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TA BOY - 15001333300420190002401-(09-05-2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 15001333300420190002401-(09-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

PENSIÓN GRACIA – La mesada se debe fijar con base en los factores salariales percibidos el año anterior a la adquisición del status pensional y no del retiro del docente / DEVOLUCIÓN DE PAGOS POR PRESTACIONES PERIÓDICAS – Negadas por no haberse demostrado la mala fe del demandado. La Sala confirmará la sentencia objeto de apelación, como quiera que la Resolución No. 26018 de 4 de noviembre de 2001 expedida por la Caja Nacional de Previsión Social, no podía realizar reliquidación pensional por nuevos tiempos de servicio y calcular la aplicación del 75% sobre el salario promedio del año anterior al retiro del servicio, ya que desconoció el precedente pacifico del Consejo de Estado respecto a la liquidación de la pensión gracia, esto es, que la mesada se debe fijar con base en los factores salariales percibidos el año anterior a la adquisición del status pensional y no del retiro del docente. Aunado a lo anterior, considera esta Sala que, no hay lugar a revocar parcialmente la sentencia del 09 de diciembre de 2022 para ordenar la devolución de los dineros cancelados a favor del demandado en la medida que no fue demostrado que actuó de mala fe para obtener la reliquidación pensional como lo exige la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Tampoco hay lugar a revocar lo dispuesto por la Juez de primera instancia en relación con la condena en costas, pues su determinación atendió los parámetros fijados por la jurisprudencia del Consejo Estado sobre la materia, que señala que en estos casos se vinculan al interés público, por lo que no hay lugar a tal condena como se desprende de lo señalado por el artículo 188 del CPACA.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido

casos se vinculan al interés público, por lo que no hay lugar a tal condena como se desprende de lo señalado por el artículo 188 del CPACA.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto.

Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=15001 3333004201900024011500123

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN VIRTUAL No. 4

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO

Tunja, nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

DEMANDANTE: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social-UGPPNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333009201900024-01 Sentencia de segunda instancia

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DEMANDADO: ISAURO ARÉVALO DAZA REFERENCIA: 150013333004 2019 00024-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLesividad TEMA: Reliquidación pensión graciasderechos adquiridos, principio de favorabilidad y confianza legitimacondena en costas

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLesividad TEMA: Reliquidación pensión graciasderechos adquiridos, principio de favorabilidad y confianza legitimacondena en costas ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAconfirma decisión que accedió parcialmente a las pretensiones

Conoce la Sala los recursos de apelación interpuestos por el apoderado de la parte demandada y demandante1, contra la sentencia proferida el 09 de diciembre de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

DEMANDA2

1. La entidad demandante UGPP, por conducto de apoderada judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, solicitó la nulidad de las Resoluciones Nos. 04305 de 14 de mayo de 1987, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal, por la cual se reconoció una pensión gracia al señor ISAURO ARÉVALO DAZA y 26018 de 4 de noviembre de 2001, que reliquidó dicha pensión al retiro definitivo del servicio.

2. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicitó se declare que al señor ARÉVALO DAZA, no le asiste el derecho a la

liquidación de la pensión gracia, con inclusión de la prima de clima mensual y con los factores salariales devengados en el último año de servicios, y que no hay lugar al pago de ningún valor de la prestación liquidada en estos términos.

3. A su vez, solicitó declarar que la pensión gracia debe ser reliquidada con el promedio de los salarios devengados en el año anterior a la consolidación del estatus pensional, y con exclusión de la prima de clima mensual. Finalmente, se ordenara el reintegro de la totalidad de las sumas pagadas, en virtud de los actos administrativos demandados, debidamente indexadas.

Fundamentos fácticos

1 Apelación adhesiva 2 Archivo 01, expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333009201900024-01 Sentencia de segunda instancia

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4. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, en síntesis, los siguientes:

5. El señor ISAURO ARÉVALO DAZA, solicitó a la extinta Cajanal, el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación, al acreditar que nació el 8 de febrero de 1936 y por haber laborado en la docencia oficial al servicio del Departamento de Boyacá, entre el 1° de enero de 1960 al 30 de diciembre de 1979, y del 1° de enero de 1980 al 7 de febrero de 1986.

