes a la fecha de su muerte, lo que aconteció el 15 de junio de 2006, fue la adecuada, o por lo menos no se demostró lo contrario, dado que cuando él la valoró la encontró asintomática, sin dolor desde el día anterior, por lo que procedió a darle de alta, con recomendaciones y orden de control en 24 horas, al cual la menor no acudió, infiriéndose por la perito que rindió el Dictamen porque permaneció sin dolor en los días siguientes. Por las razones anteriores considera la Sala que la muerte de la menor XX (q.e.p.d.), de ninguna manera es imputable al demandado FRANZOL NAJAR MOLANO, pues en el presente asunto no se allegó prueba que demostrara que él, en la atención médica del 19 de marzo de 2006, hubiera actuado con culpa grave por inexcusable omisión en el ejercicio de las funciones, tal y como lo consideró la entidad demandante. Así, lo que se advierte es que el manejo que el demandado dio a la paciente se adecuó a la lex artis para el caso, lo cual no solo se sustenta en la prueba documental aportada, sino que el mismo resulta confirmado
consideró la entidad demandante. Así, lo que se advierte es que el manejo que el demandado dio a la paciente se adecuó a la lex artis para el caso, lo cual no solo se sustenta en la prueba documental aportada, sino que el mismo resulta confirmado por lo expresado por la perito. Por las anteriores razones es menester confirmar la sentencia apelada. NOTA DE RELATORÍA . Como quiera que esta providencia contiene datos sensibles de una menor de edad para la época de los hechos, y aunque fallecida para este momento, esta relatoría ha anonimizado su nombre y los de sus familiares para impedir su identificación, respetando así su memoria en relación con su derecho a la intimidad del cual en vida era su titular, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 5º, 6º y 7º de la Ley 1581 de 2012. Igualmente se modificó la sentencia para incluir los descriptores y restrictores arriba señalados.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA
SALA DE DECISION No. 6
MAGISTRADO PONENTE: FELIX ALBERTO RODRIGUEZ RIVEROSMEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN
DEMANDANTE: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
DEMANDADO: FRANZOL NAJAR MOLANO RADICADO: 15001333300420170004601
5 Tunja, 14 de julio de 2022
MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN
DEMANDANTE: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA
NACIONAL
DEMANDADO: FRANZOL NAJAR MOLANO RADICADO: 150013333004 201700046 01
Link del expediente:
DEMANDANTE: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA
NACIONAL
DEMANDADO: FRANZOL NAJAR MOLANO RADICADO: 150013333004 201700046 01
Link del expediente: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid= 150013333004201700046011500123
I. ASUNTO A RESOLVER:
1. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2019 por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES:
2.1.- DEMANDA (fl. 2-12): 2. La entidad accionante pretende que se declare responsable, a título de culpa grave, al doctor FRANSOL NAJAR MOLANO, quien a su juicio ocasionó que la demandante tuviera que pagar una condena impuesta mediante sentencia proferida en segunda instancia el 19 de agosto de 2014 por esta Corporación dentro de la Acción de Reparación Directa No. 15001333170220080014001, en donde actuaba como demandante la señora XX y otros; y, como consecuencia pide que se condene al demandado al pago de $277.508.582.88 a favor de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, que ésta pagó a título de perjuicios morales, así mismo pretende que
se ordene el pago de la actualización de la condena y que se condene en costas al demandado (sic).
3. Como fundamentos fácticos expuso que la señora XXX y otros adelantó proceso de reparación directa en contra de la hoy demandante NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, para que se declararaMEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN
DEMANDANTE: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
DEMANDADO: FRANZOL NAJAR MOLANO RADICADO: 15001333300420170004601 6 administrativa y extracontractualmente responsable por la muerte de la joven XX el 15 de junio de 2006. Mediante sentencia de segunda instancia, fechada el 19 de agosto de 2014, esta Corporación accedió a las pretensiones de reparación directa y condenó a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLÍCIA NACIONAL por los perjuicios morales, al considerar que había incurrido en una falla del servicio, teniendo en cuenta que cuando la paciente acudió al servicio médico de la Clínica Regional de la Policía de Tunja el 18 de marzo de 2006, no se utilizaron los medios técnicos y científicos, así como que se omitió la realización de un análisis profundo de los síntomas y de exámenes complementarios que permitiera una diagnóstico correcto de la enfermedad padecida por la menor y un tratamiento efectivo y oportuno (sic).
