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TA BOY - 15001333300420190013001-(24-10-2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 15001333300420190013001-(24-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE LAS CESANTÍAS DE LOS DOCENTES – Es improcedente por el pago tardío de un ajuste de la prestación reconocida. Como se ha expuesto en líneas precedentes, la Ley 244 de 1995-modificada por la Ley 1071 de 2006determinó que, en caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales, el servidor público es merecedor de la sanción moratoria. Por tanto, dentro de los supuestos de procedencia de dicha penalidad no se contempló al pago tardío del ajuste de cesantías. En consecuencia, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido pacifica en declarar su improcedencia: (…). Así las cosas, se debe concluir que el hecho de que se hubiera ordenado un valor por concepto de reliquidación de las cesantías, posterior al acto de reconocimiento de la prestación definitiva, y este se hubiera pagado en forma inoportuna, no da lugar a reconocer la indemnización moratoria que se reclamó en la demanda. (Subraya esta Sala). (…). Dicha postura ha sido ratificada en su reciente jurisprudencia: (…). De conformidad con el desarrollo realizado en el marco jurídico sobre la improcedencia de la sanción moratoria por la reliquidación de las cesantías, no hay duda acerca de que al demandante no le asiste derecho. En efecto, las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 no contemplan como causal de la aludida sanción el ajuste por no aplicarse el régimen de

cesantías adecuado, por ende, en armonía con el principio de legalidad, no es dable acceder a las pretensiones del medio de control. En similar sentido esta subsección dijo: (Subraya esta Sala) (…). 26. En ese sentido, no encuentra la Sala de recibo los argumentos de la alzada fundadas en que la penalidad por mora se causó a su favor ante el supuesto pago incompleto de la prestación social, cuya cancelación total tuvo lugar una vez fue reajustado el monto reconocido mediante la Resolución 11136 del 29 de enero de 2018 (…), pues esta Corporación en varias oportunidades ha señalado, que una indebida liquidación de las cesantías por un pago que en sentir del actor fue incompleto, no implica que el empleador haya incurrido en el supuesto de la norma que lo penaliza con una sanción económica al no haber cancelado dentro de la oportunidad legal las cesantías definitivas. Por consiguiente, con base en el principio de legalidad, resulta inoportuno declarar la sanción moratoria por el pago tardío de un ajuste de la prestación reconocida. Debido a que, no es un supuesto contemplado en la legislación aplicable y por vía jurisprudencial se ha declarado su improcedencia.

SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE REAJUSTE DE LAS

CESANTÍAS DE LOS DOCENTES – Es improcedente. A efecto de abordar el fondo del asunto, la Sala destaca los siguientes hechos probados que resultan relevantes para resolver el caso concreto: (…). En primer orden, la Sala precisa, según lo expuesto en la parte

dogmática de esta providencia, que el trámite de reconocimiento del auxilio de cesantías formuladas ante el FOMAG está sometido a los plazos y condiciones contenidos en la Ley 244 de 1995 modificada por la ley 1071 de

2006. De manera que, la gestión administrativa necesaria para resolver la solicitud de reconocimiento del auxilio de cesantías debe ajustarse a los plazos y condiciones contenidos en esas normas. En consecuencia, la referida sanción empieza a generarse en caso de retardo en el pago de la prestación, contados a partir de la solicitud de reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas, según las circunstancias de cada situaciónFALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 150013333 004 2019 00130 01

Elba Ofelia Espinosa de Ayala Vs. MEN – FOMAG [2] particular. Además, dicha sanción es improcedente por el pago tardío de un ajuste de las cesantías. Dicho lo anterior y realizado el análisis de las pruebas que obran en el expediente, esta Sala concuerda en que en la demanda se pretende la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías definitivas, término contado a partir de los (70) días hábiles siguientes a la solicitud de reconocimiento. Sin embargo, al revisar en detalle los hechos y pretensiones de la demanda y los enunciados en la reclamación en sede administrativa, se demuestra incongruencia de estos; puesto que, en sede administrativa se pretendía el reconocimiento y pago de la sanción

