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TA BOY - 15001333300420180003101-(22-05-2018)-1

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001333300420180003101-(22-05-2018)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TÉRMINOS - Diferencia entre interrupción y suspensión. Debe señalarse que tanto la interrupción como la suspensión de términos, se relacionan de manera directa con los eventos expuestos por el legislador en los incisos cuarto y quinto del artículo 118 del C.G.P., norma que consagra lo siguiente: (…) Pues bien, como puede observarse, el inciso tercero de la norma antes mencionada relaciona de manera específica la interrupción de los términos, hipótesis en la cual el plazo corrido deja de contarse, para volver a correr íntegramente. Al respecto, la doctrina nacional ha señalado: "Así las cosas se tiene que siempre que un auto conceda un término y se pida reposición del mismo estaremos frente al fenómeno de la interrupción de términos previsto en el inciso cuarto del art. 118 del C.G.P, caso en el cual el término se vuelve a contar íntegramente, lo que pone de presente que la utilización de la reposición puede ser un medio para lograr de hecho la ampliación de determinados plazos, porque en el caso de interrupción de los términos no se toma en consideración el que ya había corrido. "Caso contrario sucede con la suspensión, evento en el cual el término que ha corrido mantiene sus efectos pero se suspende su cómputo para reanudarse en lo que faltó. ACCIONES POPULARES - El término para subsanar la demanda es de tres días / ACCIONES POPULARES - Caso en el cual se aplicó el término de diez días para subsanar la demanda previsto en el artículo 170 del CPACA por haberse inducido en error al actor. En materia de acciones populares existe norma especial que señala el término para efectos de subsanar la demanda que carezca de los requisitos señalados en el

días para subsanar la demanda previsto en el artículo 170 del CPACA por haberse inducido en error al actor. En materia de acciones populares existe norma especial que señala el término para efectos de subsanar la demanda que carezca de los requisitos señalados en el artículo 18 ibídem, en este caso, el artículo 20 de la Ley 472 de 1998 que dispone: (…) Conforme a lo anterior, se tiene entonces que en materia de acciones populares, hoy denominada por el CPACA como medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, el artículo 20 de la Ley 472 de 1998 consagra que en los eventos en los que la demanda no cumpla con los requisitos establecidos en la ley, esta deberá inadmitirse, para lo cual se le concederá al actor un término de tres (3) días a efectos de que subsane las irregularidades que la misma adolece. Frente al caso en estudio, y antes de entrar a analizar el fondo del asunto, se debe advertir que el A quo Incurrió en un error grosero al haber concedido al actor el término de 10 días para efectos de subsanar el escrito de demanda, dando aplicación al artículo 170 del CPACA, obviando por completo que en materia de acciones populares existe norma especial que regula dicho término. Conforme a lo anterior, se tiene entonces que el juez de primera Instancia aplicó una norma distinta a la que regula el término para subsanar la demanda en lo que se refiere a acciones populares, trasgrediendo igualmente el artículo 13 del C.G.P que establece "Las

normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares...". En ese sentido, se debería dar aplicación a la norma que se acaba de mencionar; no obstante, se debe tener presente que la acción popular, al ser una acción pública, implica que la misma puede serpresentada por cualquier persona, esto es, sin la suficiente preparación profesional para considerarlas como conocedoras de la ley. En otras palabras, al estar legitimada cualquier persona para presentar una acción popular, injusto sería exigírsele que tuviera que ser conocedora del término que dispone la ley para efectos de subsanar la demanda, cuando la misma no cumple con los requisitos señalados en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998. Ahora bien, frente al caso en estudio, mal haría la Sala de exigirle que tuviera que conocer del término del cual se dispone para subsanar la demanda en materia de acciones populares, más aun cuando fue el A quo, quien hizo incurrir en error al actor, concediéndole un término distinto para subsanar el escrito de demanda. Por lo expuesto, partiendo de la confianza que le generó el juez de primera instancia al demandante, es decir, atendiendo a las circunstancias propias del caso, la Sala dará aplicación al término de los diez (10) días que fueron concedidos de manera equivocada por el A quo para efectos de subsanar el escrito de demanda, haciendo un fuerte llamado de atención al juez de primera instancia para que en futuras oportunidades se abstengan de sustituir normas de orden público. TÉRMINOS - Diferencia entre interrupción y suspensión. También se encuentra demostrado que contra la anterior providencia, mediante

atención al juez de primera instancia para que en futuras oportunidades se abstengan de sustituir normas de orden público. TÉRMINOS - Diferencia entre interrupción y suspensión. También se encuentra demostrado que contra la anterior providencia, mediante escrito del 20 de febrero de 2018 el actor, interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de auto del 26 de febrero del mismo año, en el que se decidió no reponer el auto de inadmisión y se le indicó al demandante que se reanudaría el término para subsanar la demanda, providencia que se notificó por estado del 27 de febrero de 2018.Así las cosas, conforme al efecto que generó la interposición del recurso de reposición, esto es, la interrupción del término de los diez días, dicho plazo comenzó a contabilizarse a partir del 28 de febrero del año en curso, como quiera que el inciso cuarto del artículo 118 del C.G.P., dispone que en los eventos en los que se interpongan recursos contra la providencia que conceda un término, la presentación del mismo hace que dicho plazo se interrumpa, y como ya se advirtió líneas atrás, los efectos de dicha situación no son otros que el término concedido vuelva a correr íntegramente. No obstante lo anterior, la Sala discrepa del argumento que fue expuesto por el A quo, en el sentido de que el plazo de los diez días corrieron desde el 28 de febrero de 2018 hasta el 07 de marzo del mismo

año, esto es, durante seis días, atendiendo a que el 08 del mismo mes y año el expediente había entrado al despacho para resolver la solicitud de adición que fue presentada por el actor, generando la suspensión del conteo del referido término, y reanudándolo a partir de la notificación por estado del auto que resolvió tal petición. Lo anterior por cuanto a partir de una interpretación equivocada por parte del juez de primera instancia al inciso quinto del artículo 118 del C.G.P. el cual dispone: "Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, mientras esté corriendo un término, no podrá ingresar el expediente al despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran trámite urgente...",el A quo consideró que la solicitud de adición presentada por el actor había generado la suspensión, al encontrarse dicha petición dentro de las causales ya referidas. En ese sentido, contrario a lo expuesto por el juez de primera instancia, se tiene que la petición de adición que fue presentada por el actor popular a través de escrito defecha 02 de marzo de 2018, no encaja en los presupuestos del inciso antes mencionado, toda vez que dicha solicitud no se relacionó con el mismo término, en este caso, con el plazo de subsanación, ni requería de un trámite urgente, por lo que se tiene entonces que al igual que la interposición del recurso de reposición, la solicitud de adición lo que generó fue una interrupción. Una vez aclarado lo anterior,

se tiene entonces que el plazo ilegalmente concedido para subsanar la demanda, deba correr a partir de la notificación del auto del 08 de marzo de 2018, por medio del cual se resolvió la solicitud de adición, lo cual ocurrió el 09 de marzo del corriente año, es decir, que dicho término feneció el 26 de marzo de 2018, advirtiendo que el escrito de subsanación de la demanda se presentó el 23 de marzo del corriente año, esto es, dentro del término concedido por el A quo. Conforme a lo anterior, se tiene entonces que, contrario a lo señalado por el juez de primera instancia, el escrito de subsanación sí fue presentado dentro del término de los 10 días, situación que implica entrar a analizar si la demanda se corrigió en debida forma, para lo cual se comenzará por hacer un análisis en lo que respecta al requisito de procedibilidad en lo que se refiere al medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos.

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