4. Se afirmó que mediante Resolución No. 683 del 16 de diciembre de 2015 la
aquí demandante dio cumplimiento a la sentencia de reparación directa proferida a favor de la señora XXX y otros, efectuando un pago el 22 de diciembre de 2015, por intermedio de su apoderado judicial Dr. Julián Ricardo Gómez Ávila, por la suma de $277.508.582.88 a la cuenta bancaria No. 013-40401-7, según certificación expedida por la Tesorería de la Dirección de Sanidad.
5. Señaló además que el demandado FRANSOL NAJAR MOLANO, fue el profesional de la salud que realizó la atención y diagnóstico de la menor el 19 de marzo de 2006 en el establecimiento de sanidad policial Clínica Regional de la Policía de Tunja, quien para esa época estaba vinculado con el Departamento de Policía de Boyacá mediante contrato de prestación de servicios profesionales como médico general (sic). 2.2. SENTENCIA IMPUGNADA (fl. 489-501): 6. Surtidas las ritualidades legales del trámite procesal en primera instancia, el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA profirió sentencia de primera instancia el 29 de noviembre de 2019, mediante la cual negó las pretensiones de repetición, al concluir que si bien se probaron los requisitos de la existencia de la condena judicial en contra de la entidad demandante, la calidad del demandado como agente del Estado y el pago efectivo de la condena, no se probó el elemento subjetivo, como quiera que no se acreditó que el demandado
hubiera actuado con inexcusable omisión de sus funciones, pues contrario a ello se evidenció que adelantó el procedimiento médico esperado según las condiciones de la paciente sometida a su valoración.MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN
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7. El a quo afirmó que la entidad no sustentó con claridad cuáles fueron las actividades y procedimientos diagnósticos y terapéuticos que el demandado supuestamente omitió para el manejo de la patología y síntomas que presentada la menor el 19 de marzo de 2006. Señaló que contrario a ello, con la prueba pericial, testimonial y el interrogatorio de parte practicados se logró establecer que la sintomatología presentada exigía la realización de exámenes, valoración física y observación, lo cual fue realizado por el demandado.
8. Señaló que la salida de la paciente el 19 de marzo de 2006 estuvo precedida de varias horas de observación, sin síntomas de alarma y con orden de control en 24 horas siguientes al alta, sin que la paciente hubiera acudido a dicho control, lo que sugería que no había vuelto a presentar el dolor abdominal que la aquejaba inicialmente.
9. Se probó que transcurridos dos meses después de la consulta del 19 de marzo de 2006 fue cuando la menor acudió nuevamente al servicio médico, en donde se diagnosticó la pelviperitonitis, cuadro médico que no podía haber cursado en tantas semanas, pues por tratarse de un proceso infeccioso su duración era de horas o días sin intervención médica, dada su naturaleza letal (sic).
10. Señaló que, conforme la prueba recaudada, la enfermedad padecida por la
tantas semanas, pues por tratarse de un proceso infeccioso su duración era de horas o días sin intervención médica, dada su naturaleza letal (sic).
10. Señaló que, conforme la prueba recaudada, la enfermedad padecida por la paciente era inusual y de difícil sospecha, pues se trataba de una menor de 14 años, y el diagnostico estaba asociado a enfermedades de transmisión sexual, que debía verificarse a través de palpación vaginal a la cual no podía someterse a la menor dado que no había iniciado su vida sexual.
