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TA BOY - 15001333300420190010701-(22-07-2019)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001333300420190010701-(22-07-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA - Cuando las entidades públicas se niegan a suministrar la información solicitada, únicamente procede en el evento en que la respuesta no se funde en una reserva legal o constitucional / ACCIÓN DE TUTELA - Improcedencia por existir el recurso de insistencia ante la negativa de la administración a suministrar información fundada en reserva legal o constitucional / RECUSO DE INSISTENCIA - Competencia. Concluye entonces la Sala, partir de la jurisprudencia transcrita, que: .Si la administración emite una respuesta negativa a la solicitud de información presentada por el administrado en consideración a su carácter reservado, e invoca las disposiciones constitucionales o legales pertinentes, el mecanismo judicial de defensa procedente no será otro diferente al recurso de insistencia, instrumento específico, breve y eficaz para determinar la validez de la restricción a los derechos fundamentales en cuestión. .La acción de tutela resultara procedente , únicamente en el evento en que la respuesta de la entidad requerida no se funde en una reserva legal o constitucional. Con todo, si la entidad omite invocar una norma que restrinja el derecho al acceso a la información, la tutela constituye el mecanismo idóneo para proteger los derechos de petición y acceso a la información, en tanto, no es procedente el recurso de insistencia. En el caso de autos, como se señaló otrora, el entonces Director Ejecutivo de Administración Judicial de Tunja, manifestó en relación con el segundo de los pedimentos, que no lo resolvería por cuanto, en los términos del artículo 15 Superior, la Ley 1266 de 2008, Ley 1581 de 2012 y Decreto

1377 de 2013, versaba sobre Información que por su naturaleza, requería de autorización de sus titulares para ser entregada. Emitió así, se itera, una respuesta negativa al segundo de los requerimientos planteados en la solicitud elevada por la hoy tutelante , aduciendo el carácter reservado de la información solicitada e invocando para el efecto, las disposiciones constitucionales y legales pertinentes. Como quedó expuesto, el ordenamiento jurídico ha previsto el recurso de insistencia para controvertir la validez de la decisión de la administración de negar el acceso a documentos que considera sometidos a reserva, como un mecanismo procesal breve y especial instituido fundamentalmente para cuestionar la restricción al acceso a los documentos que el interesado considera públicos. Entonces, comoquiera que: i) contrario a lo manifestado por la entidad en el oficio de respuesta a la petición, la tutelante razona que la información solicitada en el numeral segundo de la misma, no se encuentra sometida a reserva legal y, que ii) para determinar la validez de la restricción al acceso de los documentos públicos dicho asunto debe ser examinado por el juez administrativo, dirá la Sala sin hesitación alguna que, la acción de tutela de la referencia resulta improcedente. Recuérdese que, constituye criterio jurisprudencial pacífico que, la acción de tutela resulta improcedente en asuntos como el que ahora se examina, en los que la negativa de la administración en proveer información pública se justifica en el argumento de estar sometida a reserva. En tal virtud, si la hoy accionante consideró en su momento que, la negativa

de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Tunja en suministrar los nombres de los empleados judiciales que "ocupando un cargo en provisionalidad y/o libre nombramiento y remoción en los Distritos Judiciales de Tunja, Santa Rosa de Viterbo y Casanare, a quienes se les hubiera concedido licencia no remunerada para desempeñar otro cargo en la Rama Judicial, y la Dependencia de TalentoHumano hubiese pagado los salarios y prestaciones sociales en el lapso que estuvieron laborando en otro cargo.” resultaba caprichosa y no respondía a una verdadera reserva legal, debió acudir al recurso de insistencia, como mecanismo judicial específicamente diseñado para ventilar tales controversias . Lo anterior, en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, conforme lo dispone el parágrafo del artículo 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.Recuérdese que, la acción de tutela no es procedente para beneficiar a la parte que no interpuso los recursos o incidentes en el momento oportuno y, pretende a través de la acción constitucional revivir los términos para hacerlo. Así, de forma reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha destacado que el recurso de amparo no es una vía para corregir las falencias u omisiones en el ejercicio oportuno de los mecanismos de defensa de los que disponen ordinariamente las personas. Así las cosas, concluye la Sala que, ante la

existencia de otros medios judiciales para la defensa de los derechos de la accionante, la acción de tutela es improcedente en cuanto a la discusión relacionada la reserva de la información solicitada por la actora se trata. No puede la interesada, valerse de este medio excepcional para reemplazar los mecanismos establecidos en la ley para la defensa de los derechos, pues su naturaleza supletiva, ha llevado a entender que esta herramienta de defensa judicial sólo es procedente de manera excepcional y restrictiva, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable, lo que no logró acreditarse en el caso de marras. Además, en concordancia con lo anterior, no puede perderse de vista que no le es dable a la Sala pronunciarse sobre si estos documentos deben ser o no entregados, so pena de atribuirse una competencia que no le corresponde, pues se insiste, en los términos de la precitada Ley Estatutaria 1755 de 2015 la competencia para decidir el recurso de insistencia corresponde, en el caso de autoridades nacionales, como en este caso, al Tribunal Administrativo Sala Plena en única instancia.

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