moratoria por la mora en el pago del ajuste de cesantías, desde los (66) días hábiles siguientes a la fecha de radicación de la petición -25 de julio de 2017hasta la fecha de pago -29 de mayo de 2018Lo anterior permite concluir que, tal como lo estableció el a quo , la materia litigiosa consiste en determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria producto de la tardanza en el pago de un ajuste de sus cesantías definitivas, ordenado a través de la Resolución No. 00301 del 28 de febrero de 2018. Por consiguiente, al pretender obtener la nulidad del acto ficto originado en la petición del 2 de octubre de 2018, el juzgador debe observar con detenimiento los hechos y pretensiones de la solicitud en vía administrativa, para así declarar o no la nulidad de la negativa originada en el acto presunto. Por las razones antes mencionadas, en vista del principio de congruencia, se exige que los argumentos facticos de la sentencia tengan relación con los hechos demostrados en el trámite procesal. En el caso concreto, no resultaría meritorio juzgar a la administración por hechos y pretensiones que no fueron mencionados en vía administrativa, o que el juzgador realice análisis adicionales que no fueron puestos en discusión en dicha solicitud, como lo es el reconocimiento de la sanción por mora por el pago tardío de las cesantías definitivas. En consecuencia, en virtud del principio de legalidad y con base en la línea jurisprudencial del Consejo de

Estado, es claro que a la demandante no le asiste el derecho de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío del ajuste de cesantías. Por lo tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZFALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 150013333 004 2019 00130 01 Elba Ofelia Espinosa de Ayala Vs. MEN – FOMAG [3]

Tunja, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: ELBA OFELIA ESPINOSA DE AYALA

DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante MEN y FOMAG) RADICACIÓN: 150013333 004 2019 00130 01

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La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte

MAGISTERIO (en adelante MEN y FOMAG) RADICACIÓN: 150013333 004 2019 00130 01

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La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de febrero de 2020 1, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Tunja, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

A. DEMANDA.

1. Elba Ofelia Espinosa de Ayala, por conducto de apoderado judicial, incoó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del MEN y FOMAG, con el ánimo de obtener la nulidad del acto ficto originado en la petición del 2 de octubre de 2018, mediante el cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la ley 1071 de 2006, por el no pago oportuno de las cesantías definitivas que le fue reconocidas.

2. Como consecuencia de lo anterior, solicitó a título de restablecimiento del derecho, que se ordene a la demandada reconocer y pagar la sanción moratoria correspondiente a un (1) día de salario por cada día de retardo, desde el 16 de junio de 2017 y hasta el 29 de mayo de 2018. Se ordene que las sumas de dinero sean indexadas. Se reconozcan los intereses moratorios desde la fecha de exigibilidad hasta la fecha del pago efectivo. Se condene en costas y agencias en derecho a las entidades. Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos indicados en el artículo 192 del CPACA.

3. Para efectos de lo anterior, el demandante relató cómo

HECHOS RELEVANTES los siguientes:

en costas y agencias en derecho a las entidades. Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos indicados en el artículo 192 del CPACA.

3. Para efectos de lo anterior, el demandante relató cómo

HECHOS RELEVANTES los siguientes:

1 Índice 3 SAMAI.FALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 150013333 004 2019 00130 01 Elba Ofelia Espinosa de Ayala Vs. MEN – FOMAG [4] 3.1. El 7 de marzo de 2017 solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de sus cesantías definitivas; las cuales, fueron reconocidas a través de la Resolución No. 397 del 3 de mayo de 2017. A través de la Resolución No. 301 del 28 de febrero de 2018 se reconoció y ordenó el pago un ajuste de las cesantías definitivas y fueron canceladas el 29 de mayo de

2018. Entre tanto, el 2 de octubre de 2018, solicitó al FOMAG el pago de la indemnización moratoria, la cual se resolvió de forma ficta.

