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TA BOY - 15001333300420180014701-(22-06-2022)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001333300420180014701-(22-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

DERECHO COLECTIVO AL GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO, LA UTLIZACIÓN Y DEFENSA DE LOS BIENES DE USO PÚBLICO – Vulneración por malas condiciones de polideportivo. Bajo el panorama probatorio descrito, para la Sala, contrario a lo concluido por el a-quo, el actor popular sí acreditó la amenaza y vulneración al derecho colectivo al espacio público en los términos que planteó desde su escrito introductorio. En efecto, en este escrito el accionante indicó que en el polideportivo público, ubicado en la carrera 14 y la calle 4 del barrio Libertador de Tunja, existen canchas, espacios recreativos y deportivos cuyo uso es frecuente por la comunidad, los cuales mostraban daños y afectaciones en su infraestructura, en especial, en dichos elementos y en sus gradas, enrejado, muros, puertas de entrada, salón social, situación que dio lugar a que elevara requerimiento previo al municipio de Tunja el 12 de junio de 2018 para que tomara las medidas tendientes a la realización de estudios técnicos y detallados sobre su estado, las intervenciones requeridas para superar tal situación, la ejecución de un proyecto integral de intervención, mantenimiento y recuperación, y la realización de las actuaciones administrativas y contractuales para ejecutar tal plan referido ( fls. 8-11), medidas cuya ejecución se demandan en este medio de control. En respuesta a ese requerimiento, el ente territorial accionado puso de presente la efectiva necesidad de intervenir ese escenario deportivo, en torno a su

mantenimiento, cerramiento y acceso al mismo (fl. 30). También informó, en oficio del 31 de enero de 2019, que en visita en compañía del representante de la junta de acción comunal del aludido barrio, se obtuvo el cuadro de cantidades de obra a ejecutar dadas las necesidades existentes (fls. 63-64), y, tales circunstancias, dieron lugar a que el ente accionado iniciara proceso contractual con miras a que se superaran dichas necesidades, lo que dio lugar a efectuar estudios previos mediante ficha EBI 2017150010108 y que culminó con la firma del contrato de obra 1104 del 3 de diciembre de 2018 (CD fl. 34, y fls. 63-64). En este orden de ideas, en sentir de la Sala, no hay duda que ese bien público presentaba necesidades en torno a su debido mantenimiento y conservación en los aspectos previamente anotados y resaltados, y, con ello, se actualizaba una amenaza y vulneración en el derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público. Igualmente, era plausible señalar que el actor cumplió con su carga de probar la vulneración y amenaza alegada frente al derecho colectivo invocado, como se lo exigía el artículo 30 de la Ley 472 de 1998. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO EN EL MEDIO DE CONTROL PARA LA PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS - Alcances según sentencia de unificación del Consejo de Estado.

Como se indicó, el medio de control para la protección de derechos e

intereses colectivos constituye un medio procesal para la protección de los derechos e intereses colectivos, a fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible, de manera que cuando en el trámite del mismo se verifica no solo la vulneración sino que la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar tales derechos, ha cesado, no hay duda que la acción pierde su razón de ser y corresponde alFALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 004-2018-00147-01 Yesid Figueroa García Vs. Municipio de Tunja [2]

juez declarar la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado. (…) En torno a esta figura procesal, en sentencia del 4 de septiembre de 2018, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, unificó sus alcances en los siguientes términos: (…). Así pues, conforme con la jurisprudencia en cita, es plausible colegir que cuando se prueba la terminación de la amenaza o de la vulneración de los derechos colectivos alegados, es procedente declarar la existencia de un hecho superado, sin que sea pertinente proferir órdenes de restablecimiento, lo cual no obsta para que el juez popular efectué un análisis de fondo, a fin de establecer el alcance de dichos derechos.

