TA BOY - 1500133330042019 0012601-(25-05-2021)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 1500133330042019 0012601-(25-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LOS MENORES DE EDAD - Marco normativo.
Ahora bien, en tratándose de menores de edad es importante señalar que, a la luz de las disposiciones citadas, si bien es cierto tienen capacidad para ocupar uno de los extremos de la Litis, no pueden hacerlo directamente puesto que, como una medida de protección de sus intereses, no pueden disponer de sus derechos dado que su capacidad de ejercicio se encuentra limitada, siendo representados legalmente por sus padres, tal como lo prevé el artículo 62 del Código Civil. (..) La representación judicial de los menores de edad que, en principio recae sobre sus padres, es uno de los derechos derivados del ejercicio de la patria potestad que éstos ejercen sobre aquellos para facilitar el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone. Así lo dispone el artículo 288 del Código Civil que además advierte que la patria potestad la ejercen los padres conjuntamente, y a falta de uno, la ejercerá el otro. (…) Se concluye entonces que cuando un menor de edad comparece a un juicio en calidad de actor, debe hacerlo a través de sus representantes legales, siendo sus padres –o uno de estos a falta del otrolos primeros llamados a ejercer tal representación, ello sin perjuicio de la facultad de otorgar los poderes a que haya lugar, cuando para el ejercicio de las acciones se requiera el derecho de postulación. Siendo entonces la representación judicial de los menores un derecho que se deriva de la patria potestad, lo cierto es que este no puede ser transmitido a un tercero, se insiste, sin perjuicio de los poderes que se
otorguen para el desarrollo de ciertas actividades que así lo requieran. REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LOS MENORES DE EDAD - Siendo un derecho que se deriva de la patria potestad, no puede ser transmitida a un tercero, sin perjuicio de los poderes que se otorguen para el efecto /INDEBIDA REPRESENTACIÓN - Configuración. Revisado el expediente se advierte que la señora María Cristina Sandoval Mayorga, quien manifiesta actuar en nombre y representación del menor Jesús Esteban Blanco Sandoval, confirió poder especial para efectos de iniciar, tramitar y llevar hasta su culminación, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para efectos de que se “profieran las declaraciones conforme a los hechos y pretensiones que serán consignadas en el escrito demandatorio”. (…) Para efectos de acreditar la calidad de representante legal y por ende judicial del menor demandante, la señora Sandoval Mayorga aportó escritura pública No. 249 del 7 de febrero de 2018 de la Notaría Segunda de Tunja, a través de la cual el señor José Alirio Blanco Mora actuando en nombre propio y “como padre del menor y como representante legal del mismo JESÚS ESTEBAN BLANCO SANDOVAL” le confirió poder general, amplio y suficiente, para adelantar, entre otras, las siguientes acciones: (…) Se resalta de la escritura pública allegada con el escrito de demanda, que la voluntad del señor José Alirio Blanco Mora fue la de conferir poder general, amplio y
suficiente a la señora María Cristina Sandoval Mayorga, para que en su nombre y en calidad de representante legal de su menor hijo Jesús Esteban Blanco Sandoval, adelantara ciertas gestiones judiciales, administrativas y en general realizar ciertos negocios o celebrar determinados contratos en relación con los bienes del menorJesús Esteban Blanco Sandoval. No obstante ello, y si bien es cierto en la cláusula décimo segunda se indica que el poder incluye la representación de él en nombre del menor, en los actos procesales y extraprocesales tendientes a reclamaciones pensionales, lo cierto es que en la cláusula vigésimo segunda del poder en mención se indica que la representación que se confiere a la señora María Cristina Sandoval Mayorga se hace en todo lo concerniente a la patria potestad que el señor José Alirio Blanco Mora ejerce sobre el menor Jesús Esteban Blanco Sandoval. Puede afirmarse entonces que, a través de dicho instrumento notarial, en estricto sentido se está transfiriendo la representación legal y judicial que, como padre del menor Jesús Esteban Blanco Sandoval, ostenta el señor Blanco Mora como titular de la patria potestad de éste, ello al margen de que allí se tenga a María Cristina Sandoval Mayorga como mandataria para la celebración de ciertos negocios o actos en relación con los bienes del menor. En esa medida y, claro como está que la patria potestad no puede cederse por mutuo acuerdo, no es acertado concluir que el poder general contenido en la escritura pública No. 249 del 7 de febrero de 2018 otorgue
a María Cristina Sandoval Mayorga la representación legal del mentado menor, pues este atributo propio de la patria potestad no es disponible por parte de sus titulares. Luego, a quien correspondía otorgar el poder para incoar el medio de control que ocupa la atención de la Sala es al representante legal del menor, representación que no puede cederse en virtud de un contrato de mandato o de un poder general. Así las cosas, al advertirse que en el presente caso quien confirió el poder especial a la abogada para iniciar el presente medio de control no es el representante legal ni judicial del menor, por lo que habrá de confirmarse la providencia de primera instancia.
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