4. Como NORMAS VULNERADAS y explicación del

CONCEPTO DE VIOLACIÓN, indicó:

4.1. Principios constitucionales: a la igualdad y la dignidad humana.

4.2. De orden constitucional: preámbulo de la Constitución Política, artículos 1, 2, 6, 25, 29, 53, 58, 83, 90, 93, 94, 121, 122, 209.

4.3. De orden legal: Ley 244 de 1995. Ley 1071 de 2006, artículos 2, 3, 4, 5. Ley 1437 de 2011, artículo 2, 84.

4.4. Manifestó que al no haber cumplido los términos de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 para el pago de las cesantías definitivas, esto es setenta (70) días posteriores después de haber realizado la petición de reconocimiento y pago, nace el derecho para el administrado al reconocimiento y pago de la indemnización allí contemplada.

B. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

5. En sentencia del 24 de febrero de 2020, el Juzgado Cuarto Administrativo de Tunja resolvió negar las pretensiones de la demanda.

6. Señaló que, la pretensión dirigida al restablecimiento del derecho busca el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío del ajuste de las cesantías definitivas. Por tanto, advierte que la sanción moratoria únicamente procede por el pago tardío de las cesantías definitivas o parciales; en el caso concreto, podría derivarse únicamente de las cesantías definitivas reconocidas en la Resolución No. 397 del 3 de mayo de 2017 y no a partir de la solicitud de ajuste como lo pretende la demandante.

Aclara que dicha solicitud se realizó dos meses después y no en el término de ejecutoria de la mencionada resolución, por consiguiente, la solicitud se traducía a una mera expectativa y no

a un derecho como tal, en la medida que el acto de reconocimiento ya se encontraba ejecutoriado, y al gozar de presunción de legalidad era pasible de mantenerse sin modificaciones.FALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 150013333 004 2019 00130 01 Elba Ofelia Espinosa de Ayala Vs. MEN – FOMAG [5]

7. Dicho lo anterior, consideró que no hay lugar a reconocer la sanción moratoria, pues el ajuste de las cesantías no se encuentra en el supuesto de hecho establecido en al artículo 2 de la ley 244 de 1995, subrogado por el artículo 5 de la ley 1071 de 2006. Por consiguiente, en virtud del principio de congruencia considera que no puede adoptar una sentencia en la que se pronuncie acerca de pretensiones no solicitadas o fallar extra petita.

C. RECURSO DE APELACIÓN.

8. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación. Solicita sea revocada la sentencia de primera instancia y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda. Señala que la pretensión se formuló en debida forma,

pues solo basta con remitirse a la pretensión No. 2 del escrito de demanda que evidencia que no se fraccionó o determinó al ajuste de cesantías, sino que, pretende el pago de la sanción moratoria desde los (70) días siguientes a la solicitud de reconocimiento. Además, se encuentra bien formulada, pues pretende obtener la nulidad del acto ficto originado en la petición del 2 de octubre de

2018, mediante la cual se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, y no la nulidad de los actos administrativos relacionados con las cesantías definitivas y su ajuste.

D. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

- PARTE DEMANDANTE

9. Solicita sea revocada la sentencia de primera instancia. Señala que las pretensiones de la demanda deben prosperar, toda vez que, las entidades demandadas incurrieron en mora en la expedición de la resolución de reconocimiento de las cesantías definitivas y en su posterior pago. Por tanto, debe reconocerse la sanción moratoria desde el 22 de junio de 2017 hasta el 28 de mayo de 2018, al no existir prueba documental que desvirtúe que se cancelaron en término. Además, advierte que las pretensiones de la demanda son claras en solicitar el reconocimiento de la sanción desde los (70) días siguientes a la solicitud elevada el 7 de marzo de 2017, la cual pretendía el reconocimiento de las cesantías definitivas.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

10. Con el fin de exponer un razonamiento claro y lógico de la temática en discusión, la Sala abordará, en su orden, i) lo que seFALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 150013333 004 2019 00130 01

Elba Ofelia Espinosa de Ayala Vs. MEN – FOMAG [6] debate en segunda instancia y la formulación del problema jurídico y ii) el estudio y solución del caso en concreto.