11. Por las razones anteriores razones consideró el a quo que el demandado FRANSOL NAJAR MOLANO no actuó con culpa grave, pues su conducta no fue imprudente o negligente, ni actuó con incuria en el cumplimiento de los deberes a su cargo, y contrario a ello prestó la atención medica requerida por la paciente de acuerdo con los síntomas y condición física de la menor. 2.3.- RECURSO DE APELACIÓN (fl. 504-508): 12. Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte actora interpuso recurso de apelación solicitando su revocatoria y en consecuencia se acceda a las pretensiones de la demanda declarando responsable a título de culpa grave al demandado FRANSOLMEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN
DEMANDANTE: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
DEMANDADO: FRANZOL NAJAR MOLANO RADICADO: 15001333300420170004601
8 NAJAR MOLANO por los hechos que dieron lugar a la sentencia condenatoria dentro del proceso de Reparación Directa No. 15001333170220080014001 por la suma de $277.508.582.88.
13. Adujo que, contrario a lo considerado por el juez de instancia, en el presente
dentro del proceso de Reparación Directa No. 15001333170220080014001 por la suma de $277.508.582.88.
13. Adujo que, contrario a lo considerado por el juez de instancia, en el presente asunto se probó que el demandado actuó con inexcusable omisión de sus funciones, siendo el único responsable a título de culpa grave del daño antijurídico reparado por la hoy actora, ocasionado por la muerte de la menor XX al incumplir los protocolos médicos y los estándares de calidad en la prestación del servicio de salud, como quiera que no realizó todas las actividades médicas clínicas y paraclínicas necesarias a fin de establecer el diagnostico, así como tampoco cumplió con la orden de control por cirugía, ni practicó los exámenes complementarios, circunstancias que implicaron la ausencia de un diagnóstico certero y oportuno, negando la posibilidad de iniciar un tratamiento temprano, eficaz y adecuado, conclusiones a las que llegó el Comité Médico de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en agenda No. 019 del 28 de junio de 2016.
14. Afirmó que cuando la paciente presentó dolor abdominal reincidente con signos de infección, leucocitosis y neutrofilia, el médico no atendió dicho síntoma ni realizó valoración por cirugía por un especialista, sino que por el contrario le dio de alta sin ningún estudio y sin tener un diagnóstico certero con el propósito de ordenar un tratamiento para contrarrestar el foco infeccioso.
15. Señaló que la evolución de la enfermedad inició el 18 de marzo de 2006 con síntomas de EPI – enfermedad pélvica inflamatoria, y ante la sospecha de esta debió ordenarse la realización de otros estudios de laboratorio complementarios y ordenar tratamiento antimicrobiano; sin embargo, el demandado no utilizó el protocolo de la ciencia médica para tratar tal patología, situación que a juicio del apelante constituyó una falla del servicio.
16. Señaló que lo anterior se demuestra con el dictamen pericial rendido por el Médico Especialista Forense Javier Leonardo Prada Morales, quien concluyó que no se realizó un diagnóstico, ni se dio un tratamiento efectivo, dando lugar a la peritonitis generalizada, sepsia severa y choque séptico, que dieron lugar a la muerte de la menor (sic), afirmando que si bien la EPI es una enfermedad de difícil diagnóstico en menores como la paciente, ante la ausencia de otra enfermedad debían realizarse los análisis correspondientes que pudieran apoyarMEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN
DEMANDANTE: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
DEMANDADO: FRANZOL NAJAR MOLANO RADICADO: 15001333300420170004601 9 o descartar su diagnóstico y condiciones médicas subyacentes, lo que no se realizó, pues tan solo hasta el 23 de mayo de 2006 – 2 meses después, se realizó la ecografía abdominal que reportó la masa anexial derecha (sic), existiendo signos clínicos de EPI, cuyo manejo debe ser con antibióticos, los cuales no recibió la paciente.
17. Señaló además que en la rendición del dictamen pericial de la Doctora Liliana Arango Rodríguez afirmó que en la consulta del 19 de marzo de 2006 al realizarse
la paciente.