6. Refirió que dicha entidad reconoció la pensión gracia de jubilación, mediante

Resolución No. 04305 de 14 de mayo de 1987, liquidada con el promedio de lo devengado entre el 8 de febrero de 1985 al 7 de febrero de 1986, teniendo en cuenta los siguientes factores salariales: asignación básica, primas de navidad, de servicio mensual, de alimentación, de grado mensual y de clima mensual; en cuantía de $67.125,82, y efectiva a partir del 8 de febrero de 1986, sin acreditar el retiro por tratarse de un docente.

7. Mediante Resolución No. 0562 de 19 de abril de 2001, el Gobernador de Boyacá aceptó la renuncia del docente, a partir del 1° de mayo de 2001; quien, a su vez, solicitó la reliquidación de la pensión gracia por retiro definitivo del servicio.

8. Arguyó que por medio de la Resolución No. 26018 de 14 de noviembre de 2001, Cajanal reliquidó la pensión gracia por nuevos tiempos al retiro definitivo del servicio, tomando la asignación básica y el sobresueldo de supervisores devengados en los años 2001 y 2002, en cuantía correspondiente a $1.158.299,25 y efectiva a partir del 1° de mayo de 2001.

9. Indicó que el señor Arévalo Daza solicitó ante Cajanal y la UGPP, en nuevas oportunidades, la reliquidación de la pensión gracia por nuevos factores salariales devengados al retiro definitivo del servicio, las cuales fueron resueltas negativamente a través de Resoluciones Nos. 52603 de 1 de

noviembre de 2007; RDP 02474 de 15 de mayo de 2012 y RDP 015937 de 4 de mayo de 2018, y que condujo a verificar que la liquidación de la mesada debía ser inferior a la que se reconoció y al traslado del expediente al área de Lesividad para el inicio de las acciones correspondientes. Contra esta última resolución se formuló un recurso de reposición por parte del pensionado, el cual se resolvió negativamente con Resolución RDP 020264 de 31 de mayo de 2018.

10. Acotó que el señor ARÉVALO DAZA no tiene derecho a gozar de la pensión gracia de jubilación, liquidada con inclusión de la prima de clima mensual, ni a la reliquidación con base en los factores devengados en el año anterior al retiro definitivo del servicio.

Concepto de violaciónNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333009201900024-01 Sentencia de segunda instancia

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11. Al efecto indicó que se vulneró los artículos 1, 2, 6, 29,121,128 y 209 de la Constitución Política; 2 de la Ley 114 de 1913; 1 de la Ley 24 de 1947; 4 de la Ley 4° de 1966; 5 del Decreto 1743 de 1966; 5 del Decreto Ley 224 de 1972; 1 ° de la Ley 33 de 1985 y 9 de la Ley 71 de 1988.

12. A su vez, sostuvo que los actos demandados van en contravía del principio de legalidad contenido en los artículos 1, 2, 6 y 121 constitucionales, entendido como un pilar en la estructura del Estado Social de Derecho, y que somete los actos y decisiones de las autoridades a las reglas previamente establecidas en la Constitución y las leyes. Concretamente señaló que, a favor del señor Arévalo Daza, se reconoció un derecho del cual no podía ser beneficiario; circunstancia que se antepone al interés general y compromete los recursos públicos en una causa ilegítima, lo que puede conducir a investigaciones disciplinarias, fiscales o penales.

13. Mencionó que que se desconocieron los artículos 29, 128 y 209 constitucionales; el primero contentivo del debido proceso, y principio regulador de las actuaciones administrativas y judiciales, cuando no se tuvo en cuenta que la prima de clima mensual no es un factor salarial, sino una prestación social creada sin competencia, la cual debía excluirse para determinar el valor de la mesada de la pensión gracia. El segundo artículo en mención, que prohíbe recibir más de una asignación proveniente del tesoro público, y aunque la pensión gracia es una excepción, porque permite al pensionado seguir trabajando y devengar un salario, en el caso particular, la base para liquidar la pensión incluyó la prima de clima mensual y, posteriormente, fue objeto de reliquidación por retiro del servicio, cuando debe calcularse con lo devengado en el año anterior a la adquisición del estatus. Por último, porque el reconocimiento pensional es contrario a la defensa del interés general, la moralidad administrativa y la igualdad.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3

14. El demandado se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar

contrario a la defensa del interés general, la moralidad administrativa y la igualdad.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3

14. El demandado se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que podía pedir la reliquidación de la pensión gracia sobre la totalidad de los factores salariales de la pensión de jubilación que reconoció el Departamento de Boyacá. Además de tratarse de un derecho pensional intangible definido en el orden territorial.

