TA BOY - 15001333300420180020301-(09-02-2024)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333300420180020301-(09-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
ACTIO IN REM VERSO - No procede en eventos de ejecución de un trabajo o servicio sin contrato escrito, entendiéndose ésta como la regla general / ACTIO IN REM VERSO – Eventos en los que puede prescindirse de la existencia del contrato y aun así proceder la actio in rem verso. Por su parte, la jurisprudencia del Consejo de Estado estableció que la actio in rem verso por enriquecimiento sin causa no procede en eventos de ejecución de un trabajo o servicio sin contrato escrito, entendiéndose ésta como la regla general. Postura que ha sido reiterada, y en sentencia de unificación se concluyó que “la ejecución de prestaciones sin contrato – tratándose de entidades regidas por la Ley 80 de 1993no justifica el pago, porque no se satisface un requisito de configuración de dicha teoría: que la conducta de las partes observe el ordenamiento jurídico”. Los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993, establecen que los contratos estatales son solemnes puesto que su perfeccionamiento exige la solemnidad del escrito. Frente a la anterior solemnidad del contrato estatal, en la sentencia de unificación se estableció lo siguiente: “No se olvide que las normas que exigen solemnidades constitutivas son de orden público e imperativas y por lo tanto inmodificables e inderogables por el querer de sus destinatarios”. Y en virtud de esta exigencia, “los destinatarios, es decir los que pretendan intervenir en la celebración de un contrato estatal, tienen el deber de acatar la exigencia legal del escrito para perfeccionar un negocio jurídico de esa estirpe sin que sea admisible la ignorancia del precepto como excusa para su inobservancia”. El Consejo de Estado explicó que en la eventualidad de que no se haya suscrito ni
perfeccionar un negocio jurídico de esa estirpe sin que sea admisible la ignorancia del precepto como excusa para su inobservancia”. El Consejo de Estado explicó que en la eventualidad de que no se haya suscrito ni perfeccionado el contrato estatal, y éste, por alguna razón se ejecute, al particular le queda la posibilidad de reclamar al Estado lo adeudado mediante el medio de control de reparación directa, toda vez que, al no existir contrato no es viable acudir al medio de control de controversias contractuales, en tanto que, la obligación de indemnizar no tiene su origen en la celebración de un contrato, sino en la ejecución de unos trabajos, y señaló: “[S]i bien es cierto que la administración está obligada a desplegar su actividad contractual conforme al régimen que la ley ha diseñado para ella, la falta de formalización del vínculo contractual no conduce per se a desconocer las situaciones jurídicas que hayan podido configurarse. Por lo tanto, a pesar de la falta de contrato debidamente perfeccionado, si la entidad pública se benefició queda obligada a restablecer el patrimonio del particular en aquella parte en la que se empobreció”. Posteriormente, el Consejo de Estado ratificó tal argumento, señalando que ante la ausencia de otro medio procesal para demandar la actuación de la administración y buscar la reparación del empobrecimiento sufrido, lo que procede es la actio in rem verso, señalando que no basta con la realización de actividades del particular a favor de la entidad sin que medie contrato, sino que debe analizarse la conducta de las partes, esto es, si
actuaron de buena fe, en tanto que se afirmó textualmente lo siguiente: (…). Por lo anterior, se hace necesario precisar que la actio in rem verso es un medio de carácter meramente compensatorio, esto es, que a través de ésta no se puede pretender la indemnización o reparación de un perjuicio, sino que el contenido y alcance de la misma se circunscribe al monto en que se enriqueció sin causa el patrimonio del demandado, que debe corresponder correlativamente al aminoramiento que padeció el demandante. Sin embargo, en el pronunciamiento del Consejo de Estado al que se hace referencia, se plantearon una serie de excepciones a esta regla general, y por tanto la misma no es absoluta, porque “la misma providencia precisó que hay eventos en los cuales es posible y además justo remunerar el enriquecimiento sin causa que se produzca, pese a la falta de contrato con las formalidades que exige la ley”.
