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TA BOY - 15001333300420170022501-(12-07-2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001333300420170022501-(12-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TEORÍA DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA – Alcance y presupuestos para que se configure. La teoría del enriquecimiento sin causa parte de la concepción de justicia como fundamento de las relaciones reguladas por el derecho, bajo la cual no se concibe un traslado patrimonial entre dos o más personas sin que exista una causa eficiente y justa para ello. Por tanto, el equilibrio económico existente en una determinada relación jurídica debe afectarse – para que una persona se enriquezca y otra se empobrezca – mediante una causa que se considere ajustada a derecho. El Consejo de Estado, en sentencia de 26 de mayo de 2010, recordó: “La esencia del enriquecimiento injusto radica en el desplazamiento de riqueza dentro de la acepción más amplia del concepto a otro patrimonio sin que medie causa jurídica, de manera que se experimenta el acrecentamiento de un patrimonio a costa del menoscabo de otro, aun cuando en término monetarios no siempre se vea reflejado…” Puede decirse que hay enriquecimiento sin justa causa cuando se presenta: i) un aumento patrimonial a favor de una persona, ii) una disminución patrimonial en contra de otra, la cual es inversamente proporcional al incremento patrimonial del primero; y iii) la ausencia de una causa que justifique las dos primeras situaciones. ACTIO IN REM VERSO – Presupuestos para que proceda. Teniendo en cuenta que con la demanda se hace referencia al enriquecimiento sin justa causa y a la actio in rem verso, sin considerarse la acepción existente, la doctrina diferencia tales conceptos en la idea de que el primero es un principio general del derecho que prohíbe incrementar el patrimonio sin razón justificada; mientras que el segundo es la figura procesal por medio de la cual se intenta la pretensión que reclama los efectos de la vulneración de dicho principio general. La

general del derecho que prohíbe incrementar el patrimonio sin razón justificada; mientras que el segundo es la figura procesal por medio de la cual se intenta la pretensión que reclama los efectos de la vulneración de dicho principio general. La actio in rem verso aparece entonces como un medio de naturaleza subsidiaria, es decir, sólo es procedente cuando el demandante no cuenta con ningún otro tipo de acción para pretender el restablecimiento patrimonial solicitado, luego dicha figura jurídica tiene, además, el rasgo de excepcional, dado que el traslado patrimonial injustificado (enriquecimiento alegado), no debe tener nacimiento u origen en ninguna de las fuentes de las obligaciones señaladas en el Código Civil; a más que se trata de un medio de carácter meramente compensatorio, esto es, que a través de esta no se puede pretender la indemnización o reparación de un perjuicio, sino que el contenido y alcance de la misma se circunscribe al monto en que se enriqueció sin causa el patrimonio del demandado, que debe corresponder correlativamente al aminoramiento que padeció el demandante. (…). En posterior pronunciamiento el Alto Tribunal analizó un requisito adicional a los tres anotados en precedencia, consistente en la ausencia de otro medio procesal para demandar la actuación de la administración y buscar la reparación del empobrecimiento sufrido, de modo que únicamente proceda la actio in rem verso. En dicha ocasión explicó: (…). Básicamente a partir de la jurisprudencia de esta Jurisdicción, se ha tornado una necesidad establecer por esta vía la procedencia, requisitos e, incluso,

la acción procedente a través de la cual estos casos sean puestos en conocimiento de la Administración de Justicia, habida cuenta que, si bien se habla de una acción autónoma, para efectos procedimentales quedaría un vacío frente al trámite que debe dársele, así como su caducidad, cuantía y demás presupuestos procesales. Así, una vez establecido previamente un consenso sobre la acción de reparación directa como la vía judicial procedente para ventilar este tipo de controversias, mediante Sentencia de Unificación de 19 de noviembre de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó los casos en los que procede la reparación por vía de la actio in rem verso; en dicha ocasión la referida Corporación expuso: (…). De lo anterior, se extraen las causales específicas de procedencia de la acción bajo examen: i) el particular afectado no tuvo participación o culpa en la prestación del servicio sin que mediara un contrato estatal, sino que, por el contrario, existióMedio de Control : Reparación directa

Demandante : Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A. E.S.P.