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO EN EL

MEDIO DE CONTROL PARA LA PROTECCIÓN DE DERECHOS E

INTERESES COLECTIVOS – Configuración parcial. A juicio del apelante, el a quo eludió que en el presente asunto se configuró un hecho superado por carencia actual de objeto, de manera parcial, en virtud de la ejecución del contrato de obra 1104 del 3 de diciembre de 2018, a su vez, que el dictamen pericial practicado en el plenario dio cuenta de la ejecución parcial a fin de superar la amenaza y vulneración advertida sobe el escenario deportivo, y emitió recomendaciones que deben convertirse en órdenes para la protección del derecho colectivo examinado. La Sala apoyará la disertación del apelante, respaldada por el Ministerio Público, en cuanto a la estructuración parcial de esa figura procesal. Ello, porque como se dejó visto en el marco dogmático de esta providencia, para que aquella se configure debe existir prueba de la terminación de la amenaza o de la vulneración de los derechos colectivos alegados en el curso del proceso. (…). Entonces, teniendo en cuenta, por una parte, que se encontró probado que el polideportivo del barrio Libertador presentaba necesidades en torno a su debido mantenimiento y conservación en los ítems señalados, que ante la omisión del municipio para su manejo, permitía inferir una amenaza y vulneración en el derecho colectivo invocado, y, por otra parte, que en ejecución del contrato de obra 1104 solo se satisfizo lo pertinente al

mantenimiento preventivo de muros, mediante pañete y pintura, según lo vislumbró el informe de visita ocular, podría colegirse que la vulneración del derecho colectivo no pudo superarse en el trámite de este medio de control, y que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, de manera parcial, solo frente a una de las necesidades advertidas. En este punto, la Sala no soslaya que en el informe de visita de campo se puso de presente que el escenario deportivo en términos generales presentaba buenas condiciones, y que en aquellos respecto a los cuales no hubo intervención mediante el contrato de obra 1104, como cerramiento y graderías, también estaban en buenas condiciones. En este mismo sentido lo ilustró el acta de visita técnica del 7 de febrero de 2020, realizada por el Secretario de Infraestructura Municipal al señalar que las obras sobre cerramientos tanto del escenario como del parque biosaludable “tienen un buen estado de conservación, y prestando la función para la cual fueron ejecutadas”. Es decir, como si el bien público se encontrara en perfectas condiciones que no ameritara intervención estatal alguna. Al respecto, la Sala dirá que, pese a tales conclusiones, lo cierto es que, según el citado informe de visita ocular realizado en vigencia de ese contrato, no se evidenció la ejecución de obras para el mantenimiento al cerramiento perimetral, el replanteo de accesos en el costado noroccidental del escenarioFALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 004-2018-00147-01 Yesid Figueroa García Vs. Municipio de Tunja [3]

deportivo, y la proyección de mayor cerramiento sobre el área de recreación infantil cuyas necesidades se diagnosticaron desde sus estudios previos;

Yesid Figueroa García Vs. Municipio de Tunja [3]

deportivo, y la proyección de mayor cerramiento sobre el área de recreación infantil cuyas necesidades se diagnosticaron desde sus estudios previos; además, las actas de seguimiento y recibo a satisfacción de obra del 18 de febrero y 6 de mayo de 2019 dan cuenta del cumplimiento del objeto contractual, de manera genérica, pues no especificó lo pertinente a ese escenario deportivo, y, esa Secretaría informó que esa era la documental informativa que reposaba de ese contrato, y, en la referida acta de visita técnica solo se dice genéricamente que se encuentran en buen estado de conservación, y prestando la función para la cual fueron ejecutadas. De manera que resulta plausible colegir que persiste la necesidad de intervención en el bien público aludido en defensa del derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público en cuanto a la necesidad de garantizar su mantenimiento y conservación como se pretendió desde la demanda, no solo en los aspectos advertidos contractualmente desde los estudios previos del mencionado contrato, sino de aquellos plasmados en el informe de visita de campo del 16 de julio de 2019. Por tanto, la Sala acogerá parcialmente las recomendaciones dadas por el mentado experto en el rango de órdenes judiciales, en lo pertinente a ordenar al municipio de Tunja realizar sobre el polideportivo del barrio Libertador, si aún no lo ha hecho: i) trabajos de

mantenimiento de pintura en las canchas deportivas (baloncesto y/o futbol), ii) mantenimiento a los juegos biosaludables ubicados en la parte superior del escenario, iii) reparar bordillos existentes que presentan deterioro, iv) reparar la gradería en la parte inferior donde se observan desprendimientos, y v) realizar mantenimiento de poda en la parte de juegos bio-saludables. Se excluye lo pertinente al cerramiento en tanto aquel no recomendó su intervención.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma

