TA BOY - 15001333300420180008801-(23-06-2022)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333300420180008801-(23-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada en relación con controversia sobre el fondo a quien corresponde el reconocimiento de la pensión y para no vulnerar derechos fundamentales de la demandada en lesividad / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada por no haberse demostrado la existencia de un perjuicio irremediable y para vulnerar el principio de la confianza legítima del beneficiario. Revisado la demanda y el escrito de la medida cautelar, encuentra la Sala que el objeto del presente proceso se encamina en determinar a cuál fondo pensional le corresponde reconocer la prestación. De acuerdo con el concepto de violación de la demanda, se arguye que el acto demandado es contrario a la Constitución y la ley porque el causante, al momento de su fallecimiento, se encontraba afiliado a Porvenir AFP y no a Colpensiones, quien fue la que expidió el acto administrativo de reconocimiento de pensión de sobrevivientes. El Consejo de Estado ha señalado que los derechos a la seguridad social y el mínimo vital no pueden verse vulnerados por la existencia de inconvenientes administrativos o burocráticos, como, por ejemplo, conflictos de competencias entre autoridades administrativas, por lo que el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional del acto implicaría el desconocimiento del artículo 103 de la Ley 1437 de 2011, cuya finalidad es la de asegurar la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley, así como la preservación del orden jurídico. (…). El acto administrativo cuya
suspensión se pide corresponde a la Resolución No. GNR 398406 de 10 de diciembre de 2015, a través de la cual se ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes a favor de la cónyuge e hija del causante Juan Federico Gómez Estupiñán (q.e.p.d.), respectivamente. Se sustenta la ilegalidad del acto acusado y, por ende, la suspensión del mismo, en que resulta contrario a la ley, al evidenciar que Porvenir S.A. es la entidad que está llamada a responder por el reconocimiento pensional, ya que el señor Juan Federico Gómez Estupiñán (q.e.p.d), solicitó el día 11 de abril de 2014, el traslado de fondo de pensiones, esto es, de la AFP Porvenir a Colpensiones, efectivo desde el día 1.° de junio de 2014, por lo que el causante se encontraba afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Prestación Definida, al momento del fallecimiento, ocurrido el 23 de mayo de 2014. De manera que, aun cuando el sustento de la demanda es que Colpensiones no es la llamada al reconocimiento de la pensión, sino que es Porvenir, la suspensión en el reconocimiento y pago de la misma afecta derechos fundamentales de la demandada como el derecho a la seguridad social, la dignidad humana, en la medida en que goza los actos enjuiciados gozan de presunción legal y más bien acceder a su suspensión sin que se decida de fondo implica la vulneración de los
derechos enunciados. Por otra parte, encuentra la Sala que tal como está planteada la medida cautelar no puede concluirse que se presenta un perjuicio inminente, pues no existe prueba, ni siquiera sumaria, que permita predicar su configuración. Por el contrario, en una ponderación de intereses la medida resulta más gravosa para la demandada dado que la señora tiene 58 años de edad (8 febrero de 1964 – anexo GRF-AAT-RP-2015_9621369-20151210071842.pdf fl.1), y se presume que se fuente de ingreso es la pensión. Además, ha de tenerse en cuenta que se presume en el demandado la buena fe, y desde el tiempo del reconocimiento, el causante, - ahora, los sobrevivientes-, vienen ostentando unos derechos adquiridos lo cuales resultarían afectados con la imposición de la medida solicitada, de modo que acceder a la suspensión provisional deprecada por la entidad demandante contraría el principio de confianza legítima a que tiene derecho el demandado, pues es evidente que se les ha creado una expectativa legítima desde el momento en el que se les reconoció el pago de la pensión. (…) De manera que, la señora Blanca Myriam Buitrago no puede verse perjudicada por las decisiones que en su momento tomó la administración pública, ni por diferencias administrativas que se presenten entre las entidades potencialmente obligadas a garantizar sus derechosMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
Demandado : Blanca Myriam Buitrago Pérez
Expediente : 15001-33-33-004-2018-00088-01 2 prestacionales. Tampoco se encuentra acreditado por el solicitante que con el pago de la mesada pensional reconocida a la demandada se esté ocasionando un perjuicio irremediable a la entidad demandante, o que los efectos de la sentencia resulten nugatorios, por el no decreto de la medida cautelar, por lo que lo pertinente será que la legalidad del acto administrativo atacado se defina en la decisión que ponga fin al proceso, momento en el cual el juzgador podrá también evaluar, de la mano del acervo probatorio, el régimen jurídico de la prestación cuestionada.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI
siguiendo este link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150013333004201 800088011500123
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No. 2