Demandado : Departamento de Boyacá Expediente : 15001-33-33-004-2017-00225-01 2 constreñimiento o imposición por parte de la entidad demandada; ii) la urgencia y necesidad en la prestación del servicio o el suministro de bienes y iii) cuando se omitió la declaratoria de urgencia manifiesta. Finalmente, precisó la Alta Corporación que, por regla general, el enriquecimiento sin justa causa y, en

consecuencia, la actio in rem verso, no pueden ser invocados para reclamar el pago de servicios o prestaciones ejecutadas sin la previa celebración de un contrato estatal que lo justifique. Lo anterior, obedece a que dicha acción requiere, entre otros requisitos, que con ella no se pretende desconocer o contrariar una norma imperativa de derecho. (…). La postura adoptada en la unificación jurisprudencial apunta a que todos los particulares o personas jurídicas, que pretendan intervenir en la celebración de un contrato estatal, tienen el deber de acatar la exigencia legal del escrito -solemnidadpara perfeccionarlo, sin que sea admisible obviar tal condición como excusa para su inobservancia. Una vez precisada la naturaleza y presupuestos de la acción, procede la Sala a analizar el caso concreto, para establecer la procedencia en el sub-lite de la actio in rem verso. CONVENIOS O CONTRATOS ADMINISTRATIVOS – Noción, marco normativo, sujetos y características. En este punto la Sala quiere hacer énfasis sobre la tipología del contrato interadministrativo el cual fue creado en la Ley 80 de 1993. Aunque no lo definió ni desarrolló, el Decreto 1082 de 2015 califica a los convenios o contratos interadministrativos como aquella contratación entre entidades estatales. De acuerdo con lo anterior, el contrato o el convenio interadministrativo es el acuerdo donde concurre la voluntad de dos o más personas jurídicas de derecho público con la finalidad de cumplir, en el marco de sus objetivos misionales y sus competencias, con los fines del Estado. Es decir, los contratos o convenios interadministrativos nominados en la Ley 80 de 1993 están determinados por un criterio orgánico, pues es necesario que los extremos de la relación contractual sean entidades estatales. La Ley 80 de 1993 hace referencia de manera expresa al contrato

nominados en la Ley 80 de 1993 están determinados por un criterio orgánico, pues es necesario que los extremos de la relación contractual sean entidades estatales. La Ley 80 de 1993 hace referencia de manera expresa al contrato interadministrativo, el cual se creó con el fin de que las Entidades del Estado, en el marco de dicha regulación, pudieran acordar entre sí obligaciones, siempre que su objeto de creación les permita cumplirlas, con el objetivo común de materializar los fines del Estado. Por este motivo, cuando la Ley 80 de 1993 se refiere a contratos interadministrativos, entre otras razones, es porque este cuerpo normativo faculta a las entidades públicas a celebrar los demás acuerdos que permitan la autonomía de la voluntad y requieran el cumplimiento de los fines estatales. Igualmente, necesario tener en cuenta que el Código Civil, en el artículo 1495, equipara dos instituciones al disponer que “contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa […]” Esto refuerza la conclusión de que no existe diferencia sustancial alguna entre contrato y convención en el derecho privado. (…). En ese sentido, los contratos interadministrativos se caracterizan por los sujetos que intervienen y por la modalidad de selección que la ley permite aplicar para su celebración, pues comporta un grado de excepcionalidad frente a las demás tipologías contractuales, donde los sujetos no están restringidos a una cualificación particular y aplican otras modalidades de selección. El Estatuto General de Contratación de la Administración Pública establece la contratación

directa como la modalidad de selección aplicable, por regla general, a la celebración de los contratos interadministrativos. La contratación directa es una modalidad de aplicación restrictiva, esto es, solo procede por las causales señaladas taxativamente en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 o las leyes que lo modifiquen o adicionen, teniendo en cuenta que es una excepción al principio deMedio de Control : Reparación directa

Demandante : Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A. E.S.P.

Demandado : Departamento de Boyacá Expediente : 15001-33-33-004-2017-00225-01 3 libre concurrencia que aplica a los procedimientos de contratación, para que cualquier persona interesada en satisfacer la necesidad de una entidad pueda presentar una oferta. En la contratación directa no es necesario que la entidad reciba más de una oferta, la cual proviene de la persona que la entidad señala directamente y la invita a ofertar el servicio que se requiere. Lo anterior puede obedecer a que el proponente es único, o a que el legislador privilegió algunos objetos contractuales u oferentes para contratarlos de manera directa, lo cual implica que el procedimiento es simplificado, corto, ágil y expedito, por no exigir una convocatoria pública, sin que esto obvie garantizar los principios rectores de la contratación pública. En todo caso, las entidades deben escoger a sus contratistas mediante procesos en los que participe una pluralidad de oferentes, prevaleciendo entre ellos, como regla general, la licitación pública, y dependiendo de las

