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TA BOY - 15001333300420180012801-(04-10-2022)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001333300420180012801-(04-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Reparación directa Rad. 15001-33-33-004-2018-00128-01 Sentencia de segunda instancia

Archivo “ ” 1 PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD DE SOBREVIDA – Muerte de mujer que no recibió la debida atención que hubiera podido identificar que padecía neumonía. El dictamen pericial que se decretó y practicó en el proceso a petición de la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja permite advertir la configuración de una pérdida de oportunidad de sobrevida, debido a que el 15 de mayo de 2016 la señora Gloria Isabel Rodríguez Riaño no recibió la debida atención que hubiera permitido identificar que padecía neumonía, a efectos de iniciar oportunamente el tratamiento correspondiente. Este incumplimiento del contenido obligacional a cargo del hospital se traduce en una falla del servicio, que conlleva la responsabilidad de la entidad. Por otra parte, la garantía a cargo del hospital frente a la aseguradora, relativa al correcto diligenciamiento de la historia clínica, tenía la finalidad específica de demostrar la existencia y características de la prestación del servicio. Este propósito se cumplió en este caso y, además, la atribución de responsabilidad no guarda relación con un supuesto diligenciamiento indebido de la historia clínica ni con el aparte que tuvo una corrección. Por ende, el contrato de seguro no terminó automáticamente por esta causa. Finalmente, la póliza 1006056 no puede fundamentar la obligación de reembolso porque no estaba vigente al momento de la reclamación del siniestro. Sin embargo, la póliza 1005729 sí lo estaba y las partes pactaron que su cobertura sería retroactiva (desde el 1.º de septiembre de 2005), lo cual comprende el momento de configuración del daño. Por todo lo anterior, la Sala

Sin embargo, la póliza 1005729 sí lo estaba y las partes pactaron que su cobertura sería retroactiva (desde el 1.º de septiembre de 2005), lo cual comprende el momento de configuración del daño. Por todo lo anterior, la Sala modificará el numeral 6.º de la sentencia de primer grado, con el fin de corregir la referencia de la póliza de seguro que fundamenta la obligación de reembolso a cargo de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, y confirmará la decisión en lo demás.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto.

Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=15001 3333004201800128011500123

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA

DE DECISIÓN 4

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO

Tunja, cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022)Reparación directa Rad. 15001-33-33-004-2018-00128-01 Sentencia de segunda instancia

2

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 15001-33-33-004-2018-00128-01

Rad. 15001-33-33-004-2018-00128-01 Sentencia de segunda instancia

2

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 15001-33-33-004-2018-00128-01

DEMANDANTES: PEDRO JULIO RODRÍGUEZ RIVERA Y OTROS

DEMANDADOS: E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA Y

OTRO.

TEMA: RESPONSABILIDAD MÉDICA – PÉRDIDA DE

OPORTUNIDAD

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala el recurso de apelación que interpuso La Previsora S.A. Compañía de Seguros (llamado en garantía) contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2021, mediante la cual el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

DEMANDA1

Declaraciones y condenas

1. El señor Víctor Hugo Ávila Garavito (compañero permanente), quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Víctor Esteban, Brayan Dubán y Angy Lizeth Ávila Rodríguez, así como también los señores Gloria Inés Riaño Quintana (madre), Pedro Julio Rodríguez Rivera (padre), Ana

Emilse Rodríguez Riaño (hermana), Luz Dary Rodríguez Riaño (hermana), Luis

Guillermo Riaño (hermano) y Fabián Rodríguez Riaño (hermano), por intermedio de apoderado, instauraron demanda de reparación directa contra la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja y la E.S.E. Centro de Salud de Cómbita, con el fin de que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios causados con el fallecimiento de la señora Gloria Isabel Rodríguez Riaño, el cual ocurrió el 24 de mayo de 2016.

2. Como consecuencia de lo anterior, pidieron que se condene a las entidades accionadas al pago de las siguientes sumas de dinero:

a) Lucro cesante consolidado y futuro: La suma de $561.600.000, a razón de $900.000 mensuales por 52 años, que era la expectativa de vida que restaba a la víctima directa. Precisó que este concepto debía dividirse así: a. 50 % a favor de sus menores hijos, en partes iguales ($93.600.000 cada uno). b. 30 % a favor de su compañero permanente ($168.480.000). c. 10 % a favor de sus padres, en partes iguales ($28.080.000 cada uno).