Y continuó: (…). Por tanto, ante la eventualidad de la ejecución de obras sin contrato escrito, es posible reconocer el pago si en efecto se prestó el servicio y se entregó la obra, porque en tales supuestos es injustificado que una parte se enriquezca y la otra se empobrezca. Indicó que cuando exista constreñimiento al contratista, entendida como la indefensión e inferioridad en15001-3333-004-2018-00203-01
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que se encuentra el particular frente al Estado, y la cual ha sido desarrollada por la jurisprudencia así: (…). Así mismo cuando había afectación al servicio a la salud, justificado en el deber de proteger bienes más valiosos, como la salud y la vida, y la cual ha sido desarrollada por la jurisprudencia así: (…). Y en los casos de urgencia manifiesta, por la necesidad apremiante de evitar un daño mayor o para atender el que se causó o está provocando, y la cual ha sido
y la vida, y la cual ha sido desarrollada por la jurisprudencia así: (…). Y en los casos de urgencia manifiesta, por la necesidad apremiante de evitar un daño mayor o para atender el que se causó o está provocando, y la cual ha sido desarrollada por la jurisprudencia así: (…). Finalmente, el Consejo de Estado precisó que, por regla general, el enriquecimiento sin justa causa y, en consecuencia, la actio in rem verso, no pueden ser invocados para reclamar el pago de servicios o prestaciones ejecutadas sin la previa celebración de un contrato estatal que lo justifique. Lo anterior, obedece a que dicha acción requiere, entre otros requisitos, que con ella no se pretenda desconocer o contrariar una norma imperativa de derecho. Dijo la sentencia de unificación: (…). La postura jurisprudencial adoptada apunta a que todos los particulares o personas jurídicas que pretendan intervenir en la celebración de un contrato estatal cumplan el deber de acatar la exigencia legal del escrito –solemnidadpara perfeccionarlo, sin que sea admisible obviar tal condición como excusa para su inobservancia. Posición que sería reafirmada, entre otras, en sentencia de 24 de abril de 2017, Exp. No. 25000-2326-0002001-0290601(36943), C.P. Danilo Rojas Betancourth. En dicha oportunidad el Consejo de Estado, resaltó: (…). ACTIO IN REM VERSO - Constreñimiento por parte del Estado.
La primera excepción establecida por el Consejo de Estado – y que interesa al caso - establece que, es posible reconocer el dinero equivalente al enriquecimiento que percibe una parte y al empobrecimiento que sufre otra cuando no exista una relación contractual perfeccionada, cuando: “…fue
caso - establece que, es posible reconocer el dinero equivalente al enriquecimiento que percibe una parte y al empobrecimiento que sufre otra cuando no exista una relación contractual perfeccionada, cuando: “…fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo”. Por su parte, la jurisprudencia en la materia ha señalado, que corresponde verificar si el caso se enmarca en un supuesto de constreñimiento, imposición o supremacía de la entidad estatal sobre el particular, de manera que la entidad lo haya incitado y conducido a prestar el servicio o ejecutar la obra sin contrato escrito. En esa subsunción que se debe adelantar, corresponde corroborar si la entidad provocó e impuso esa conducta al particular, como en los casos en que además de solicitarle el cumplimiento de actividades se le permitió hacer uso de instalaciones o de servicios de la entidad para el desarrollo de la labor. De acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado, se entiende como constreñimiento de la autoridad lo siguiente: (…). Por tal razón, este evento se presenta únicamente cuando se prueba de forma determinante que la entidad pública le impuso al particular la prestación de un servicio u otras obligaciones que debían desarrollarse a través de un contrato, elevando órdenes o disposiciones que conlleven indefectiblemente al particular a cumplir con las señaladas acciones.15001-3333-004-2018-00203-01
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De las pruebas documentales allegadas al expediente, se tiene que si bien
conlleven indefectiblemente al particular a cumplir con las señaladas acciones.15001-3333-004-2018-00203-01