características o especialidad del bien o servicio o su cuantía, adelantarán un proceso en el que existan varias ofertas por las modalidades de selección de abreviada, concurso de méritos o mínima cuantía. Debe aclararse que solo de manera excepcional escogerán al contratista mediante la modalidad de selección de contratación directa. Por su parte, el artículo 2, numeral 4, literal c), de la Ley 1150 de 2007, señala que, de manera excepcional, las entidades estatales pueden contratar directamente, entre otras, los «Contratos interadministrativos, siempre que las obligaciones derivadas del mismo tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora señalado en la ley o en sus reglamentos». No obstante, esta disposición exceptuó celebrar de manera directa contratos o convenios interadministrativos cuando se trate de un contrato de obra, suministro, prestación de servicios de evaluación de conformidad respecto de las normas o reglamentos técnicos, encargos fiduciarios y fiducia pública cuando las instituciones de educación superior públicas o las sociedades de economía mixta con participación mayoritaria del Estado, o las personas jurídicas sin ánimo de lucro conformadas por la asociación de entidades públicas, o las federaciones de entidades territoriales sean las ejecutoras. Estas entidades pueden ejecutar aquellos contratos siempre que resulten adjudicatarias en un proceso abierto y con la participación de una pluralidad de oferentes, pues en dichos casos la entidad estatal que así lo requiera deberá adelantar una licitación pública o selección abreviada. Si bien la Ley 1150

de 2007 establece que las entidades estatales pueden celebrar contratos o convenios interadministrativos de manera directa, siempre que las obligaciones derivadas del mismo tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora, la misma establece excepciones a esta regla, la cual está condicionada a que ciertas tipologías contractuales sean ejecutadas por las entidades estatales previstas en la noma mencionada. Nótese que, pese a tratarse de entidades del Estado, la Ley no restringió su denominación de contrato interadministrativo, sino que exceptuó el procedimiento de selección del contratista. Asimismo, hay otras excepciones a la celebración de contratos interadministrativos, como la contemplada en el último párrafo del literal c, numeral 4, artículo 2 ibidem: «Estarán exceptuados de la figura del contrato interadministrativo, los contratos de seguro de las entidades estatales». Así las cosas, la ley no limitó la celebración de contratos interadministrativos a la modalidad de selección de contratación directa, pues solo estableció, excepcionalmente, su celebración de manera directa cuando dos o más entidades del Estado, con el fin de materializar funciones administrativas de interés común para ambas partes, celebran un negocio jurídico. No obstante, es posible que se celebren contratos interadministrativos en el marco de un proceso donde sea posible la participación de los interesados en ofertar, es decir, a través de las otras modalidades de selección previstas en la Ley 1150 de 2007 diferentes a la de contratación directa, pues, como se indicó, la existencia de un contratoMedio de Control : Reparación directa

Demandante : Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A. E.S.P.

Demandado : Departamento de Boyacá Expediente : 15001-33-33-004-2017-00225-01

4

Demandante : Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A. E.S.P.

Demandado : Departamento de Boyacá Expediente : 15001-33-33-004-2017-00225-01 4 interadministrativo no está determinada por la modalidad de selección sino, entre otras cosas, de la calidad de entidades estatales. Además, es necesario tener en cuenta que para que un contrato o convenio interadministrativo exista, debe cumplir con los siguientes elementos: acuerdo sobre el objeto y la contraprestación, y que se eleve a escrito. Por otra parte, si bien la Ley 80 de 1993 hace referencia de manera expresa al contrato interadministrativo y no al convenio, no por esto puede concluirse que se trate de figuras diferentes, pues las entidades del Estado, en el marco de la Ley 80 de 1993, pueden acordar entre sí obligaciones, siempre que su objeto de creación les permita cumplirlas, con el objetivo común de materializar los fines del Estado. Por este motivo, cuando la Ley 80 de 1993 se refiere a contratos interadministrativos de la misma forma lo hace frente a los convenios, entre otras razones, porque este cuerpo normativo faculta a las entidades públicas a celebrar los demás acuerdos que permitan la autonomía de la voluntad y requieran el cumplimiento de los fines estatales. (…).