SAMAI siguiendo este link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_proces os.aspx?guid=150013333004201800147011500123

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍAFALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 004-2018-00147-01 Yesid Figueroa García Vs. Municipio de Tunja [4]

Tunja, veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022)

REFERENCIAS

MEDIO DE CONTROL: POPULAR

ACCIONANTE: YESID FIGUEROA GARCÍA

ACCIONADO: MUNICIPIO DE TUNJA RADICACIÓN: 150013333-004-2018-00147-01

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MEDIO DE CONTROL: POPULAR

ACCIONANTE: YESID FIGUEROA GARCÍA

ACCIONADO: MUNICIPIO DE TUNJA RADICACIÓN: 150013333-004-2018-00147-01

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La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 6 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Tunja, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

I.1 DEMANDA. (fls. 1-7)

Yesid Figueroa García incoó demanda dentro del medio de control de acción popular contra el municipio de Tunja, con el ánimo de que se proteja el derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público consagrado en el literal d) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, en razón a la falta de intervención y mantenimiento de los daños existentes en el polideportivo público ubicado en la carrera 14 y la calle 4 del barrio Libertador1 de ese municipio.

Así mismo que, para tal fin, se ordene a la accionada a:

  1. desarrollar un proyecto integral de intervención, mantenimiento y recuperación del mencionado polideportivo, con base en el estudio técnico realizado sobre ese bien en el cual se determine su estado, daños, detrimentos y afectaciones, y las obras

1 Pese a que la demanda se indicó que era en el barrio Surinama, en el trámite del proceso se estableció que su ubicación era en ese barrio.FALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 004-2018-00147-01 Yesid Figueroa García Vs. Municipio de Tunja [5]

se estableció que su ubicación era en ese barrio.FALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 004-2018-00147-01 Yesid Figueroa García Vs. Municipio de Tunja [5]

e intervenciones a efectuarse para superarlas en un término perentorio, ii) ejecutar todas las obras establecidas dentro de aquel proyecto, en un plazo determinado, y, iii) adelantar las gestiones, actuaciones administrativas y contractuales para el cabal desarrollo y ejecución del proyecto de intervención, recuperación, preservación y cuidado integral del aludido polideportivo.

Para efectos de lo anterior, la parte actora relató como HECHOS RELEVANTES, los siguientes:

Entre la carrera 14 y la calle 4 del barrio Libertador del municipio de Tunja, se encuentra ubicado un polideportivo público; dicho bien consta de canchas, espacios recreativos y deportivos cuyo uso es frecuente por la comunidad, el cual muestra daños y afectaciones en su infraestructura “muy serios y dantescos” (sic), en especial, en sus gradas, enrejado, muros, puertas de entrada, salón social, entre otros. Pese a ello, no ha sido objeto de intervención y mantenimiento desde aproximadamente 10 años, salvo por la incorporación de un parque biosaludable. Agregó que la parte accionada no tiene trazado ningún plan o proyecto de intervención y recuperación del polideportivo, eludiendo sus deberes en torno a la debida defensa de ese bien.

I.2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. (fls. 186-196)

En sentencia del 6 de noviembre de 2019, el Juzgado Cuarto Administrativo de Tunja negó las pretensiones de la demanda, pero

I.2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. (fls. 186-196)

En sentencia del 6 de noviembre de 2019, el Juzgado Cuarto Administrativo de Tunja negó las pretensiones de la demanda, pero exhortó al municipio de Tunja para que tomara medidas tendientes a evitar la futura afectación del bien público objeto de protección.