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De las pruebas documentales allegadas al expediente, se tiene que si bien hubo un trámite pre-contractual, de cara al proyecto de contrato 2581 de 19 de julio de 2016 no hubo contrato - nunca fue suscrito por el ordenador del gasto - , ni se acreditó la ejecución de actividades, ya que correspondía a visitas in situ que se adelantarían entre el 25 y el 29 de julio de 2016, no en el primer semestre académico del año 2016, (fols. 12 y s.s ). Lo mismo se predica de los documentos de índole presupuestal (registro presupuestal y certificado de disponibilidad), los cuales no se refieren a prestaciones ejecutadas en el periodo en comento y están supeditados a la existencia y características de un compromiso previo, que en este caso nunca se concretó. Por lo demás, los documentos restantes que integran el expediente administrativo aportado al proceso hacen alusión a periodos posteriores, principalmente fechas atinentes al segundo semestre de 2016. (…) ACTIO IN REM VERSO – Inexistencia en el caso concreto por cuanto la entidad demandada en ningún momento ejerció algún tipo de fuerza o poder que obligara al demandante a la ejecución de actividades sin mediar contrato escrito. Así las cosas, es claro que en el sub judice no se suscribió contrato alguno entre el demandante Gerardo González Ramírez y la Universidad, sin embargo,
pese a lo anterior, se debe tener claro, que uno de los presupuestos de la actio in rem verso es la prestación del servicio sin existencia de un contrato estatal. No obstante, dicha circunstancia por sí sola no conlleva necesariamente a que se denieguen las pretensiones, pues en la sentencia de unificación 19 de noviembre de 2012, se precisaron tres eventos en los que puede prescindirse de la existencia del contrato y aun así proceder la actio in rem verso , tales eventos corresponden a: (i) que de manera exclusiva la entidad pública sin la culpa del particular afectado, en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium hubiera constreñido o impuesto al particular la ejecución de la prestación del servicio; (ii) que se trate de servicio urgente y necesario para evitar la lesión inminente e irreversible de un bien jurídico vinculado a la salud, la vida o integridad personal, y (iii ) que debiéndose declarar la urgencia manifiesta por parte de la administración, se omitió tal declaratoria y se solicitó por parte de la administración la prestación del servicio. Como se deduce de los supuestos fácticos del caso bajo estudio, no se trata de ninguno de los dos últimos eventos, sino que las pretensiones se apoyan en el primer supuesto excepcional, y los argumentos del apelante que se centran en señalar que dentro del expediente no se demostró que existió imposición por parte de la Universidad para que el demandante prestara sus servicios consistentes en realizar la visita in situ, observación y acompañamiento a los estudiantes de la maestría en Educación Modalidad Profundización del Programa de Becas para la excelencia docente del Ministerio de Educación Nacional en el primer semestre de 2016, situación que debe ser analizada por la Sala al existir un inconformismo al respecto. (…). La Universidad en ningún momento ejerció
la excelencia docente del Ministerio de Educación Nacional en el primer semestre de 2016, situación que debe ser analizada por la Sala al existir un inconformismo al respecto. (…). La Universidad en ningún momento ejerció algún tipo de fuerza o poder que obligara al demandante a la ejecución de actividades. En efecto, las pruebas documentales allegadas al expediente no dan cuenta de que haya habido constreñimiento para la realización de las visitas in situ o para que asesorara y acompañara a los estudiantes de la maestría en educación, de lo que dan cuenta es de que hubo instrucciones de quien en su momento coordinaba la maestría, con destino no solamente al aquí15001-3333-004-2018-00203-01
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demandante sino a la totalidad de los docentes que hacían parte del programa. Así mismo, el testimonio rendido por la señora Reina del Pilar Sánchez Torres, quien se desempeñaba como Coordinadora Académica de la Maestría en Educación para el momento de los hechos, no dio razón de que la Universidad hubiera ejercido alguna clase de fuerza sobre el demandante que anulara su voluntad y le impusiera un comportamiento, al contrario, informó la coordinación de todo lo relacionado con las visitas in situ , la realización de reuniones periódicamente con los docentes, la emisión de directrices, el ejerció de labores de supervisión sobre el cumplimiento de sus funciones, el envío de comunicaciones vía electrónica y que todos fue realizado en atención al convenio existente con el Ministerio de Educación Nacional, dentro del
programa “Becas por la Excelencia” y la responsabilidad que tenía la Universidad con el país, actuaciones que de ninguna manera denotan, actos de fuerza, constreñimiento, límite a la libre determinación del demandante, para que este decidiera si realizaba las funciones o no. BUENA FE OBJETIVA - Se predica de ambas partes contratantes /BUENA FE OBJETIVA - Todos los que pretendan intervenir en la celebración de un contrato estatal, tienen el deber de acatar la exigencia legal del escrito para perfeccionar un negocio jurídico de esa estirpe sin que sea admisible la ignorancia del precepto como excusa para su inobservancia.
