🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA BOY - 15001333300420190004201-(11-07-2019)

Tribunal Administrativo de Boyacá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA BOY - 15001333300420190004201-(11-07-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES EN DEMANDADAS PARA DECLARATORIA DE CONTRATO REALIDAD - Se debe hacer distinción entre la clase de pretensiones acumuladas, para determinar el término de caducidad. En este caso, se pide la nulidad del acto que negó la existencia de relación laboral por el lapso comprendido entre el 30 de julio de 2013 y el 31 de diciembre de 2015 y, conforme a la pretensión cuarta: i) el pago de prestaciones sociales económicas y ii) el pago de aportes a pensión. Así entonces, se presenta en este caso una acumulación de pretensiones dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual no se opone a la finalidad del artículo 165 del CPACA, que no es otra sino la de evitarla multiplicidad de procesos respecto de un hecho o asunto común, siempre y cuando cumplan los requisitos generales consagrados en la mencionada norma. (…) En las anteriores condiciones, no queda duda que, respecto de la pretensión de pago de aportes a seguridad social, por tener el carácter de prestación periódica, debe aplicarse la regla de caducidad prevista en el numeral 1 o literal c) del artículo 164 del CP ACA, es decir, la demanda podía presentarse en cualquier tiempo. Situación que, necesariamente, debe predicarse frente al acto administrativo que las niega pues sólo de lograrse su nulidad procederá el restablecimiento demandado. Pero, lo anterior no es de igual calado para las prestaciones sociales económicas cuyo reconocimiento se pretende derivar de la pretensión de declaratoria de relación laboral, pues el último contrato terminó el 30 de diciembre de 2015, de manera que no podría atenderse al carácter de prestación periódica; en estas condiciones frente a esta pretensión, la caducidad se

de la pretensión de declaratoria de relación laboral, pues el último contrato terminó el 30 de diciembre de 2015, de manera que no podría atenderse al carácter de prestación periódica; en estas condiciones frente a esta pretensión, la caducidad se debe contabilizar bajo la regla contenida en el artículo 164 numeral 2o literal d) de la Ley 1437 de 2011, sin que para ello deba examinarse si existe prescripción o no pues, como se explicó, lo que incide al momento de admisión de la demanda es el plazo en el que se acudió al juez. Así, como el acto demandado fue notificado el 31 de agosto de 2018, tal como lo señaló la jueza el plazo corría del 1 o de septiembre al 31 de diciembre de 2018, término contabilizado en meses calendario. Sin embargo, como el mismo se suspendió por 41 días calendario como parte del plazo de los 4 meses, los que deben ser adicionados al término legal de caducidad. En estas condiciones el plazo de los 4 meses venció el 10 de febrero de 2019 que, por ser domingo, corría la obligación de acudir al juez hasta el día siguiente hábil es decir el 11 de febrero. Como la demanda fue presentada el 13 de febrero de 2019, operó la caducidad del medio de control respecto de la pretensión de restablecimiento del derecho relativa al pago de prestaciones económicas. Se está entonces ante una indebida acumulación de pretensiones en el medio de control de

nulidad y restablecimiento del derecho pues una de ellas ha sido afectada por la caducidad lo cual impide su trámite conjunto a la luz de lo dispuesto en el artículo 165-3 CP ACA, e imponía la inadmisión para que fuera corregida tal como lo establece el artículo 90-3 del C.G.P., y no el rechazo total de la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: PARA VER EL TEXTO COMPLETO DE LA

PROVIDENCIA, POR FAVOR DESCÁRGUELA EN FORMATO PDF HACIENDO

CLIK EN DOCUMENTOS RELACIONADOS.

Consultar sobre este documento ...