Sostuvo que competía a ese municipio realizar el mantenimiento de los parques y escenarios deportivos, con miras a garantizar las condiciones objetivas necesarias para su disfrute. Empero, acorde con los medios de convicción, no se probó el daño y las afectaciones alegadas en la demanda respecto al mencionado polideportivo público, en consideración a la conclusión del informe técnico, según la cual, las condiciones físicas son buenas y permiten su utilización sin generar un riesgo para sus usuarios. Aunado a lo anterior, se encontró que el municipio contrató y ejecutó trabajos dirigidos a su mantenimiento. Pese a que no se ejecutaron algunos ítems, este medio de control no es procedente para adicionar o modificar las cantidades de obra o trabajos contemplados por el municipio para el efecto, aclarando que, por ese hecho, no se vislumbró tampoco amenaza o la vulneración invocada.FALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 004-2018-00147-01 Yesid Figueroa García Vs. Municipio de Tunja [6]

Con base en lo expuesto, consideró que el actor popular no cumplió

con su carga probatoria, y no se acreditó la omisión del municipio de Tunja, en torno a la falta de mantenimiento y conservación de las condiciones físicas del polideportivo, por tanto, era viable negar las pretensiones de la demanda.

No obstante, estimó que, en atención a las recomendaciones dadas en el informe técnico, y a fin de preservar en adecuadas condiciones el polideportivo, lo cual hace parte de las labores de ornato y aseo que le competen al ente territorial, exhortó a este para que, antes de culminar la vigencia fiscal, acorde con la ejecución de su Plan de DesarrolloTunja en Equipo 2016-2019, adelantara las acciones necesarias tendientes a evitar que a futuro se presente algún tipo de riesgo o amenaza que pueda poner en peligro los derechos e intereses de la comunidad, en particular: i) pintura de canchas deportivas, ii) poda del pasto, arreglo de pernos y pintura de los elementos del parque biosaludable y iii) reparación de bordillos y arreglo de la gradería inferior respecto a grietas y fisuras existentes.

I.3. RECURSO DE APELACIÓN. (fls. 200-209)

Inconforme, la parte actora solicitó que se revoque el numeral 1° de la sentencia apelada en cuanto negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se declare la existencia de hecho superado, con excepción de lo relacionado a las recomendaciones dadas por el perito. Así mismo, revocar el numeral 2° en cuanto al término para

la ejecución de tales recomendaciones para que se disponga que sean hechas dentro del término de 15 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, y, por último, que se conforme el comité de verificación respectivo y la accionada publique la sentencia.

Esgrimió que, contrario a lo que coligió el a quo, sí cumplió su carga frente a la prueba de la vulneración alegada, y lo que se configuró fue una carencia actual de objeto por hecho superado de manera parcial. Lo anterior, pues quedó probado que el municipio de Tunja adelantó estudios previos para contratar la intervención del referido polideportivo dado los daños alegados en esta acción, así mismo, que el contrato de obra No. 1104 del 3 de diciembre de 2018 que ese municipio suscribió como consecuencia de tal proceso contractual tuvo como objeto arreglar las afectaciones denunciadas, contrato cuya ejecución se llevó a cabo en febrero de 2019, es decir, en el trámite de la presente acción, y el cual logró superar parcialmente el daño alegado.FALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 004-2018-00147-01 Yesid Figueroa García Vs. Municipio de Tunja [7]

Aclaró que la visita realizada el día 17 de julio de 2019 por el perito Daniel Rojas al bien afectado, y la cual dio lugar al peritaje que fundó la decisión denegatoria impugnada, no puso en evidencia el daño alegado, dado que se hizo con posterioridad a la ejecución del

mencionado contrato de obra. Aseveró que ese peritaje hizo recomendaciones acerca de la necesidad de desplegar acciones para conservar la infraestructura afectada en relación a pintura de canchas deportivas, juegos biosaludables ubicados en la parte superior del escenario, arreglo de pernos, y pintura de sus elementos, bordillos, graderías de la parte inferior, corte de césped del parque biosaludable, filos y dilataciones en pañete, sobrecimientos, y listado pendietado e impermeable, lo que ameritaba la emisión de órdenes para tales fines.

Destacó que pronunciamientos de este Tribunal 2, que definieron asuntos similares al debatido, entendieron que la existencia de daños parciales en los bienes de uso público, sí comprometen el núcleo esencial del derecho colectivo a la protección de los bienes de uso público y al goce del espacio público, y no es dable disponer solo exhortaciones a la accionada para superar las vulneraciones o amenazas latentes en aquellos.

Por último, indicó que en torno a la condena en costas debe aplicarse la sentencia de unificación del 6 de agosto de 2019 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

I.4. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA.