Ahora bien, la parte demandada, además, adujo que el demandante no actuó con buena fe objetiva, pues desatendió requisitos que se constituían en solemnidades contractuales, a saber: el que daba cuenta, según el Estatuto Contractual de la Universidad, que el contrato debía elevarse a escrito. Sobre el particular se dirá que le asiste razón a la apelante como quiera que dicha exigencia emanada de normas, en el caso del Estatuto de Contratación de la Universidad, y, por lo mismo, era de obligatorio cumplimiento y no le era dable a la Universidad ni tampoco al demandante desconocer los postulados legales y prestar un servicio sin la existencia de la solemnidad, es decir, sin el contrato por escrito debidamente perfeccionado, pues como bien lo señala el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 19 de noviembre de 2012 “todos los que pretendan intervenir en la celebración de un contrato estatal [sometido o no al Estatuto de la Contratación Estatal], tienen el deber de acatar la exigencia legal del escrito para perfeccionar un negocio jurídico de esa estirpe [en cuanto haya norma que lo imponga] sin que sea admisible la ignorancia del
o no al Estatuto de la Contratación Estatal], tienen el deber de acatar la exigencia legal del escrito para perfeccionar un negocio jurídico de esa estirpe [en cuanto haya norma que lo imponga] sin que sea admisible la ignorancia del precepto como excusa para su inobservancia”. En suma, en el presente asunto no se configuró el requisito del constreñimiento que da lugar a que en ejercicio de la actio in rem verso se considere el enriquecimiento sin justa causa y, por contera, se disponga su correctivo. Esta decisión encuentra apoyo no sólo en los fundamentos legales y jurisprudenciales estudiados en precedencia, sino en el criterio expuesto por el Tribunal Administrativo de Boyacá en casos con idénticos contornos, como en los que se resolvieron en las sentencias proferidas por la Sala de Decisión núm. 3, el 27 de enero de 2022, por la Sala de Decisión núm. 5, el 27 de abril de 2022 y la por la Sala de Decisión núm. 6, el 27 de febrero de 2023. Corolario, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las peticiones de la demanda y en consecuencia negará las pretensiones solicitadas.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no15001-3333-004-2018-00203-01
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para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No. 3
MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUIZAMO
Tunja, nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Radicado: 15001-3333-004-2018-00203-01
Medio de control: Reparación Directa.
Demandante: Gerardo González Ramírez
Demandado: Universidad Pedagógica y Tecnológica de
Colombia -UPTC.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
1. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala procede a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada1, contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 2020 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda2.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda3.
1 Fols 132 a 134 del expediente 2 Fols 118 a 128 3 Fols. 02 a 0615001-3333-004-2018-00203-01
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1.1. Las pretensiones
2. En ejercicio del medio de control de reparación directa, el señor Gerardo González Ramírez, presentó demanda en contra de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, con el siguiente objeto:
1.1. Las pretensiones
2. En ejercicio del medio de control de reparación directa, el señor Gerardo González Ramírez, presentó demanda en contra de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, con el siguiente objeto:
3. Que se declarara que la Universidad recibió a satisfacción los servicios profesionales prestados por él en cuanto a la culminación de las visitas in situ, observación y acompañamiento a los estudiantes de la Maestría en Educación Modalidad Profundización del Programa de Becas para la Excelencia Docente del Ministerio de Educación Nacional, primer semestre, en la Institución
Educativa Técnica Antonio Nariño del municipio de Moniquirá.
4. Que como consecuencia de lo anterior, se condenara a la Universidad
al pago de las siguientes sumas de dinero:
4.1 La suma de $7.308.223.00, por concepto de lucro cesante, debidamente indexados, correspondiente a los honorarios que aspiraba recibir por la actividad adelantada.
4.2 El 20% de lo reconocido por concepto de lucro cesante, por concepto de daño emergente, como pago de seguridad social para cobro de honorarios y agencias en derecho.
1.2 Los hechos
5. La demanda se edificó, en síntesis, en las siguientes afirmaciones:
6. La Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, Sede Tunja, realizó convenio con el Ministerio de Educación Nacional para la realización de la Maestría en Educación en la Modalidad de Profundización, para realizarse en las sedes Central, Duitama y
Sogamoso.
7. Mediante Resolución No. 11111 de 24 de julio de 2015 se modificó la Maestría para dar viabilidad y garantizar los derechos adquiridos por los
Profundización, para realizarse en las sedes Central, Duitama y Sogamoso.