ACTIO IN REM VERSO – Procedencia en el caso concreto por servicios de telecomunicaciones prestados por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A. E.S.P. al Departamento de Boyacá, sin que mediara contrato

interadministrativo, y que no fueron cancelados. Mediante la valoración de las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos relevantes para la litis: (…). Encuentra la Sala que uno de los reparos del recurso de apelación es precisamente sobre la observancia u obligatoriedad de la Sentencia de Unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de fecha 19 de noviembre de 2012, respecto de la cual considera la parte demandante que no es aplicable en el presente proceso, como quiera que en la misma uno de los extremos es un particular y el otro una entidad pública, y en este las dos partes son entidades públicas, de ahí que lo que refiere allí para que se dé la actio de in rem verso, sobre la exigencia legal del escrito cuando pretenda intervenir en la celebración de un contrato estatal para perfeccionarlo, insiste en que se hace admisible obviar tal condición, es decir, no debe ser un requisito indispensable en este caso. Precisamente, si se revisan las pruebas y el escrito de demanda, halla la Sala que la pretensión de la parte actora está encaminada a que se declare patrimonial y administrativamente responsable por los perjuicios causados a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A. E.S.P. en aplicación de la teoría de enriquecimiento sin causa (acción in rem verso), por la presunta omisión en el pago de los servicios esenciales de telecomunicaciones prestados, durante el periodo comprendido entre el 23 de enero al 3 de marzo de 2016, es decir por el lapso de 41 días. Visto entonces que por el

periodo comprendido entre el 23 de enero y el 3 de marzo de 2016, -por el cual está pretendiendo la parte actora le sea reconocido el pago por la prestación de servicios de transmisión de datos a través de red WAN al Departamento de Boyacá- no existe contrato interadministrativo, el cual sí fue suscrito para los periodos entre el 23 de noviembre de 2014 y el 22 de enero de 2015, y a partir del 4 de marzo de 2016. Al respecto, encuentra la Sala, en principio, que conforme a la Sentencia de Unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de fecha 19 de noviembre de 2012 no sería procedente la actio de in rem verso, en tanto que por regla general el enriquecimiento sin causa, y en consecuencia la actio de in rem verso, -que en nuestro derecho es un principio general, tal como lo dedujo la Corte Suprema de Justicia a partir del artículo 8º de la ley 153 de 1887, y ahora consagrado de manera expresa en el artículo 83176 del Código de Comercio-, no puede ser invocada para reclamar el pago de obras, entrega de bienes o servicios ejecutados sin la previaMedio de Control : Reparación directa

Demandante : Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A. E.S.P.

Demandado : Departamento de Boyacá Expediente : 15001-33-33-004-2017-00225-01 5 celebración de un contrato estatal que los justifique, por la elemental pero suficiente razón consistente en que la actio de in rem verso requiere para su procedencia,

entre otros requisitos, que con ella no se pretenda desconocer o contrariar una norma imperativa. Recapitulando, encuentra la Sala conforme a lo expuesto en precedencia, que el contrato interadministrativo tiene la misma connotación de contrato estatal, de ahí que para que proceda la actio de in rem verso en el presente caso conforme a la Sentencia de Unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de fecha 19 de noviembre de 2012, por el periodo que se está pretendiendo el pago se requiere ineludiblemente que se haya cumplido con esta solemnidad que la ley de forma imperativa exige para la formación o perfeccionamiento de un contrato estatal. Sin embargo, se advierte por el periodo que se está pretendiendo el reconocimiento del pago por los servicios esenciales de telecomunicaciones prestados, entre el 23 de enero al 3 de marzo de 2016, no existe contrato interadministrativo, y de ahí que en principio no sería procedente la actio de in rem verso, pues como se dejó establecido, no puede ser invocado este principio para reclamar el pago de obras, entrega de bienes o servicios ejecutados sin la previa celebración de un contrato estatal que los justifique por la razón consistente en que dicha figura requiere para su procedencia, entre otros requisitos, que con ella no se pretenda desconocer o contrariar una norma imperativa. Ahora, la sentencia de unificación admite hipótesis en las que resultaría procedente la actio de in rem verso sin que medie contrato alguno, pero, se insiste, estas posibilidades son de carácter excepcional y por consiguiente de interpretación y aplicación restrictiva, y de ninguna manera con la pretensión de encuadrar dentro de estos casos excepcionales, o al amparo de ellos, eventos que necesariamente quedan comprendidos dentro de la regla general que antes se mencionó. Esos casos en