4.1. La parte accionante reiteró los argumentos expuestos en su recurso de apelación. (fls. 221-228)

4.2. El municipio de Tunja solicitó la confirmación del fallo

impugnado, toda vez que no se acreditó la amenaza o vulneración alegada, e indicó que la Secretaría de Infraestructura realizó visita al polideportivo el 7 de febrero de 2020 y constató que las obras realizadas bajo el contrato 1104 del 2018, consistentes en mantenimientos generales de cerramiento y campo deportivo, se encuentran en buen estado de conservación y prestan la función para la cual fueron ejecutadas; no se han recibido reclamaciones de la comunidad que ameriten reparaciones o aplicación de garantías de estabilidad de la obra, por tanto, la infraestructura del escenario deportivo no representa ningún riesgo. (fls. 229-232)

2 Sentencia del 23 de octubre de 2018, radicación 150013333009-2017-00021-01, y, sentencia del 15 de noviembre de 2018, radicación 150013333009-2017-00133-01.FALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 004-2018-00147-01 Yesid Figueroa García Vs. Municipio de Tunja [8]

4.3. El Ministerio Público apoyó la tesis del apelante en cuanto a que debió declararse configurado un hecho superado, pues, por una parte, los documentos relacionados a los estudios previos realizados por el municipio de Tunja con anterioridad a la presentación de la demanda dan cuenta del deterioro del polideportivo del barrio Libertador como la necesidad de mantenimiento, y, por otro, que la prueba pericial indicó que si bien no se ejecutaron todos los ítems

establecidos en la ficha EBI 201750010108, con la ejecución del contrato de obra No. 1104 de 2018, ese bien se encuentra en buenas condiciones, en su cerramiento, parte interna y en materia de seguridad sin que se impida su uso. Así mismo que, las recomendaciones dadas en la prueba pericial para lograr la preservación y conservación del citado bien público, no puede entenderse como vulneración del derecho colectivo invocado, y, que obró adecuadamente el a quo al exhortar a la entidad accionada para adelantar tales recomendaciones; agregó que los exhortos son verdaderas órdenes cuyo desobedecimiento amerita sanción. Y que en materia de costas debe aplicarse la sentencia de unificación invocada por el actor. (fls. 233-236)

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Con el fin de exponer un razonamiento claro y lógico de la temática en discusión, la Sala abordará, en su orden, i) lo que se debate en segunda instancia y la formulación del problema jurídico; ii) la relación de los hechos probados y, finalmente, iii) el estudio y la solución del caso en concreto.

II.1.- LO DEBATIDO EN SEGUNDA INSTANCIA Y EL

PROBLEMA JURÍDICO.

1.1. Tesis del juez de primera instancia.

Negó las súplicas de la demanda. No se acreditó la existencia del daño o amenaza al derecho colectivo invocado, esto es, la falta de

intervención y mantenimiento respecto de los daños existentes en el polideportivo público ubicado en la carrera 14 y la calle 4 del barrio Libertador del municipio de Tunja. El dictamen pericial practicado dio cuenta de las buenas condiciones de infraestructura y de uso de ese bien y que las recomendaciones dadas para su conservación no representan un daño a ese derecho colectivo, sinoFALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 004-2018-00147-01 Yesid Figueroa García Vs. Municipio de Tunja [9]

que se traducen en exhortaciones a la accionada para su ejecución antes de culminar la vigencia fiscal, y acorde con la ejecución de su Plan de DesarrolloTunja en Equipo 2016-2019.

1.2. Tesis de la apelación. Parte actora.

A juicio del actor popular, la sentencia impugnada debe revocarse. En su lugar, procede declarar parcialmente la existencia de hecho superado por carencia actual de objeto, ya que, cumplió con la carga de la prueba del daño o amenaza al derecho colectivo invocado, a partir de los estudios previos hechos por el accionado, mas no con lo previsto en el dictamen pericial practicado, en tanto que se realizó en el trámite del proceso. Así mismo que en tal trámite, el municipio de Tunja ejecutó el contrato de obra No. 1104 de 2018 a través del cual satisfizo parcialmente el daño alegado. Y, que las recomendaciones dadas en ese dictamen tendientes a la

conservación del bien público implican vulneración al derecho colectivo invocado con la consecuente orden de protección como lo ha hecho en casos similares este Tribunal, no con exhortación a la accionada para su realización como lo hizo el a quo.