1 Archivos “01.Demanda y anexos 2018-128” y “02.Cuaderno 1”, pp. 17-42.Reparación directa Rad. 15001-33-33-004-2018-00128-01 Sentencia de segunda instancia

Archivo “ ” 3 d. 10 % a favor de sus hermanos, en partes iguales ($14.040.000 cada uno).

b) Daño emergente : La suma de $4.000.000 a favor del compañero permanente de la víctima directa, por concepto de “gastos que tuvieron que sufragar para llevar a cabo el funeral”.

uno).

b) Daño emergente : La suma de $4.000.000 a favor del compañero permanente de la víctima directa, por concepto de “gastos que tuvieron que sufragar para llevar a cabo el funeral”.

c) Perjuicios morales: El equivalente a (i) 100 SMLMV a favor del compañero permanente, los padres y los hijos de la víctima directa, respectivamente, y (ii) 50 SMLMV a favor de cada uno de sus hermanos.

3. Finalmente, solicitaron que las anteriores sumas se actualicen al momento de dictar sentencia.

Fundamentos fácticos

4. El apoderado de la parte demandante enunció los fundamentos fácticos

relevantes que se resumen enseguida:

5. Que entre los años 2015 y 2016 la señora Gloria Isabel Rodríguez Riaño se encontró en estado de embarazo y asistió a sus controles prenatales en la E.S.E. Centro de Salud de Cómbita, sin que los médicos advirtieran alguna anormalidad, pese a que la gestante padeció sobrepeso materno.

6. Que el 15 de mayo de 2016 la señora Rodríguez Riaño acudió a la E.S.E.

Centro de Salud de Cómbita por presentar fiebre, tos y malestar general, pero le indicaron que no la podían atender. Por esa razón, se trasladó a la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja e ingresó al servicio de urgencias el mismo día. En ese momento contaba con 36.1 semanas de embarazo.

7. Que en la misma fecha la gestante recibió orden de salida aproximadamente a las 11 p.m., con la formulación de acetaminofén y bromuro

momento contaba con 36.1 semanas de embarazo.

7. Que en la misma fecha la gestante recibió orden de salida aproximadamente a las 11 p.m., con la formulación de acetaminofén y bromuro de ipratropio. Resaltó que este último medicamento no es aconsejable para las mujeres embarazadas, así como tampoco la brisa y el frío que se vive en Tunja en ese horario.

8. Que la historia clínica aparece tachada y alterada, pues “inicialmente aparece un número tachado que puede interpretarse como un 5 que fue sobrepuesto por un 4 seguido del término días, y en la frase siguiente se evidencia en números 72 horas”, en el aparte que indicó el momento en que la paciente debía volver a valoración.

9. Que la señora Gloria Isabel Rodríguez Riaño continuó sintiendo malestar y el 18 de mayo de 2016 regresó a la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja con fiebre, mialgias y artralgias, disminución de movimientos fetales, tos con expectoración y dolor pélvico.Reparación directa Rad. 15001-33-33-004-2018-00128-01

Sentencia de segunda instancia

4

10. Que la gestante permaneció hospitalizada durante 6 días hasta que falleció el 24 de mayo de 2016, esto es, 4 días después de dar a luz, con ocasión de una neumonía adquirida en comunidad.

11. Que la víctima tenía 27 años para ese momento y convivía con el señor Víctor Hugo Ávila Garavito, quien era su compañero permanente hacía más de 10 años y con quien engendró sus 3 hijos.

12. Que la señora Gloria Isabel Rodríguez Riaño era agricultora, criaba ovejas,

Víctor Hugo Ávila Garavito, quien era su compañero permanente hacía más de 10 años y con quien engendró sus 3 hijos.

12. Que la señora Gloria Isabel Rodríguez Riaño era agricultora, criaba ovejas, gallinas, cerdos y ganado en el municipio de Cómbita, y devengaba en promedio $900.000 mensuales.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

E.S.E. Centro de Salud de Cómbita2

13. La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó que no podía predicarse su responsabilidad por los procedimientos médicos que adelantó la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja, que cuenta con personería jurídica y patrimonio independiente.