7. Mediante Resolución No. 11111 de 24 de julio de 2015 se modificó la Maestría para dar viabilidad y garantizar los derechos adquiridos por los alumnos, y en atención a esto, el Consejo Académico, en reunión ordinaria de 10 de noviembre de 2015, abordó la necesidad de vincular docentes de planta y ocasionales que contribuyeran a fortalecer y consolidar el proceso de ejecución del programa de Becas para la Excelencia Docente y el acompañamiento a establecimientos educativos.15001-3333-004-2018-00203-01
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8. En atención a lo anterior, se levantó el artículo transitorio del Acuerdo 025 de 2012, permitiendo que un docente pudiera tener más de una orden de prestación de servicios, por lo que el Consejo Académico autorizó que los docentes vinculados a la Maestría en Educación en Modalidad Profundización realizaran las visitas in situ a las instituciones educativas que le fueron asignadas.
9. El demandante prestó sus servicios educativos como docente en la Maestría de Educación que ofrecía la Universidad, para el primer semestre académico de 2016 y fue seleccionado junto con otros docentes para realizar visitas in situ como parte de la evaluación de actividades de los estudiantes que cursaban la maestría.
10. Se adelantaron algunos procesos contractuales y en virtud de un “paro” el demandante se dispuso a cumplir con las visitas señaladas dentro de la autorización de la Universidad, aclarando, que la etapa contractual no se perfeccionó.
11. Terminadas las visitas aportó las certificaciones de cumplimiento junto con otros soportes, para el respectivo pago de la obligación reclamada.
autorización de la Universidad, aclarando, que la etapa contractual no se perfeccionó.
11. Terminadas las visitas aportó las certificaciones de cumplimiento junto con otros soportes, para el respectivo pago de la obligación reclamada.
12. La Universidad se negó al pago de los honorarios causados, por lo que el demandante presentó una petición para que le expidieran copias del contrato u hora catedra No 2263, junto con los antecedentes administrativos propios del mismo.
13. La Universidad contestó a través del correo electrónico, que el contrato No 2263 de 20 de junio de 2016 se encontraba en estado de ejecución, conforme a lo reportado en el sistema de información financiera.
14. A pesar de hallarse cumplidos todos los requisitos y haberse prestado el servicio a la Universidad, la entidad demandada se negó a perfeccionar el contrato afectando económicamente al demandante, quien incurrió en gastos de transporte, seguridad social y demás para el pago.
15. Las actividades se cumplieron los días 7 y 26 de abril y 8 de junio de 2016, y la convocada pretendió realizar el pago con el contrato 2263 de 20 de junio de 2016.
16. El contrato no fue firmado por la ordenadora del gasto, pese a que contaba con el certificado de Registro Presupuestal de compromisos y que, según certificado de la Oficina de Contratación a 19 de mayo de 2017, el contrato aún se encontraba registrado como en ejecución.15001-3333-004-2018-00203-01
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17. El 29 de septiembre de 2016, la Universidad emitió acto administrativo donde decidió que las actividades no serían pagadas y que debía convocarse a conciliación extrajudicial.
1.3 Los fundamentos de derecho
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17. El 29 de septiembre de 2016, la Universidad emitió acto administrativo donde decidió que las actividades no serían pagadas y que debía convocarse a conciliación extrajudicial.
1.3 Los fundamentos de derecho
18. Se invocó como tales las siguientes disposiciones:
- Constitución Política, artículos 2, 6 y 90. • Ley 1437 de 2011, artículos 86
19. Y se adujo que la acción iniciada era la de reparación directa en la modalidad de actio de in rem verso, en razón a que la entidad demandada propició con su conducta la prestación de servicios por parte del actor, la cual se desarrolló sin obtenerse la compensación correspondiente, generándose un desequilibrio a pesar de no haberse cumplido con los requisitos del negocio jurídico.
20. Indicó que el Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 19 de noviembre de 2012, expediente 24897, precisó que el enriquecimiento sin causa y la actio de in rem verso no podían ser invocados para reclamar el pago de obras, entrega de bienes o servicios ejecutados sin la previa celebración de un contrato estatal que lo justificara, salvo algunas excepciones, principalmente, cuando se acreditaba de manera fehaciente que la entidad pública había constreñido al particular a la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal.
2. La contestación de la demanda
2.1 . Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia4
21. La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones
de la demanda, argumentando lo siguiente:
22. Manifestó que no existió un vínculo contractual, pues el contrato no se
2.1 . Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia4
21. La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones
de la demanda, argumentando lo siguiente:
22. Manifestó que no existió un vínculo contractual, pues el contrato no se perfeccionó, por lo tanto, al no haber nacido a la vida jurídica, imposible resultaría sostener la ejecución a satisfacción.