1.3. Planteamiento de los problemas jurídicos.

Conforme con las tesis expuestas por el a quo y la parte apelante, corresponde a esta Sala de Decisión determinar:

  • Si es dable negar las pretensiones de la demanda, pues el demandante no probó el daño alegado al derecho colectivo invocado como lo señaló el a-quo, o si se probó este elemento, y se configuró un hecho superado parcial, en razón a la ejecución parcial del contrato de obra No. 1104 del 3 de diciembre de 2018 suscrito por el municipio de Tunja, en el curso de este proceso.
  • En caso de verificarse la vulneración parcial del derecho colectivo invocado: las recomendaciones dadas en el dictamen pericial practicado en el proceso para la preservación y conservación del bien público comportan órdenes tendientes a garantizar su protección, ordenándose además la conformación de comité de verificación y la publicación de la sentencia respectiva, como anota el apelante, o solo pueden traducirse en un exhorto a la entidad demandada para su realización antes de culminar la vigencia fiscal, acorde con la ejecución de su Plan de DesarrolloTunja en Equipo 2016-2019, como lo previó el a quo.FALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 004-2018-00147-01

Yesid Figueroa García Vs. Municipio de Tunja [10]

  • Si se accede a la protección parcial del derecho, debe condenarse en costas a la accionada en aplicación de la sentencia

Radicación: 004-2018-00147-01

Yesid Figueroa García Vs. Municipio de Tunja [10]

  • Si se accede a la protección parcial del derecho, debe condenarse en costas a la accionada en aplicación de la sentencia de unificación del 6 de agosto de 2019 proferida por el Consejo de Estado en materia de costas procesales en el marco de la acción popular, como lo aseveró el impugnante.

II.2.- LAS PROPOSICIONES SOBRE LOS HECHOS.

En el expediente se encuentran probadas las siguientes afirmaciones sobre los hechos:

 Mediante derecho de petición radicado el 12 de junio de 2018, el actor solicitó al municipio de Tunja la protección del derecho colectivo al goce del espacio público, la defensa y utilización de los bienes de uso público, en razón a los daños y perjuicios existentes en el polideportivo ubicado en la carrera 14 con calle 4. También solicitó la realización de estudios técnicos y detallados sobre su estado, las intervenciones requeridas para superar tal situación, la ejecución de un proyecto integral de intervención, mantenimiento y recuperación, y la realización de las actuaciones administrativas y contractuales para ejecutar tal plan referido. (fls. 8-11)

 A través de Oficio No. 1.10-2 907 de 26 de junio de 2018, el Secretario de Infraestructura respondió la anterior petición; precisó que se plantea la intervención para el mantenimiento del

polideportivo, en cuanto al cerramiento y accesos del mismo, que se hizo visita al sitio, determinándose acciones, presupuesto de obra para tal intervención y que se están elaborando los estudios previos respectivos. (fl. 30)

 Por medio de Oficio No. 1.10-2 1157 de 10 de agosto de 2018, el Secretario de Infraestructura remitió a la Secretaria de Contratación los estudios previos y análisis del sector para el mantenimiento, mejoramiento y adecuación de escenarios deportivos del municipio de Tunja –ficha EBI No. 2017150010108, con el fin de dar viabilidad al proceso de contratación para la ejecución del mismo con un valor estimado de $773.646.640,45. Dichos estudios previos para el "MANTENIMIENTO DE ESCENARIOS DEPORTIVOS EN EL MUNICIPIO DE TUNJA, BOYACÁ, FICHA EBI 2017150010108", describieron como necesidad de la contratación:

“Que así mismo dentro del Plan de Desarrollo “Tunja en Equipo 2016-2019”, contempla dentro de la política 6: “Construcción deFALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 004-2018-00147-01 Yesid Figueroa García Vs. Municipio de Tunja [11]

tejido social con cultura, recreación y deporte”, el programa “escenarios de calidad” y el subprograma “Infraestructura para la recreación y el deporte”, buscando generar espacios inclusivos de calidad para el adecuado uso del tiempo libre y la generación de hábitos de vida saludable en la población en el municipio de Tunja – Boyacá.