15. Indicó que la Resolución No. 26018 de 2001 no tuvo en cuenta las primas de alimentación, de grado y de vacaciones, y que el caso particular se rige por la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, razón por la cual el demandado tenía derecho a la reliquidación pensional sobre el 75%, con

3 Índice Samai 17Archivo 16, expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333009201900024-01 Sentencia de segunda instancia

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inclusión de los factores salariales devengados durante el último año de servicios y que no se tuvieron en cuenta para la liquidar la prestación.

16. Propuso como excepciones las que denominó: “inexistencia de la obligación, falta de legitimación para solicitar el no reconocimiento del factor salarial prima de clima, cobro de lo no debido, violación directa de la Constitución y la ley, buena fe e inominada o genérica”.

DEMANDA DE RECONVENCIÓN

17. El demandado ISAURO ARÉVALO DAZA, formuló demanda de reconvención contra la UGGP y solicitó la declaración de nulidad de las Resoluciones Nos. 04305 de 14 de mayo de 1987, que reconoció una pensión gracia sin la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados; 026018 de 14 de noviembre de 2001, que reliquidó la pensión gracia, pero desconoció unos factores salariales (primas de navidad, de vacaciones, de alimentación y de grado); RDP 015937 de 4 de mayo de 2018, que negó la reliquidación de la pensión gracia con inclusión de las primas de navidad, de vacaciones, de alimentación y de grado; RDP 020264 de 31 de mayo de 2018, que reconoció la pensión gracia sin la inclusión de la totalidad de factores salariales; RDP 025585 de 31 de mayo de 2018, que resolvió un recurso de apelación contra la Resolución No. 15937 de 4 de mayo de 2018.

18. De igual manera, el demandado, solicitó el reconocimiento y pago de “todos y cada uno de los factores salariales devengados el último año de servicio, se reconozca y pague las diferencias de las mesadas pensionales una vez se reconozca el valor de los factores percibidos Ley 4 de 1966, se ordene el pago de los intereses moratorios (…) el pago de la retroactividad o valores dejados de percibir por concepto de las mesadas ordinarias y adicionales, causadas por el reajuste de su pensión de jubilación (…) la correspondiente indexación de la primera mesada (…)”; la liquidación de la condena se ajustará tomando en los

percibir por concepto de las mesadas ordinarias y adicionales, causadas por el reajuste de su pensión de jubilación (…) la correspondiente indexación de la primera mesada (…)”; la liquidación de la condena se ajustará tomando en los términos de los arts. 187, 192, 194 y 195 del CPACA y la condena en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4.

17. El Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja, profirió sentencia el 09 de diciembre de 2022, en la que resolvió:

“PRIMERO.- Declarar la nulidad de la Resolución No. 26018 de 4 de noviembre de 2001 expedida por la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual se reliquidó la pensión gracia reconocida a favor del señor Isauro Arévalo Daza por nuevos tiempos de servicio y se calculó aplicación del 75% sobre el salario promedio del año anterior al retiro del servicio, según los términos de Leyes 33 y 62 de 1985, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

4 4 Archivo 3 del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333009201900024-01 Sentencia de segunda instancia

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SEGUNDO.- Negar las demás pretensiones de la demanda formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP frente al señor Isauro Arévalo Daza.

TERCERO.- Declarar probadas las excepciones de “inexistencia del derecho” y “cobro lo debido” propuestas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión

Parafiscales de la Protección Social – UGPP frente al señor Isauro Arévalo Daza.

TERCERO.- Declarar probadas las excepciones de “inexistencia del derecho” y “cobro lo debido” propuestas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP frente a la demanda de reconvención presentada por el señor Isauro Arévalo Daza. En consecuencia, negar las pretensiones de esta demanda

CUARTO.- Sin condena en costas”.

18. Adujo que la Caja Nacional de Previsión Social reconoció a favor del señor ISAURO ARÉVALO DAZA una pensión gracia efectiva a partir del 8 de febrero de 1986. Es decir, que acreditó los requisitos de edad (50 años) y tiempo de servicios (20 años) no haber recibido pensión o emolumento de orden nacional y cumplir la labor docente con honorabilidad. No obstante, la entidad demandante discute la inclusión de la prima de clima para la liquidación de la pensión gracia, en consideración a que esta no corresponde a un factor salarial, sino a una prestación dirigida a amparar al trabajador por las condiciones insalubres del clima, es decir, que no remunera en sí la labor desempeñada por el trabajador.