Tunja, 23 de junio de 2022
Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Administradora Colombiana de Pensiones –
Colpensiones Demandado : Blanca Myriam Buitrago Pérez Expediente : 15001-33-33-004-2018-00088-01
Magistrado Ponente: Luís Ernesto Arciniegas Triana Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la
Expediente : 15001-33-33-004-2018-00088-01
Magistrado Ponente: Luís Ernesto Arciniegas Triana Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra el auto del 26 de agosto de 2021, mediante el cual el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Tunja negó la suspensión provisional de la Resolución No. GNR 398406 de 10 de diciembre de 2015, mediante la cual se ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes del causante Juan Federico Gómez Estupiñán (q.e.p.d.), a favor de las señoras Blanca Myriam Buitrago Pérez (cónyuge) y Laura Natalia Gómez Salinas (hija).Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Demandado : Blanca Myriam Buitrago Pérez Expediente : 15001-33-33-004-2018-00088-01
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I. ANTECEDENTES La Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, por intermedio de su apoderada presenta solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de “La Resolución GNR 398406 del 10 de diciembre de 2015, proferida la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, mediante la cual reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de JUAN FEDERICO GOMEZ ESTUPIÑAN (Q.E.P.D), a partir de 23 de mayo de 2014 a favor de la señora
BLANCA MYRIAM BUITRAGO PEREZ, en calidad de Cónyuge o compañera con un porcentaje de 50.00% de carácter vitalicio, en cuantía de $1.035.518.00 y de la joven LAURA NATALIA GOMEZ SALINAS, en calidad de en calidad de Hija Mayor cursando Estudios en un porcentaje de 50.00% de carácter temporal, en cuantía de $1.035.518.00 y se reconoce un retroactivo por valor de $36,892,492.00 de conformidad a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la cual fue ingresada en la nómina del periodo 201512 que se paga en el periodo 201601 en la central de pagos del banco AGRARIO C. P. de SOATA BOYACA” Como sustento de la solicitud refiere que el acto del que se depreca la suspensión no se ajusta a derecho al evidenciar que al momento del fallecimiento del causante JUAN FEDERICO GOMEZ ESTUPIÑAN, se encontraba afiliado a PORVENIR S.A y que por ello es esta entidad la llamada a responder por el reconocimiento. Aduce que el causante el 11 de abril de 2014 solicitó el traslado de la AFP PORVENIR a COLPENSIONES, quedando efectivo el traslado el día 1º de junio de 2014 y el fallecimiento se dio el 23 de mayo de 2014, dejando como última cotización efectuada el 201405 en la AFP porvenir.Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Demandado : Blanca Myriam Buitrago Pérez Expediente : 15001-33-33-004-2018-00088-01
4 Finalmente, argumenta que pagar una prestación sin el cumplimiento de los
Demandado : Blanca Myriam Buitrago Pérez Expediente : 15001-33-33-004-2018-00088-01
4 Finalmente, argumenta que pagar una prestación sin el cumplimiento de los requisitos atenta contra el principio de estabilidad financiera. Trámite procesal La demanda correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo de Tunja, que por auto del 1º de agosto de 2019 declaró su incompetencia y ordenó la remisión a la jurisdicción ordinaria correspondiendo al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja quien propuso el conflicto de competencia, siendo desatado por el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, asignando la competencia a esta jurisdicción.
II. LA PROVIDENCIA APELADA Mediante auto del 26 de agosto de 2021, la Juez Cuarto Administrativo de Tunja resolvió negar la medida cautelar del acto enjuiciado conforme a las siguientes precisiones.
Dice que en el caso de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado existen dos diferencias: si en la demanda se pretende únicamente la nulidad del acto administrativo, se debe acreditar la violación de las normas superiores, pero si se pretende la nulidad y el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, estos deberán probarse sumariamente. Descendiendo al caso concreto señalo que la demanda objeto de discusión se tramita a través de un proceso declarativo, por lo que es pasible de la medida cautelar, y esta se presentó oportunamente. En cuanto a los requisitos de procedencia general señaló que, conforme al concepto de violación, el acto demandado es contrario a la constitución y la leyMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
En cuanto a los requisitos de procedencia general señaló que, conforme al concepto de violación, el acto demandado es contrario a la constitución y la leyMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Demandado : Blanca Myriam Buitrago Pérez Expediente : 15001-33-33-004-2018-00088-01 5 en la medida que, para la fecha del fallecimiento del causante beneficiario de la prestación se encontraba afiliado a Porvenir y no a Colpensiones, entidad que expidió el acto de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por tanto, la medida solicitada guarda plena identidad con el objeto de la Litis, y existe plena coincidencia entre lo pretendido en la demanda y el objeto de la medida.