14. Refirió que el Centro de Salud es de primer nivel y, como no presta servicios especializados ni de urgencias, solo atiende de lunes a viernes. Por esa razón, el domingo 15 de mayo de 2016 la institución no prestó ningún servicio, así que no era cierto que los profesionales de la entidad le negaran la atención a la señora Gloria Isabel Rodríguez Riaño, como lo menciona la demanda.

15. Adujo que no hay prueba de que la muerte de la gestante fuera atribuible a la E.S.E. Centro de Salud de Cómbita y agregó que ella sí tenía riesgo gestacional, debido a su sobrepeso y a la práctica de cesáreas previas.

16. Formuló como excepciones de fondo los argumentos que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva de la Empresa Social del Estado Centro de Salud de Cómbita” e “inexistencia de la falla en el servicio o nexo causal”.

E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja3

de legitimación en la causa por pasiva de la Empresa Social del Estado Centro de Salud de Cómbita” e “inexistencia de la falla en el servicio o nexo causal”.

E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja3

17. La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda y consideró que las atenciones cumplieron los criterios de acceso, oportunidad, seguridad, pertinencia y continuidad, debido a que siguieron los protocolos y guías de atención preestablecidos.

18. Expuso que un estudio retrospectivo de reportes histopatológicos y de virología, así como de mortalidad materna, evidenciaron que la causa de la muerte consistió en un síndrome de falla respiratoria del adulto secundario a una

2 Archivo “02.Cuaderno 1”, pp. 59-69. 3 03.Cuaderno 2 , pp. 1-18.Reparación directa Rad. 15001-33-33-004-2018-00128-01 Sentencia de segunda instancia

Archivo “ ” 5 sepsis por infección por virus H1N1. Por ende, la muerte de la paciente obedeció a la severidad y agresividad del virus, y a las complicaciones que ella presentó, no a fallos en la atención hospitalaria.

19. Indicó que la historia clínica no fue alterada, sino que “la paciente tuvo dos valoraciones por parte de dos especialistas distintos y en su momento, en la segunda valoración se consideró que 5 días era demasiado tiempo y por tanto, el segundo valorador consignó en la historia clínica la necesidad de una valoración más temprana”.

20. Manifestó que los síntomas que presentó la señora Rodríguez Riaño indicaban “la realización de estudio radiológico al considerar la neumonía como

valorador consignó en la historia clínica la necesidad de una valoración más temprana”.

20. Manifestó que los síntomas que presentó la señora Rodríguez Riaño indicaban “la realización de estudio radiológico al considerar la neumonía como diagnostico (sic) frecuente en el embarazo” y agregó que “la observación de al menos 6 horas sin dificultad respiratoria, el estudio paraclínico de (CH, Pdeo, Gram en orina) – sic– sin alteraciones, el establecimiento de bienestar fetal, el manejo con hidratación y antipirético endovenoso con buena respuesta y las recomendaciones de signos de alarma con control en 72h (sic), constituyen manejo ajustado a las recomendaciones”.

21. Finalmente, la entidad propuso como excepciones de fondo los argumentos que denominó “inexistencia de la falla en el servicio por la ESE Hospital San Rafael Tunja (sic)”, “inexistencia del nexo de causalidad” e “inexistencia de causa legal”.

LLAMAMIENTOS EN GARANTÍA

22. Junto con la contestación de la demanda, la E.S.E. Centro de Salud de Cómbita solicitó el llamamiento en garantía de la Aseguradora Solidaria de Colombia, en virtud de la adquisición de la póliza de responsabilidad civil 600889940000000263. Por su parte, la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja llamó en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, con ocasión de la suscripción de las pólizas de responsabilidad civil 1005729 y 1006056 44. El juzgado admitió ambas peticiones a través de los autos proferidos los días 4 y 26 de abril de 2019, respectivamente y las aseguradoras se pronunciaron como

sigue:

Aseguradora Solidaria de Colombia6

juzgado admitió ambas peticiones a través de los autos proferidos los días 4 y 26 de abril de 2019, respectivamente y las aseguradoras se pronunciaron como sigue:

Aseguradora Solidaria de Colombia6

23. Se opuso a las pretensiones de la demanda y alegó que los servicios que las entidades demandadas suministraron a la paciente fueron adecuados y se ciñeron a los protocolos médicos.