19. Indicó que el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia de 29 de julio de 2009, declaró la nulidad por inconstitucionalidad del artículo 9° de la Ordenanza No. 54 de 1967, que reconoció el derecho a una prima de clima, pero que el efecto ex tunc de la sentencia de nulidad implica que el acto declarado nulo es removido del ordenamiento jurídico desde siempre o desde su nacimiento. Sin embargo, consideró que ese efecto no era aplicable sobre

que el efecto ex tunc de la sentencia de nulidad implica que el acto declarado nulo es removido del ordenamiento jurídico desde siempre o desde su nacimiento. Sin embargo, consideró que ese efecto no era aplicable sobre situaciones consolidadas por aplicación del principio de seguridad jurídica, ya que, en el caso concreto la nulidad del acto de la ordenanza que reconoció la prima de clima aconteció hasta el 29 de julio de 2009, cuando se profirió la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá; en tanto que el reconocimiento de la pensión gracia con inclusión de la prima de clima se efectuó en el año de

1987. Es decir, para cuando la situación pensional del demandado ya se encontraba consolidada, por ello la Resolución No. 04305 de 14 mayo de 1987, en este sentido, debe conservar sus efectos jurídicos y presunción de legalidad

20. En cuanto a la liquidación de la pensión gracia, señaló que el Consejo de Estado, sostuvo que esta debe liquidarse con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación del estatus pensional, según la Ley 4ª de 1966 y el Decreto 1743 del mismo año, por tratarse de una pensión especial, excluida del régimen ordinario de la Ley 33 de 1985 y en relación con los factores que deben integrar el salario, afirma que este equivale a todo lo devengado por el trabajador como retribución de la relación laboral, es decir, que comprende sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos que de forma directa o indirecta se hagan por razón del trabajo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Rad. No. 150013333009201900024-01 Sentencia de segunda instancia

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reconocimientos que de forma directa o indirecta se hagan por razón del trabajo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333009201900024-01 Sentencia de segunda instancia

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21. Refirió que como la pensión gracia reconocida a favor del demandado debía liquidarse con todos los emolumentos percibidos por él durante al año anterior a la adquisición del estatus pensional, la prima de clima al tratarse de una suma económica que indirectamente retribuyó la labor desempeñada y que fue devengada durante el período señalado, se considera que aquella debía ser tenida en cuenta para su liquidación, tal como lo efectuó la Caja Nacional de Previsión Social, por lo que no declaró la nulidad de la Resolución No. 04305 de 14 mayo de 1987.

22. Señaló que no es admisible la reliquidación sobre los factores salariales devengados al momento del retiro del servicio, pues la pensión gracia debe liquidarse con los factores salariales devengados al año anterior a la consolidación del estatus pensional. Por lo tanto, lo consideró un yerro de la entidad demandante la reliquidación de dicha pensión sobre los factores devengados durante el año anterior al retiro del servicio como si se tratara de una pensión ordinaria para la cual se efectuaron aportes en los términos de las Leyes 33 y 62 de 1985, conllevando a declarar la nulidad de la Resolución No. 26018 de 2001.

23. Respecto de la devolución de las sumas percibidas, consideró que para que proceda el reintegro de las sumas que el demandado recibió de más, era necesario que la entidad demandante pruebe que aquel incurrió en una conducta

de 2001.

23. Respecto de la devolución de las sumas percibidas, consideró que para que proceda el reintegro de las sumas que el demandado recibió de más, era necesario que la entidad demandante pruebe que aquel incurrió en una conducta fraudulenta para obtener la reliquidación pensional a su favor. Sin embargo, de conformidad con las pruebas aportadas, no se acreditó que el señor Isauro Arévalo Daza hubiera actuado de mala fe, por lo que no dispuso ordenar el reembolso de las sumas que la entidad demandante pagó de forma irregular.