ninguna manera con la pretensión de encuadrar dentro de estos casos excepcionales, o al amparo de ellos, eventos que necesariamente quedan comprendidos dentro de la regla general que antes se mencionó. Esos casos en donde, de manera excepcional y por razones de interés público o general, resultaría procedente la actio de in rem verso a juicio de la Sala, serían entre otros los siguientes: (…). Atendiendo las hipótesis en las que resultaría procedente la actio de in rem verso sin que medie contrato alguno, encuentra la Sala conforme a las pruebas relacionadas en precedencia, que los hechos que soportan la demanda estarían por fuera de los tres supuestos estudiados: -El 13 de noviembre de 2014, entre el Departamento de Boyacá y la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A. E.S.P., se celebró el contrato interadministrativo No. 2746 de 2014, cuyo objeto consistió en la prestación de los servicios de transmisión de datos a través de red WAN, pactando un plazo de ejecución de un (1) año, contado a partir de la suscripción del acta de inicio (23 de noviembre de 2014). -El 13 de noviembre de 2015, las partes del contrato acordaron adicionar el plazo del mismo en dos meses, por lo que el plazo total de ejecución del contrato interadministrativo No. 2746 de 2014 se extendió a 14 meses, contados a partir de la suscripción del acta de iniciación, es decir, hasta el 22 de enero de 2016. -Desde el 23 de enero al 3 de

marzo de 2016, la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A. E.S.P., prestó en forma ininterrumpida al Departamento de Boyacá, los servicios esenciales de telecomunicaciones de transmisión de datos a través de red WAN, entre la sede principal y los puntos de atención, información y liquidación de impuestos de vehículos y registro del departamento de Boyacá. -El 16 de febrero de 2016, el Departamento de Boyacá y la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A. E.S.P. celebraron un nuevo contrato interadministrativo, identificado con el No. 471 de 2016, cuyo objeto consistió en la prestación de los servicios de transmisión de datos a través de red WAN, entre la sede principal y los puntos de atención, información y liquidación de impuestos de vehículos y registro del departamento de Boyacá. Las partes establecieron un plazo de ejecución de 6 meses contados a partir de la suscripción del acta de inicio, es decir, desde el 4 de marzo de 2016.Medio de Control : Reparación directa

Demandante : Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A. E.S.P.

Demandado : Departamento de Boyacá Expediente : 15001-33-33-004-2017-00225-01

6 Entonces, para el sub judice, los hechos que soportan la demanda están por fuera de los tres supuestos estudiados, pues no se está ante la prestación de un servicio de salud; no hay rastro probatorio que indique que la labor se haya dado por un estado de emergencia no declarado, como tampoco se probó que la administración

hubiese constreñido u obligado a la corporación demandante a prestar el servicio de transmisión de datos a través de red WAN. Recuérdese que ninguna testimonial mostró que la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A. E.S.P. haya cuestionado la prestación del servicio, ni que la administración le hubiese sometido a engaño o le hubiera impuesto la obligación de prestar la labor por la que ahora se demanda. (…). ACTIO IN REM VERSO – Procedencia sin mediar contrato estando involucradas dos entidades estatales y atendiendo la buena fe objetiva con la que actúo la demandante. Analizado lo anterior, no queda duda a la Sala que, en aplicación de la Sentencia de Unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de fecha 19 de noviembre de 2012, en este caso resultaría improcedente la actio de in rem verso. Sin embargo, es precisamente frente a este punto que la parte demandante presenta su reparo, pues considera que dicho pronunciamiento no es aplicable en el presente proceso como quiera que en la misma uno de los extremos es un particular y el otro una entidad pública, y en este las dos partes son entidades públicas, argumento que a todas luces tiene razón de ser, toda vez que al estar involucradas, por un lado la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A. E.S.P. y por otro lado el Departamento de Boyacá entidades de naturaleza pública, es predecible determinar la buena fe objetiva con la que ha actuado la demandante. Lo anterior en razón de que es una o bligación puesta en cabeza de la