24. Además, propuso como excepciones de fondo las que denominó “inexistencia de los presupuestos sustanciales para que se estructure la responsabilidad administrativa falla en el servicio (sic)”, “ausencia de falla en el servicio” , “ausencia de prueba que demuestre los perjuicios que se pretenden con la demanda” y la “excepción genérica”.

3 Archivo “06.cuaderno llamado en garantía Aseguradora Solidaria”, pp. 1-3. 4 Archivo “05.Cuaderno llamamiento en garantìa La Previsora”, pp. 1-2. 4 .Cuaderno 2 , pp. 427-442.Reparación directa Rad. 15001-33-33-004-2018-00128-01 Sentencia de segunda instancia

6

25. Por otra parte, se opuso al llamamiento en garantía, debido a que el amparo era de la modalidad claims made y la muerte de la paciente ocurrió antes de su vigencia. Además, elevó las excepciones que nombró “falta de legitimación en la causa por pasiva frente al llamamiento en garantía realizado por la ESE Centro de Salud de Cómbita” , “límite de responsabilidad del asegurador: valor asegurado,

deducible”, “obligación condicional del asegurador” , “exclusiones establecidas en la póliza de responsabilidad civil – cláusula segunda-exclusiones” , “límite de la eventual obligación indemnizatoria o de reembolso a cargo de mi representada y a favor de la Aseguradora Solidaria de Colombia” , “inexistencia de aviso de siniestro y prescripción en el seguro de responsabilidad civil extracontractual”, “exclusión de amparo o cobertura de perjuicios morales, lucro cesante, perjuicios fisiológicos o de vida de relación” y la “excepción genérica del artículo 306 del C. de P. C. (sic)”.

La Previsora S.A. Compañía de Seguros7

26. Se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones de fondo que denominó “ausencia de acreditación de perjuicios materiales”, “ausencia de acreditación de los perjuicios inmateriales, por ser los mismos inexistentes como consecuencia de la falta de la prueba”, “ausencia de acreditación de la falla del servicio -falla probada-”, “ausencia de responsabilidad de la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja por inexistencia de nexo causal” y “plena acreditación de la diligencia médica de la

E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja”.

27. Por otra parte, la aseguradora se opuso al llamamiento y garantía y

propuso las siguientes excepciones de fondo:

28. Terminación del contrato de seguro por el incumplimiento de la garantía – artículo 1061 del Código de Comercio: Expuso que la E.S.E. Hospital San Rafael

de Tunja incumplió la garantía relativa a diligenciar correctamente la historia clínica y, por ese motivo, el contrato de seguro terminó en ese instante, de acuerdo con lo pactado.

29. Hechos no amparados en las pólizas: por no corresponder a riesgos asumidos por la aseguradora y por estar expresamente excluidos de las coberturas del seguro: Adujo que el contrato de seguro estableció que no cubriría reclamaciones relacionadas con la responsabilidad civil profesional individual, propia de los médicos ni actuaciones ejecutadas con culpa grave.

30. Ausencia absoluta de acreditación del siniestro y su cuantía – desconocimiento del artículo 1077 del Código de Comercio: Reiteró que el

7 04.Cuaderno 3 , pp. 1-33. contrato de seguro terminó por el incumplimiento de la garantía a cargo del asegurado relativa al adecuado diligenciamiento de la historia clínica y añadióReparación directa Rad. 15001-33-33-004-2018-00128-01 Sentencia de segunda instancia

Archivo “ ” 7 que la muerte de la señora Gloria Isabel Rodríguez Riaño se derivó únicamente del estado en el que se encontraba.

31. Límite del valor asegurado : Consideró que la única póliza que podría afectarse sería la 1006056 debido a que el llamamiento en garantía constituyó la reclamación y que, dado el caso, la condena debía ceñirse al sublímite pactado entre las partes.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6

32. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante sentencia proferida el 16 de diciembre de 2021, resolvió:

entre las partes.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6

32. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante sentencia proferida el 16 de diciembre de 2021, resolvió:

“(…) PRIMERO. - Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa pasiva, respecto de la ESE Centro de Salud de Cómbita y, en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda propuestas en contra dicha entidad y de la Aseguradora Solidaria de Colombia, conforme lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO. - Declarar no probadas las excepciones de: ‘i) Inexistencia de la falla en el servicio por la ESE Hospital San Rafael de Tunja, ii) Inexistencia del nexo de causalidad y iii) Inexistencia de causa legal’, propuestas por la ESE Hospital San Rafael de Tunja.