23. Precisó que carecía de fundamento reclamar el pago derivado de una relación contractual que nunca existió, asimismo, adujo que los perjuicios reclamados resultaban improcedentes dada su tipología y el medio de control
4 Fols 56 a 64 del expediente15001-3333-004-2018-00203-01
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incoado, además señaló que no se había fundamentado la causación y menos se había probado la configuración.
24. Expresó que una entidad pública no podía celebrar verbalmente un contrato de prestación de servicios con un particular, sin vulnerar las normas sobre la solemnidad del contrato estatal, toda vez que, los contratos se perfeccionaban cuando había acuerdo de voluntades entre el objeto y la contraprestación y éste se suscribía por escrito.
25. Aclaró que por más que se hubiera agotado una etapa precontractual, justificando una necesidad y acreditando la existencia de unos recursos no podía pensarse que los mismos suplieran las formalidades ad substantiam actus y que el contrato surgió, aunque el escrito no hubiera sido firmado por la parte contratante.
26. La argumentación la soportó, en la inexistencia del contrato al carecer de solemnidad en los términos de la Ley 80 de 1993 y del Acuerdo No. 074 de 2010 por medio del cual se adoptó el Estatuto de Contratación de la
Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia.
27. Así mismo afirmó, que no se consolidaban los presupuestos sustanciales de la actio in rem verso, por cuanto el docente presuntamente ejecutó una serie de actividades desatendiendo las normas de contratación y los requisitos esenciales del contrato.
28. Reiteró que en la demanda se adujo que las actividades fueron desarrolladas en el mes de abril y mayo, antes de que se emitiera el certificado de disponibilidad presupuestal y el estudio de mercado exigido por el manual de contratación de la Universidad.
29. En tal sentido, expuso que no se podía predicar una buena fe objetiva, en virtud de que el demandante era conocedor de la normatividad que exigía la existencia de un contrato escrito debidamente perfeccionado, como presupuesto para la prestación de cualquier tipo de servicio o ejecución de cualquier actividad.
30. Arguyó que había ausencia de constreñimiento, toda vez que no existía un solo acto de la entidad demandada que evidenciara el ejercicio de autoridad para imponer al demandante la ejecución de actividades por fuera del marco de un contrato.
31. Finalmente, expresó que se encontraban materializadas dentro del presente asunto las premisas de, inexistencia del contrato; ausencia de presupuestos sustanciales para la actio in rem verso ; ausencia de buena fe15001-3333-004-2018-00203-01
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objetiva predicable del actuar del demandante; y ausencia de constreñimiento por parte de la entidad demandada.
presupuestos sustanciales para la actio in rem verso ; ausencia de buena fe15001-3333-004-2018-00203-01
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objetiva predicable del actuar del demandante; y ausencia de constreñimiento por parte de la entidad demandada.
3. La sentencia de primera instancia5
32. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 2020, resolvió:
“PRIMERO. - Declarar extracontractualmente responsable a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia del menoscabo sufrido en el patrimonio del señor Gerardo González Ramírez, con ocasión del no pago de sus servicios profesionales en la culminación de las visitas in situ, observación y acompañamiento a los estudiantes de la Maestría en Educación, durante el primer semestre de 2016, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO.- Condenar a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia Universidad Pedagógica, (sic) a pagar a título de compensación la suma de dos millones seiscientos noventa mil doscientos noventa y cinco pesos con sesenta y ocho centavos ($2.690.295,68)
TERCERO. - Negar las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO. - Por Secretaría, compulsar copias de las pruebas recaudadas en el proceso y de la presente providencia a la Dirección de Control Interno Disciplinario de la UPTC o quien haga sus veces, para lo de su competencia, según las razones expuestas en esta providencia.
QUINTO. - No condenar en costas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia…”
según las razones expuestas en esta providencia.
QUINTO. - No condenar en costas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia…”
33. En primer lugar, la juez de instancia se refirió a la actio in rem verso, indicando que el Consejo de Estado había elaborado distintas tesis, una de carácter negativo, según la cual, no procedía el reconocimiento de servicios prestados a la administración por desconocimiento de las normas contractuales, para sustentar lo dicho citó la providencia dictada en el expediente 25.662 de 30 de marzo de 2006, y, otra de carácter positivo, en el entendido de que había lugar a una compensación por el valor de las prestaciones realizadas a favor de aquella sin que mediara un contrato, s
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