administración de obrar en todas sus actuaciones según el principio de buena fe, así como el deber estatal de obrar con lealtad, sinceridad y ajustados a una conciencia recta, en las actuaciones que se originan en la celebración de contratos, basados en la colaboración y confianza, de suerte que, si se presenta un desplazamiento patrimonial como en este caso –sin mediar causa o motivo alguno que lo justifique–, que enriquece a una parte y empobrece correlativamente a la otra, se considera apropiado estudiar si en este caso procede o no la figura del enriquecimiento sin causa. Precisamente debe indicar esta Corporación que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en ejercicio de su tarea de unificación jurisprudencial sobre la procedencia del enriquecimiento sin causa “en la ejecución de actividades en favor de una entidad estatal sin que medie un contrato entre ésta y el ejecutor”, resolvió reemplazar al legislador y desconocer al constituyente con el propósito discutible, por cierto, de defender a ultranza la sujeción a las normas imperativas que rigen la actividad contractual de la administración para lo cual prescindió de una regla milenaria acorde con la cual no es lícito que alguien se enriquezca a costa de otro injustamente. No sólo descartó la posibilidad de acudir, con el propósito de hacer valer la pretensión de enriquecimiento sin causa, a la actio de in rem verso , sino que para el efecto modificó –vía jurisprudencial–, lo dispuesto por el legislador en el C.C.A. así como

en la Ley 100 de 1993 y varió el entendimiento del artículo 83 constitucional al sostener que en materia de contratación estatal no opera la buena fe subjetiva y que, aquella que en este campo opera, esto es, la buena fe objetiva, no se presume. (…). En la demanda que motiva el presente proceso se invocó la aplicación de la teoría del enriquecimiento sin causa justa, en consideración a que la administración gozó del servicio prestado por la Empresa deMedio de Control : Reparación directa

Demandante : Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A. E.S.P.

Demandado : Departamento de Boyacá Expediente : 15001-33-33-004-2017-00225-01

7 Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A. E.S.P., referente a la transmisión de datos a través de red WAN, por el periodo comprendido entre el 23 de enero al 3 de marzo de 2016, servicio por el cual no canceló el valor correspondiente. Dicho lo anterior, considera la Sala, contrario a lo resuelto por el a quo, que en el presente caso se configuraron los supuestos para la existencia de un enriquecimiento sin causa, toda vez que se presentó: i) enriquecimiento; ii) empobrecimiento correlativo; iii) conocimiento por parte de la entidad pública, aunque no consentimiento, porque éste es reglado y iv) buena fe, por cuanto no fue desvirtuada. Así las cosas, estima la Sala que el resultado ajustado a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico, observado en su conjunto, habría sido acceder a las pretensiones de la parte

actora. Dicho en términos distintos, en el sub-lite se presentó una situación de inequidad cuyo origen no se retrotrae a ninguna de las fuentes de las obligaciones de aplicación preferencial como lo son el contrato, el cuasicontrato, el delito, el cuasi delito o la ley. Si bien en el asunto bajo examen se contó con la aceptación o conocimiento del ente público beneficiado, no se presentó configuración del consentimiento con sus elementos de fondo y de forma, pues no se llenaron las exigencias y tampoco se desvirtuó la presunción de buena fe establecida en el artículo 83 superior la cual –como ya se indicó en precedencia– permite ser desvirtuada. Precisamente encuentra la Sala que, en efecto existe un enriquecimiento por parte del Departamento de Boyacá y, por supuesto un menoscabo patrimonial de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, pues aun cuando prestó el servicio antes mencionado, no le ha sido reconocido pago alguno, por lo que corresponde a la entidad territorial reconocer y pagar a la ETB la suma establecida. En efecto mediante Oficio número 2017-650046121 del 16 de noviembre de 2017, suscrito por el Director de Recaudo y Fiscalización de la Gobernación de Boyacá, en respuesta a la petición elevada por la ETB, se indicó el número y valores recaudados por concepto de impuestos de vehículos y de registros liquidados entre el 23 de enero y el 3 de marzo de 2016 en las 14 sedes del Banco Agrario en el Departamento de Boyacá, lo cual deja en evidencia que el servicio efectivamente se prestó, razón por la cual hay lugar a reconocer el valor

correspondiente a la compensación, que como se dejó establecido en precedencia, corresponde hasta la porción en que efectivamente se enriqueció el demandado. En ese sentido, se revocará la sentencia de primera instancia, y en su lugar se accederá a las pretensiones de la demanda. Al efecto, se tiene que en el proceso obra Cuenta de Cobro No. 44983 del 8 de febrero de 2017, la cual se refiere a 41 días de servicio sin contrato, prestado por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá al Departamento de Boyacá, por valor de cuarenta y seis millones ciento ochenta y tres mil novecientos ocho pesos ($46183.908). Esta es la suma que a título de compensación el Departamento de Boyacá debe reconocer y pagar en favor de la entidad demandante, suma que deberá ser actualizada conforme a la fórmula del Consejo de Estado.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:Medio de Control : Reparación directa

Demandante : Emp

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