TERCERO. - Declarar no probadas las excepciones de: i) Ausencia de acreditación de la falla de servicio, ii) ausencia de responsabilidad de la ESE Hospital San Rafael de Tunja, iii) plena acreditación de la diligencia médica de la ESE Hospital San Rafael de Tunja, iv) terminación del contrato de seguro por el incumplimiento de la garantía, v) hechos no amparados en las pólizas por no corresponder a riesgos asumidos por la aseguradora y por estar expresamente excluidos de las coberturas del seguro y vi) Ausencia absoluta de acreditación del siniestro y su cuantía-desconocimiento del artículo 1077 del Código de Comercio, propuestas por La Previsora S.A.

CUARTO. - Declarar extracontractualmente responsable a la ESE Hospital San Rafael de Tunja, por la pérdida de oportunidad de sobrevida de la señora Gloria

por La Previsora S.A.

CUARTO. - Declarar extracontractualmente responsable a la ESE Hospital San Rafael de Tunja, por la pérdida de oportunidad de sobrevida de la señora Gloria Isabel Rodríguez Riaño, conforme a lo señalado ut supra.

QUINTO. - Condenar a la ESE Hospital San Rafael de Tunja a pagar a título de indemnización a los demandantes, las siguientes sumas:

DEMANDANTE CONCEPTO INDEMNIZACIÓN

GLORIA INES (sic) RIAÑO

QUINTANA

(Madre)

PERDIDA (sic) DE

OPORTUNIDAD 50 S.M.M.L.V.

PEDRO JULIO RODRIGUEZ

(sic) RIVERA (Padre)

PERDIDA (sic) DE

OPORTUNIDAD 50 S.M.M.L.V.

VICTOR (sic) ESTEBAN AVILA (sic) RODRIGUEZ (sic) PERDIDA (sic) DE

OPORTUNIDAD 50 S.M.M.L.V.

6 Anotación 83 Samai (primera instancia).Reparación directa Rad. 15001-33-33-004-2018-00128-01 Sentencia de segunda instancia

8 (Hijo)Reparación directa Rad. 15001-33-33-004-2018-00128-01 Sentencia de segunda instancia

9

BRAYAN DUBAN (sic) AVILA

(sic) RODRIGUEZ (sic) (Hijo)

PERDIDA (sic) DE

OPORTUNIDAD 50 S.M.M.L.V.

ANGY LIZETH AVILA (sic)

RODRIGUEZ (sic)

(Hija)

PERDIDA (sic) DE

OPORTUNIDAD 50 S.M.M.L.V.

OPORTUNIDAD 50 S.M.M.L.V.

ANGY LIZETH AVILA (sic)

RODRIGUEZ (sic)

(Hija)

PERDIDA (sic) DE

OPORTUNIDAD 50 S.M.M.L.V.

VÍCTOR HUGO ÁVILA

GARAVITO

(Compañero permanente)

PERDIDA (sic) DE

OPORTUNIDAD 50 S.M.M.L.V.

ANA EMILSE RODRIGUEZ

(sic) RIAÑO (Hermana) PERDIDA (sic) DE

OPORTUNIDAD 25 S.M.M.L.V.

LUZ DARY RODRIGUEZ (sic)

RIAÑO (Hermana)

PERDIDA (sic) DE

OPORTUNIDAD 25 S.M.M.L.V.

LUIS GUILLERMO RIAÑO

(Hermano)

PERDIDA (sic) DE

OPORTUNIDAD 25 S.M.M.L.V.

FABIAN RODRIGUEZ (sic)

RIAÑO (Hermano)

PERDIDA (sic) DE

OPORTUNIDAD 25 S.M.M.L.V.

TOTAL 400 S.M.M.L.V.