A. LO DEBATIDO EN SEGUNDA INSTANCIA Y EL PROBLEMA

JURÍDICO.

Tesis del juez de primera instancia.

11. No accedió a las pretensiones de la demanda al considerar

A. LO DEBATIDO EN SEGUNDA INSTANCIA Y EL PROBLEMA

JURÍDICO.

Tesis del juez de primera instancia.

11. No accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que la sanción moratoria únicamente procede por el pago tardío de las cesantías definitivas o parciales, y en el caso concreto, la pretensión va dirigida al pago tardío del ajuste de cesantías. Por tanto, no hay lugar a reconocer la sanción moratoria, pues dicho ajuste no se encuentra en el supuesto de hecho establecido en al artículo 2 de la ley 244 de 1995 subrogado por el artículo 5 de la ley 1071 de 2006.

Tesis de la apelación.

12. En desacuerdo, la parte demandante interpuso recurso de apelación. Solicita sea revocada la sentencia de primera instancia y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda. Señala que la pretensión de restablecimiento del derecho no se fraccionó o determinó al ajuste de las cesantías, sino que, se solicitó la sanción moratoria desde los (70) días siguientes a la solicitud de reconocimiento. Además, que la pretensión se encuentra bien formulada, pues pretende obtener la nulidad del acto ficto originado en la petición del 2 de octubre de 2018, mediante el cual se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, y no la nulidad de los actos administrativos relacionados con las cesantías definitivas y su ajuste.

Planteamiento del problema jurídico.

13. Atendiendo a las manifestaciones contenidas en el escrito de apelación, corresponde a la Sala determinar si le asiste el derecho a la parte demandante al reconocimiento y pago de la sanción por

Planteamiento del problema jurídico.

13. Atendiendo a las manifestaciones contenidas en el escrito de apelación, corresponde a la Sala determinar si le asiste el derecho a la parte demandante al reconocimiento y pago de la sanción por mora debido al pago tardío de las cesantías definitivas, conforme la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias.

B. ESTUDIO Y SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO.

14. La Sala confirmará la sentencia apelada, al advertir que no es procedente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío del ajuste de cesantías. Lo anterior, por no estar contemplado en los supuestos de la ley 244 de 1995, modificada por la ley 1071 de 2006.FALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 150013333 004 2019 00130 01

Elba Ofelia Espinosa de Ayala Vs. MEN – FOMAG [7]

  • De la sanción moratoria en el pago de cesantías a los docentes oficiales.

15. La Ley 244 de 1995 -modificada por la Ley 1071 de 2006fijó los términos dentro de los cuales se considera oportuno el pago de las cesantías, así, determinó que, una vez radicada en forma la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el pago de las cesantías, contará con el término de 15 días para expedir la

resolución correspondiente; en firme dicho acto administrativo, la entidad pública pagadora tendrá el plazo máximo de 45 días hábiles “para cancelar esta prestación social”. Es importante precisar que el plazo de 60 días que se desprende de la citada norma se amplió a 70 días hábiles, conforme la modificación introducida por el artículo 76 del CPACA al término de interposición de los recursos en sede administrativa.

16. Ahora bien, a título de sanción por la inobservancia de dicho término, el parágrafo del artículo de la citada norma dispuso:

“PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” (Destaca la Sala)

17. Ahora, en relación con las reglas jurisprudenciales sentadas en la referida providencia, para determinar el momento a partir del cual se cuenta la referida mora, es preciso destacar las siguientes

reglas:

“3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria

corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en laFALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 150013333 004 2019 00130 01

Elba Ofelia Espinosa de Ayala Vs. MEN – FOMAG [8] ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los térmi nos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.

195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria

correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

3.5.3Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

3.5.4Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria . Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.” (Subraya añadida)

18. En consecuencia, el trámite de reconocimiento del auxilio de cesantías formuladas ante el FOMAG está sometido a los plazos y condiciones contenidos en esas normas. De manera que, la configuración de la mora tiene lugar cuando se acredita la no cancelación de la prestación dentro del término previsto en la ley; es decir, después de los 70 días siguientes a la radicación de solicitud de reconocimiento y pago. Por tanto, para acreditar que dicha mora no existió, lo lógico es demostrar, en los términos utilizados por el legislador, que el pago o la cancelación de las cesantías, se realizó dentro del señalado término.