Por lo anterior el Municipio de Tunja - Secretaría de Infraestructura requiere adelantar un proceso de convocatoria pública (…).

generación de hábitos de vida saludable en la población en el municipio de Tunja – Boyacá.

Por lo anterior el Municipio de Tunja - Secretaría de Infraestructura requiere adelantar un proceso de convocatoria pública (…).

POLÍTICA: MEJOR ESPACIO PÚBLICO PARA LA CONVIVENCIA

EJE ESTRATÉGICO: DESARROLLO HUMANO.

PROGRAMA: ESCENARIOS DE CALIDAD.

SUBPROGRAMA: INFRAESTRUCTURA PARA RECREACIÓN Y EL

DEPORTE

META DE PRODUCTO: EJECUTAR CUATRO (4) PROYECTOS DE

INFRAESTRUCTURA DEPORTIVA Y/O RECREATIVA EN EL

CUATRENIO.

Descripción del objeto a contratar, con sus especificaciones y la identificación del contrato a celebrar:

2.1.1 Objeto: MANTENIMIENTO, MEJORAMIENTO Y

ADECUACIÓN DE ESCENARIOS DEPORTIVOS DEL MUNICIPIO

DE TUNJA, DEPARTAMENTO DE BOYACÁ.

2.1.2 Alcance: Realizar la ejecución de obras tendientes al MANTENIMIENTO, MEJORAMIENTO Y ADECUACIÓN DE ESCENARIOS DEPORTIVOS DEL MUNICIPIO DE TUNJA, DEPARTAMENTO DE BOYACÁ., obras necesarias para habilitar y proporcionar espacios adecuados para la práctica de la recreación y el deporte.”

Y como obras a realizar, en particular, en el polideportivo del barrio Libertador, se enlistaron las siguientes3:

7 "CERRAMIENTO Y ACCESOS ESCENARIO DEPORTIVO BARRIO

LIBERTADOR

7.1. CERRAMIENTO

7.2. CONCRETO VIGA DE AMARRE 21,1 MPa,

SECCION RECTANGULAR

7 "CERRAMIENTO Y ACCESOS ESCENARIO DEPORTIVO BARRIO

LIBERTADOR

7.1. CERRAMIENTO

7.2. CONCRETO VIGA DE AMARRE 21,1 MPa,

SECCION RECTANGULAR

M3 1.69 7.3. SUMINISTRO FIGURADA Y AMARRE DE ACERO 60000 PSI 420 Mpa

Kg 253.50

7.4. CERRAMIENTO EN MALLA ESLABONADA CAL 10

MM (INCLUYE TUBO AGUA NEGRA DE 2" Y

ANGULO 1"X1"X3/16" Y ESMALTE) H=2.1

M2 61.25

3 (CD fl. 34, y SAMAI “Gestión de documentos”, Documento No. 16).FALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 004-2018-00147-01 Yesid Figueroa García Vs. Municipio de Tunja [12]

(incluye puertas) 7.5. SUMINISTRO E INSTALACIÓN REJA EN LAMINA CAL. 18 INC. ANTICORROSIVO (retiro existente y esmalte) M2 15.00 7.6. PAÑETE LISO MUROS 1:4 M2 72.50

7.7. FILOS Y DILATACIONES EN PAÑETES MI 90.00

7.8. PINTURA FACHADA EN VINILO PARA

EXTERIORES

M2 72.50

7.9 ACCESO NORTE

7.10 EXCAVACION MANUAL EN MATERIAL COMUN

(INCLUYE RETIRO)

M3 3.75

7.11 MEJORAMIENTO DE PISO CON MATERIAL DE

AFIRMADO COMPACTADO CON PLANCHA

VIBRADORA, INCLUYE ACARREO LIBRE DE 5 KM

M3 2.25

(INCLUYE RETIRO)

M3 3.75

7.11 MEJORAMIENTO DE PISO CON MATERIAL DE

AFIRMADO COMPACTADO CON PLANCHA

VIBRADORA, INCLUYE ACARREO LIBRE DE 5 KM

M3

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