En cuanto a los requisitos específicos indicó que, al confrontar los actos demandados con las normas señaladas como infringidas, podría concluir que se cumple con este requisito porque el causante se encontraba afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Prestación Definida al momento del fallecimiento, ocurrido el 23 de mayo de 2014, por lo cual la última cotización fue efectuada en 2014-05 en la AFP Porvenir, sin embargo, no encuentra una abierta vulneración de las normas invocadas en el concepto de violación. Que, si bien el Decreto 1406 de 1999 establece que el traslado del afiliado a otra administradora surte efectos a partir del primer día calendario del segundo mes siguiente a la solicitud de traslado, la fecha de afiliación al fondo fue abordada
por la entidad demandante en el mismo acto impugnado, dando plena validez al estado como afiliado activo al régimen de prima media con solidaridad del señor Juan Federico, sin que se encuentre decantado en esta etapa procesal. Por lo anterior, sostiene que ese juicio debe agotarse al momento de proferir sentencia una vez agotadas las demás etapas del proceso, y precsia que con esta decisión no se está dotando de legalidad el acto, sino que de acuerdo a un estudio preliminar no se cumple los requisitos para la suspensión del mismo. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la apoderada de Colpensiones formuló recurso de reposición y en subsidio el de apelación, el cual sustentó bajo los siguientes argumentos:Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
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6 Que la demanda se encuentra fundada en derecho y el acto enjuiciado es contrario a la constitución y la ley. Frente a la negativa de que no se concluyó la existencia del perjuicio irremediable sostiene que el pago de la prestación sin el cumplimiento de requisitos atenta contra el principio de estabilidad financiera del sistema general de pensiones. Que el perjuicio se configura en la meda que el sistema debe disponer de un flujo permanente de recursos que permitan su mantenimiento y adecuado funcionamiento, por lo que el no recuperar esos pagos de más, afecta la
capacidad de otorgar y pagar las prestaciones a los afiliados que sí tienen el derecho. Dice que fue reconocida una prestación, pero con un ordenamiento diferente al que legalmente correspondía, y que el acto enjuiciado esta expedido desde un principio sin el lleno de los requisitos legales. De la resolución del recuro de reposición Mediante auto del 20 de enero de 2022, la Juez Cuarto resuelve no reponer el auto recurrido al considerar que no se demostró la vulneración del acto enjuiciado con relación a las normas invocadas con la solicitud de medida, pues no logró establecer el grado de certeza de la vulneración para su procedencia, ni logó probar sumariamente la existencia del perjuicio irremediable. Finalmente, concede el recurso de apelación para ante esta corporación. CONSIDERACIONESMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
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1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 2080 que modifica el artículo 125 del CPACA, la Sala de Decisión es la competente para resolver el recurso de apelación del auto que negó el decreto de la medida cautelar Al efecto, la norma establece: “2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las
siguientes providencias: (…) h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica
una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente. (…)” Con esta normativa, procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la apoderada de la parte demandante, contra el auto mediante el cual se negó la suspensión provisional de la Resolución No. GNR 398406 del 10 de diciembre de 2015.
2. Problema a resolver Corresponde a la Sala determinar si se dan los presupuestos para acceder a la suspensión provisional del acto contentivo en Resolución No. GNR 398406 del 10 de diciembre de 2015, o si, por el contrario, le asiste razón a la juez de instancia de negar la cautela al no haber certeza sobre la vulneración del ordenamiento jurídico y la existencia de un perjuicio irremediable para la parte actora.
3. De las medidas cautelares y sus requisitosMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
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8 Las medidas cautelares dentro del proceso contencioso administrativo se encuentran previstas y reguladas en los artículos 229 y siguientes del C.P.A.C.A., y se constituyen en un instrumento de la garantía efectiva y material de acceso a la administración de justicia que busca evitar que la duración del proceso afecte a quien acude a la Jurisdicción en procura de solucionar una determinada controversia1. Una de tales medidas cautelares es la suspensión provisional de los efectos de
los actos administrativos, que se reconoce como una excepción a la presunción de legalidad que ampara las decisiones de la administración, en los eventos de infringir las normas superiores en que deben fundarse. En efecto, la suspensión provisional, es una medida cautelar en virtud de la cual, pueden suspenderse transitoriamente los efectos de un acto administrativo. Dicha medida cautelar encuentra soporte constitucional en el artículo 238, que establece: “La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial”. Frente a los requisitos para que proceda la suspensión del acto administrativo acusado, el artículo 231 de del C.P.A.C.A., establece: “Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares . Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud . Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.