24. Finalmente y con respecto a las pretensiones de la demanda de reconvención, declaró probadas las excepciones de inexistencia del derecho y cobro de lo no debido propuestas por la UGPP frente a la demanda de reconvención, al concluir que al señor ARÉVALO DAZA no le asiste derecho al reajuste y reliquidación reclamados y al encontrar establecido que se vio beneficiado por un yerro de la entidad, que reliquidó la pensión por nuevos tiempos de servicios y según los factores salariales percibidos durante el año anterior al retiro del servicio.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN5

Parte demandada

25. Dentro de la oportunidad para ello, la parte demandada interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la decisión proferida en primera instancia y en su lugar reconocer el principio de derecho adquirido, principio de favorabilidad y confianza legitima a favor del señor ISAURO ARÉVALO DAZA.

5 19_150013333004201900024002MemorialWeb2023116161512.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333009201900024-01 Sentencia de segunda instancia

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26. Indicó que en el presente caso el señor ISAURO AREVALO DAZA, le fue reliquidada la pensión gracia mediante la Resolución No 26018 de 2001. Que desde esta fecha ha gozado de la mesada pensional con los nuevos factores salariales, es decir por más de 20 años y el juez laboral debe aplicar el principio de derecho adquirido, principio de favorabilidad (Art. 53 de la Constitución Política) y no es dable desmejorar las condiciones del mínimo vital del demandado.

27. Señaló apartes de la sentencia C-168 de 1995, para significar que los derechos adquiridos están íntimamente relacionados con la aplicación de la ley en el tiempo, pues una ley posterior no puede tener efectos retroactivos para desconocer las situaciones jurídicas creadas y consolidadas bajo la ley anterior.

Sin embargo, nuestra Constitución establece una excepción al principio de la irretroactividad de la ley, al consagrar la favorabilidad de las normas penales, la que dejó estatuida en el artículo 29, así: " En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable".

28. Insistió que el derecho adquirido ha sido tema de varios tratadistas, muy especialmente en el campo del derecho civil, oponiendo esa noción a la de mera

expectativa y a manera de ilustración, aludió apartes de algunos, bien significativos, entre ellos Louis Josserand y los hermanos Mazeaud, además de citar que jurisprudencia ha sido copiosa en referir criterios sobre los derechos adquiridos.

29. Lo anterior, para significar que la jurisprudencia al igual que la doctrina, distingue los derechos adquiridos de las simples expectativas, y coinciden ambas en afirmar que los primeros son intangibles y por tanto, el legislador al expedir la ley nueva no los puede lesionar o desconocer. No sucede lo mismo con las denominadas " expectativas", pues como su nombre lo indica, son apenas aquellas probabilidades o esperanzas que se tienen de obtener algún día un derecho; en consecuencia, pueden ser modificadas discrecionalmente por el legislador

30. Finalmente reiteró que por lo menos desde la sentencia C-168 de 1995, la Corte Constitucional ha sido consistente en indicar que cuando el trabajador ha cumplido con los requisitos para acceder a un derecho, de manera que se puede decir que ese derecho ha pasado a ser parte de su patrimonio personal, la nueva ley laboral o pensional no le puede ser aplicada.

Apelación adhesiva – parte demandante6

31. El apoderado de la entidad demandante, en uso de la apelación adhesiva,

6 https://sacsjsamai.blob.core.windows.net/1500133/15001333300420190002400/22_150013333004201900024002Memo

rialWeb2023131151056.pdf?sv=2022-11-02&ss=b&srt=o&se=2023-0504T15%3A17%3A35Z&sp=r&sig=9ZpCrcgIBN853mc8Onbz9FamKCd48nsXmuwcPiDT9vk%3D&rsct=application%2fpdfNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333009201900024-01 Sentencia de segunda instancia

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solicitó revocar los numerales 2 y 4 de la sentencia de primera instancia, y en su lugar se acceda a la totalidad de pretensiones económicas planteadas en la demanda a título de restablecimiento del derecho, ordenándole a la pasiva la devolución de la totalidad de las sumas de dinero percibidos de forma errónea, y maquiavélica, de los cuales se favoreció durante largos años, y que deben ser reintegrados a la UGPP, teniendo en cuenta que el juzgador encontró y declaró que efectivamente la pensión graciosa había sido erróneamente liquidada con el último año servido (5/2000-5/2001), debiendo ser con el año anterior al de consolidación del estatus pensional (2/1985 a 2/1986), como fue sentenciado.