17. Señaló además que en la rendición del dictamen pericial de la Doctora Liliana Arango Rodríguez afirmó que en la consulta del 19 de marzo de 2006 al realizarse exámenes de sangre a la menor se observó que tenía un recuento de glóbulos blancos lo que puede ser un signo de infección, de lo que no se hizo análisis, pudiendo haber ordenado una ecografía pélvica para aclarar el diagnóstico y no se hizo.
18. Por lo anterior afirmó el apelante que el demandado FRANSOL NAJAR MOLANO incurrió en culpa grave teniendo en cuenta que conforme a los dictámenes periciales practicados se pudo establecer que con la sintomatología de la paciente lo procedente hubiera sido realizar estudios idóneos para descartar o apoyar el diagnostico, con lo que se hubiera brindado un tratamiento médico eficaz y oportuno, permitiendo su mejoría y evitándose el fatal desenlace. 2.4.- TRÁMITE SURTIDO EN LA SEGUNDA INSTANCIA: 19. Concedido en la primera instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fl. 511), esta Corporación dispuso su admisión, y ordenó notificar personalmente dicha decisión al Agente del Ministerio Público (fl. 518); seguidamente, se ordenó la presentación de alegatos de conclusión por escrito, dentro de los diez días siguientes a la notificación de esa providencia (fl522), término dentro del cual las partes alegaron de conclusión en esta instancia y el delegado del Ministerio Público emitió concepto (fl. 539-547). 2.5.- ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA: 20. El apoderado judicial de la parte demandante alegó de conclusión solicitando la revocatoria de la sentencia
Público emitió concepto (fl. 539-547). 2.5.- ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA: 20. El apoderado judicial de la parte demandante alegó de conclusión solicitando la revocatoria de la sentencia y que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, reiterando los argumentos de la demanda y del recurso de apelación, aduciendo que en el proceso se logró probar que el demandado FRANSOL NAJAR MOLANO actuó con inexcusable omisión de sus funciones, demostrando que el único responsable del daño antijurídico indemnizado por la POLICIA NACIONAL, esto es, la muerte de la menor XX , fue el obrar culposo del mencionado profesional de la salud,MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN
DEMANDANTE: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
DEMANDADO: FRANZOL NAJAR MOLANO RADICADO: 15001333300420170004601 10 consistente en incumplir los protocolos médicos y los estándares de calidad sobre una prestación oportuna, eficaz, eficiente y diligente, sin haber cumplido los parámetros de experiencia requeridos para la atención del paciente, sin que el demandado hubiera realizado todas las actividades médicas clínicas y paraclínicas, esto es, atender la orden de control por cirugía, practicar los exámenes complementarios solicitados por los especialistas, lo que conllevó a que la menor no hubiera contado con un diagnóstico certero y oportuno, negando la posibilidad de iniciar un tratamiento eficaz y adecuado, aseveraciones a las que llegó el Comité Médico de la Dirección de Sanidad de la POLICIA NACIONAL (sic).
(fl. 526-527).
21. Por su parte, la apoderada judicial del demandado presentó alegatos en esta
llegó el Comité Médico de la Dirección de Sanidad de la POLICIA NACIONAL (sic). (fl. 526-527).
21. Por su parte, la apoderada judicial del demandado presentó alegatos en esta instancia solicitando la confirmación de la sentencia de primer grado aduciendo que la misma comporta un análisis coherente y acertado de los hechos soportados con las pruebas practicadas en el plenario, las cuales demuestran que el actuar del señor FRANSOL NAJAR MOLANO estuvo acorde a los parámetros de diligencia y cuidado, que implica la inexistencia de responsabilidad administrativa en sede de repetición, pues éste no actuó con dolo o culpa grave, y por tanto, no le es atribuible responsabilidad por la condena de la cual fue objeto la entidad demandante.
22. Argumentó que las pruebas practicadas en el plenario desvirtúan las afirmaciones planteadas por el apelante, quien no hizo ningún esfuerzo probatorio en aras de demostrar la supuesta conducta culposa o dolosa del demandado, sustentando sus pretensiones en las
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