1 Consejo de Estado. Sección Tercera. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Expediente No. 2015-00022, providencia de 13 de mayo de 2015Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
providencia de 13 de mayo de 2015Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
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9 En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.
3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios”. (Destacado por la
Sala). En tal sentido, la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, “ cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”, encuentra su fundamento en la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, hasta tanto se profiera una decisión definitiva. Respecto a los criterios que han de ser tenidos en cuenta al momento de estudiar una solicitud de medida cautelar, la Sala Plena del Consejo de Estado en providencia de 17 de marzo de 20152, señaló:
definitiva. Respecto a los criterios que han de ser tenidos en cuenta al momento de estudiar una solicitud de medida cautelar, la Sala Plena del Consejo de Estado en providencia de 17 de marzo de 20152, señaló: “(…) La doctrina también se ha ocupado de estudiar, en general, los criterios que deben tenerse en cuenta para el decreto de medidas cautelares, los cuales se sintetizan en el fumus boni iuris y periculum in mora. El primero, o apariencia de buen derecho, se configura cuando el Juez encuentra, luego de una apreciación provisional con base en un conocimiento sumario y juicios de verosimilitud o probabilidad, la posible existencia de un derecho . El segundo, o perjuicio de la mora, exige la comprobación de un daño ante el transcurso del tiempo y la no satisfacción de un derecho. (…)
2 Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Expediente núm. 2014-03799.Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Demandado : Blanca Myriam Buitrago Pérez Expediente : 15001-33-33-004-2018-00088-01 10 “Para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado que comúnmente se ha llamado valoración inicial, y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud. Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa. Y esa
discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa. Y esa valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2º del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no constituye prejuzgamiento , y es evidente que así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final (…)” (Destacado por el Despacho). Posteriormente, en providencia de 13 de mayo de 2015 3, el Consejo de Estado, indicó: “(…) Lo anterior quiere significar que el marco de discrecionalidad del Juez no debe entenderse como de arbitrariedad, razón por la cual le es exigible a éste la adopción de una decisión judicial suficientemente motivada, conforme a los materiales jurídicos vigentes y de acuerdo a la realidad fáctica que la hagan comprensible intersubjetivamente para cualquiera de los sujetos protagonistas del proceso y, además, que en ella se refleje la pretensión de justicia, razón por la cual es dable entender que en el escenario de las medidas cautelares , el Juez se enfrenta a la exposición de un razonamiento en donde, además de verificar los elementos tradicionales de procedencia de toda cautela, es decir el fumus boni iuris y el periculum in mora, debe proceder a un estudio de ponderación y sus sub principios integradores de idoneidad, necesidad y proporcionalidad stricto sensu, ya que se trata, antes que nada, de un ejercicio de razonabilidad (…)”. (Destacado del Despacho).
de ponderación y sus sub principios integradores de idoneidad, necesidad y proporcionalidad stricto sensu, ya que se trata, antes que nada, de un ejercicio de razonabilidad (…)”. (Destacado del Despacho). En tal sentido, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, en el examen de procedibilidad de la medida solicitada, deberá verificarse la concurrencia de los elementos tradicionales que ameritan la imposición de la cautela, a saber: (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, y, (iii) la ponderación de intereses.