SEXTO. - Condenar a la Previsora S. A. Compañía de Seguros a reembolsar las sumas de dinero que la ESE Hospital San Rafael de Tunja como asegurado deba sufragar, como consecuencia del cumplimiento la presente providencia hasta el monto asegurado, y conforme a los deducibles pactados de la póliza número 1006056 de 25 de abril de 2018 (sic)

SÉPTIMO. - Denegar las demás pretensiones de la demanda. (…)”

monto asegurado, y conforme a los deducibles pactados de la póliza número 1006056 de 25 de abril de 2018 (sic)

SÉPTIMO. - Denegar las demás pretensiones de la demanda. (…)”

33. Para adoptar esta determinación, la jueza de primera instancia se refirió al título de imputación de responsabilidad estatal por la prestación del servicio de salud, al diagnóstico médico, a la pérdida de oportunidad y al diligenciamiento de la historia clínica, para posteriormente abordar el caso concreto.

34. Señaló que estaba probado el daño, consistente en la muerte de la señora Gloria Isabel Rodríguez Riaño. A partir de esa premisa, relacionó las pruebas recaudadas en el proceso, a fin de determinar su imputabilidad.

35. Enfatizó que, en su primer ingreso a la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja, la ginecóloga tratante no consideró indispensable ordenar la realización de una radiografía de tórax a la paciente y, al evidenciar una aparente mejoría, autorizó su salida con recomendaciones. Sin embargo, la señora Rodríguez Riaño reingresó 2 días (sic) después con un diagnóstico de neumonía adquirida en comunidad, el cual obligó la práctica de una cesárea para ingresar a la madre a la UCI, donde permaneció hasta su fallecimiento.

36. Recalcó que no estaba claro si “la causa determinante del daño fue la falta de

toma de la radiografía de tórax de manera oportuna o, en otros términos, no existe certeza respecto a que esta habría impedido que la paciente muriera a causa de su neumonía adquirida en comunidad”. Por ello, consideró procedente abordar el caso bajo la perspectiva de la pérdida de oportunidad de sobrevida.

37. Sostuvo que no podía afirmarse que la práctica de una radiografía de tórax el 15 de mayo de 2016 hubiera evitado la muerte de la paciente, pero, al noReparación directa Rad. 15001-33-33-004-2018-00128-01

Sentencia de segunda instancia

10 ordenarla, aquella fue privada de la oportunidad de obtener mayores elementos de juicio para su tratamiento, los cuales debían valorarse con otros factores, como los riesgos propios de su embarazo, sus síntomas y el clima de su lugar de domicilio (zona rural del municipio de Cómbita).

38. Precisó que los médicos de la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja no agotaron todos los medios disponibles para determinar el estado de salud de la paciente, lo cual configuró un error de diagnóstico y, por ende, una falla del servicio. Por lo mismo, concluyó que el daño no era atribuible a la E.S.E. Centro de Salud de Cómbita.

39. Analizó las pólizas que fundamentaron el llamamiento en garantías a La Previsora S.A. Compañía de Seguros y concluyó que (i) la de referencia 1006056

estaba vigente para el momento de los hechos; (ii) la reclamación fue efectuada oportunamente; (iii) el testimonio del médico Miguel Ángel Montañez Aldana permitió dilucidar las razones por las que aparecía una enmendadura en la historia clínica, las cuales no denotan una actuación maliciosa; y (iv) el asunto no se encuentra dentro de las exclusiones de responsabilidad. Por ende, aseveró que la empresa debía reembolsar a la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja el monto de la condena, sin superar el valor asegurado y conforme a los deducibles pactados.

RECURSO DE APELACIÓN7

40. La Previsora S.A. Compañía de Seguros apeló la sentencia con

fundamento en lo siguiente:

41. Señaló que la actuación de la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja careció de culpa o falla del servicio, debido a que la señora Gloria Isabel Rodríguez Riaño recibió una atención adecuada y oportuna.

42. Enfatizó que la paciente inicialmente no presentaba síntomas de neumonía y, por ese motivo, no requería hospitalización. Agregó que estos síntomas se presentaron el 18 de mayo de 2016 y en ese momento recibió el tratamiento pertinente, teniendo en cuenta que las obligaciones en este ámbito son de medio y no de resultado.

43. Manifestó que “la radiografía de tórax no habría evitado la muerte de la paciente, pues en la contradicción del dictamen pericial del profesional designado de la

Universidad CES de Medellín, se dejó bastante claro en sus respuestas que no es posible asegurar, que con dicho examen la señora GLORIA ISABEL RODRÍGUEZ RIAÑO (Q.E.P.D.) habría sobrevivido”.