32. Destacó que la forma como se debe liquidar la pensión gracia, es atendiendo lo referido por el Consejo de Estado, en su clara línea jurisprudencial, entre otras en la sentencia de 6 de diciembre de 2018, Expediente

No.18001233300020130031101 (4835-14), C.P. Carmelo Perdomo, que considera que la pensión gracia debe ser liquidada con el 75% de los factores salariales devengados por el docente en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, NO al retiro del servicio, dado que dicha prestación fue creada como una dádiva. En consecuencia, una vez se adquiere el status pensional se consolida el derecho; por ello, la ley permite que el docente simultáneamente sigua laborando y percibiendo el salario.

33. El otro cargo de impugnación se centra en que el juzgador deberá condenar al extremo pasivo al pagos de las costas procesales, como quiera que la Unidad ha incurrido en gastos para llevar a cabo la representación judicial en el proceso del asunto, como es la contratación de abogados para ello, y que generan que la parte vencida deba pagarlos a través de las respectivas costas procesales, y que no podría justificarse que la pasiva no deba asumirlos so pretexto de que fue vencido en el proceso, con lo que ello desnaturalizaría la filosofía para la fijación de costas, que precisamente condena es a la parte vencida ene l proceso.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

34. Mediante auto del 09 de marzo de 20235, esta Corporación, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y en forma adhesiva por la entidad demandante, procediendo a la notificación en debida forma, sin

manifestación alguna de los extremos procesales y en aplicación de la Ley 2080 de 2021, se ordenó por Secretaría de la Corporación adelantar el trámite previsto en el numeral 5º del artículo 67 ibídem 8. Por lo anterior no se registran alegaciones finales en esta instancia, por los extremos en litis, ni el agente del Ministerio público delegado ante esta corporación, emitió concepto en esta ocasión.

5 Índice N°4Samai. 8 “(…)5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. (…)”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333009201900024-01 Sentencia de segunda instancia

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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

CONTROL DE LEGALIDAD

35. De conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dentro del trámite surtido hasta este momento procesal no ha encontrado la Sala causal de nulidad alguna que pueda invalidar la actuación realizada.

36. Corresponde a la Sala determinar, sí:

¿Se vulneraron los principios de derecho adquirido, favorabilidad y confianza legitima a favor del demandado, al declarar la nulidad de la Resolución No. 26018 de 4 de noviembre de 2001 expedida por la Caja Nacional de Previsión Social, teniendo en cuenta que había sido reliquidada la pensión gracia con el promedio de lo devengado el año anterior al retiro del servicio o si, por el contrario la decisión de primera instancia amparó el principio de legalidad ya que el reconocimiento pensional debía tener en cuenta el promedio de lo devengado en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado conforme al precedente jurisprudencial sentado por el Consejo de Estado, respecto a la forma de reconocimiento de dicho derecho? ¿En caso de confirmarse la nulidad del acto administrativo demandado, resulta procedente disponer la devolución de suma alguna por parte del demandado señor ISAURO ARÉVALO DAZA en virtud de la reliquidación pensional de que fue objeto?

¿Finalmente, se analizará la procedencia de revocar la decisión de primera instancia relacionada con abstenerse de imponer condena en costas a la parte demandada?

37. De la interpretación de la sentencia apelada y de los motivos de inconformidad propuestos en los recursos, la Sala concreta la tesis argumentativa del caso, para dirimir el objeto de la Litis, e igualmente

anuncia la posición que asumirá así:

Tesis argumentativa propuesta por la Sala

38. La Sala confirmará la sentencia objeto de apelación, como quiera que la Resolución No. 26018 de 4 de noviembre de 2001 expedida por la Caja

anuncia la posición que asumirá así:

Tesis argumentativa propuesta por la Sala

38. La Sala confirmará la sentencia objeto de apelación, como quiera que la Resolución No. 26018 de 4 de noviembre de 2001 expedida por la Caja Nacional de Previsión Social, no podía realizar reliquidación pensional por nuevos tiempos de servicio y calcular la aplicación del 75% sobre el salario promedio del año anterior al retiro del servicio, ya que desconoció el precedente pacifico del Consejo de Estado respecto a la liquidación de la pensión gracia, esto es, que la mesada se debe fijar con base en los factores salariales percibidos el año anterior a la adquisición del status pensional y no del retiro del docente.

Aunado a lo anterior, considera esta Sala que, no hay lugar a revocar parcialmente la sentencia del 09 de diciembre de 2022 para ordenar la devolución de los

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