4. El caso concreto
3 Consejo de Estado Sección Tercera. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Exp. No. 2015-00022.Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Demandado : Blanca Myriam Buitrago Pérez Expediente : 15001-33-33-004-2018-00088-01
11 En el presente caso, el a quo niega la medida de cautela consistente en suspender la Resolución No. GNR 398406 del 10 de diciembre de 2015, al no encontrar certeza frente a la vulneración del ordenamiento jurídico para que la medida sea procedente, ni se probó la existencia de un perjuicio irremediable. El reparo del recurrente se encamina principalmente en que el pago de la prestación sin el cumplimiento de los requisitos legales atenta contra el principio de estabilidad financiera, lo cual se concreta en un perjuicio irremediable que impide pagar las prestaciones de sus afiliados. Se ocupará la Sala de determinar si el acto demandado no debe suspenderse
principio de estabilidad financiera, lo cual se concreta en un perjuicio irremediable que impide pagar las prestaciones de sus afiliados. Se ocupará la Sala de determinar si el acto demandado no debe suspenderse conforme lo resolvió la juez de instancia lo que daría lugar a confirmar la decisión, o si, por el contrario, se acreditan los presupuestos para la procedencia de la suspensión, y, en consecuencia, revocar la decisión del a quo. Como se anotó en precedencia, el artículo 231 del CPACA establece los requisitos por medio de los cuales hay lugar a la procedencia de las medidas cautelares. Dicha disposición es clara en determinar que, para la prosperidad de la solicitud de suspensión del acto, deben cumplirse en su totalidad los requisitos establecidos en los numerales 1º a 3º, junto con uno de los establecidos en el numeral 4º. El Consejo de Estado se ha pronunciado sobre el estudio que debe realizar el juez al momento de decidir sobre una solicitud de medida cautelar, y ha dicho que debe hacer un parangón entre el acto y las normas invocadas como transgredidas, y que las pruebas allegadas con la solicitud deben llevar al juez al convencimiento de esa transgresión4.
4 Radicado N° 11001-03-28-000-2012-00066-00Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Demandado : Blanca Myriam Buitrago Pérez Expediente : 15001-33-33-004-2018-00088-01
12 Así mismo, vale la pena señalar que mediante auto 201403799 de 17 de marzo de 2015, tras realizar un análisis pormenorizado de las medidas cautelares en el CPACA el Alto Tribunal precisó: "La contradicción y el análisis entre las normas invocadas y el acto administrativo exige, entonces, que luego de un estudio de legalidad inicial, juicioso y serio, se pueda arribar a la conclusión de que el acto contradice la norma superior invocada, exigiendo, se insiste, la rigurosidad del juez en su estudio, con fundamento en el acto o las pruebas allegadas con la solicitud. En relación con las pruebas que puedan allegarse a la solicitud de la medida cautelar, también se evidencia una diferencia frente al anterior código, en razón a que ya no se hace referencia explícita a documentos públicos sino a "pruebas allegadas con la solicitud", las cuales deberán ser examinadas, en todo caso, atendiendo a los criterios probatorios vigentes en el ordenamiento. Aunado a lo anterior, el inciso primero del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo le impone al interesado la carga de acreditar sumariamente la existencia de perjuicios, cuando quiera que se solicite el restablecimiento del derecho e indemnización de los citados perjuicios, exigencia que no implica otra cosa que demostrar ante el operador judicial que resolverá su caso que la tardanza del proceso podría configurar un perjuicio”. Conforme a lo expuesto, el análisis que debe realizar el funcionario judicial no
se circunscribe a la simple comparación normativa, sino que debe demostrarse el perjuicio que se causa al no acceder a la medida. Hechas estas precisiones se tiene entonces que según lo establecido en el artículo 229 del CPACA, la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo como medida cautelar que es, exige “petición de parte debidamente sustentada”, es decir, que la solicitud contenga una sustentación específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o pueda soportarse en el mismo concepto de la violación de la demanda5,
5 Consejo de Estado, radicación número: 11001-03-27-000-2017-00030-00 (23254), C.P. Jorge Octavio Ramírez RamírezMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Demandado : Blanca Myriam Buitrago Pérez Expediente : 15001-33-33-004-2018-00088-01
13 Revisado la demanda y el escrito de la medida cautelar, encuentra la Sala que el objeto del presente proceso se encamina en determinar a cuál fondo pensional le corresponde reconocer la prestación. De acuerdo con el concepto de violación de la demanda, se arguye que el acto demandado es contrario a la Constitución y la ley porque el causante, al momento de su fallecimiento, se encontraba afiliado a Porvenir AFP y no a Colpensiones, quien fue la que expidió el acto administrativo de reconocimiento de pensión de sobrevivientes. El Consejo de Estado 6 ha señalado que los derechos a la seguridad social y el
mínimo vital no pueden verse vulnerados por la existencia de inconvenientes administrativos o burocráticos, como, por ejemplo, conflictos de competencias entre autoridades administrativas, por lo que el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional del acto implicaría el desconocimiento del artículo 103 de la Ley 1437 de 2011, cuya finalidad es la de asegurar la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley, así como la preservación del orden jurídico. En efecto, como lo ha venido señalando de manera reiterada la Corte Constitucional7, la i
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