44. Aseguró que los servicios médicos no fueron la causa eficiente del daño, sino la neumonía adquirida en comunidad, y agregó que el análisis de la

7 Anotación 85 Samai (primera instancia).Reparación directa Rad. 15001-33-33-004-2018-00128-01 Sentencia de segunda instancia

11 sentencia era contradictorio en este punto, a efectos de justificar la configuración de una pérdida de oportunidad.

45. Afirmó que la póliza 1006056 era claims made y la reclamación no se presentó dentro de su periodo de vigencia (entre el 26 de abril de 2018 y el 28 de abril de 2019), ya que la solicitud de conciliación extrajudicial fue efectuada el 16 de enero de 2018.

46. Insistió en que el contrato de seguro terminó por el indebido diligenciamiento de la historia clínica y que el siniestro no se configuró, tanto por la anterior razón como porque la muerte es atribuible únicamente al estado en que esta se encontraba.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

47. El anterior recurso fue concedido mediante auto del 3 de febrero de 2022 8 y fue admitido por esta Corporación mediante providencia calendada del 5 de mayo

del presente año11. Los demás sujetos procesales no se pronunciaron en relación con la apelación en la oportunidad prevista en el artículo 247-4 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021).

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

48. El Ministerio Público no emitió concepto.

II. CONSIDERACIONES

CONTROL DE LEGALIDAD

49. De conformidad con lo establecido en el artículo 207 del CPACA, la Sala no encuentra hasta este momento que se haya configurado alguna causal de nulidad que pueda invalidar la actuación realizada dentro del proceso.

PROBLEMAS JURÍDICOS

50. Corresponde a esta Sala establecer:

  1. ¿En este caso se probó la configuración de una pérdida de oportunidad de sobrevida (daño) imputable a una falla del servicio de la E.S.E. Hospital

San Rafael de Tunja?

  1. ¿La corrección de la historia clínica generó automáticamente la terminación del contrato de seguro, como se alega?

8 Anotación 87 Samai (primera instancia). 11 Anotación 4 Samai (segunda instancia).Reparación directa Rad. 15001-33-33-004-2018-00128-01 Sentencia de segunda instancia

12

  1. ¿La póliza 1006056 estaba vigente al momento de la reclamación del siniestro? Si la respuesta es negativa, ¿la obligación de reembolso puede fundamentarse en la póliza 1005729?

51. De la interpretación de la sentencia apelada y los motivos de inconformidad propuestos en el recurso, la Sala concreta la tesis argumentativa del caso para dirimir el objeto de la litis e igualmente anuncia la posición que asumirá,

así:

Tesis argumentativa propuesta por la Sala

El dictamen pericial que se decretó y practicó en el proceso a petición de la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja permite advertir la configuración de una pérdida de oportunidad de sobrevida, debido a que el 15 de mayo de 2016 la señora Gloria Isabel Rodríguez Riaño no recibió la debida atención que hubiera permitido identificar que padecía neumonía, a efectos de iniciar oportunamente el tratamiento correspondiente. Este incumplimiento del contenido obligacional a cargo del hospital se traduce en una falla del servicio, que conlleva la responsabilidad de la entidad.

Por otra parte, la garantía a cargo del hospital frente a la aseguradora, relativa al correcto diligenciamiento de la historia clínica, tenía la finalidad específica de demostrar la existencia y características de la prestación del servicio. Este propósito se cumplió en este caso y, además, la atribución de responsabilidad no guarda relación con un supuesto diligenciamiento indebido de la historia clínica ni con el aparte que tuvo una corrección. Por ende, el contrato de seguro no terminó automáticamente por esta causa.

Finalmente, la póliza 1006056 no puede fundamentar la obligación de reembolso porque no estaba vigente al momento de la reclamación del siniestro. Sin

embargo, la póliza 1005729 sí lo estaba y las partes pactaron que su cobertura sería retroactiva (desde el 1.º de septiembre de 2005), lo cual comprende el momento de configuración del daño.

Por todo lo anterior, la Sala modificará el numeral 6.º de la sentencia de primer grado, con el fin de corregir la referencia de la póliza de seguro que fundamenta la obligación de reembolso a cargo de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, y confirmará la decisión en lo demás.

ANÁLISIS DE LA SALA

La atención inadecuada que recibió la paciente el 15 de marzo de 2016 generó una pérdida de oportunidad de sobrevida, imputa

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