  • De la improcedencia de la sanción moratoria por el pago tardío de un ajuste de cesantías definitivas.

19. Como se ha expuesto en líneas precedentes, la Ley 244 de

cesantías, se realizó dentro del señalado término.

  • De la improcedencia de la sanción moratoria por el pago tardío de un ajuste de cesantías definitivas.

19. Como se ha expuesto en líneas precedentes, la Ley 244 de 1995-modificada por la Ley 1071 de 2006determinó que, en caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales , el servidor público es merecedor de la sanción moratoria. Por tanto, dentro de los supuestos de procedencia de dicha penalidad no seFALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 150013333 004 2019 00130 01

Elba Ofelia Espinosa de Ayala Vs. MEN – FOMAG [9] contempló al pago tardío del ajuste de cesantías. En consecuencia, la jurisprudencia del Consejo de Estado 2 ha sido pacifica en declarar su improcedencia:

(..)

Lo anterior quiere decir que la indemnización moratoria que se pretende en la demanda no tiene como fundamento el pago tardío del auxilio de cesantías como tal, sino de la diferencia de valor de cesantías que se generó como consecuencia del ajuste ordenado en una resolución posterior a aquella que reconoció la prestación definitiva -se precisa que el acto que concedió la prestación definitiva fue la Resolución 0723 del 09-04-2008, mientras que de la que se pretende la sanción moratoria es la 03781 del 07-09-12, que dispuso la reliquidación de la prestación- .

Por ello, es necesario precisar que la Sala, en reiteradas ocasiones, ha sostenido que la sanción moratoria por la inoportuna consignación de cesantías no procede respecto de las diferencias de valor de tal

.

Por ello, es necesario precisar que la Sala, en reiteradas ocasiones, ha sostenido que la sanción moratoria por la inoportuna consignación de cesantías no procede respecto de las diferencias de valor de tal prestación que se originen a causa de un incremento salarial tardío y la consecuente reliquidación de la prestación. Sobre el particular, se ha dicho (subraya esta Sala):

En el caso analizado, la entidad demandada sí reconoció oportunamente las prestaciones y cesantías definitivas del demandante al momento de su desvinculación; sin embargo, con ocasión de la expedición de la sentencia C1433 de 2000 y del Decreto 2720 de diciembre 27 de 2000, se causó una diferencia en la liquidación de las mismas, pero el pago inoportuno de esa diferencia no puede considerarse mora en la consignación de tal prestación, que tenga la magnitud de generar la sanción a que alude la norma trascrita. (Se resalta).

En similares términos se señaló en sentencia cuyo aparte se transcribe:

[…]En tal sentido, si bien se causó una diferencia en la liquidación de las cesantías definitivas, la cancelación pago inoportuna de esa diferencia no puede considerarse mora en el pago de tal prestación , que tenga la magnitud de generar la sanción a que alude la norma señalada. […] La Sección Segunda del Consejo de Estado, ha sostenido que la finalidad del legislador con la norma aludida, fue determinar el término perentorio para el reconocimiento y pago de las

cesantías definitivas de los servidores públicos, sin que una diferencia en la liquidación de la prestación social, conlleve a la autoridad judicial a imponer la sanción frente a una circunstancia fáctica que no se encuentra prevista en la ley. (Negrilla fuera de texto).

2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 13 de junio de 2019. Rad. 7300123-33-000-2016-00002-01(0925-17). C.P. Rafael Franciso Suárez Vargas.FALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 150013333 004 2019 00130 01 Elba Ofelia Espinosa de Ayala Vs. MEN – FOMAG [10] Así las cosas, se debe concluir que el hecho de que se hubiera ordenado un valor por concepto de reliquidación de las cesantías, posterior al acto de reconocimiento de la prestación definitiva, y este se hubiera pagado en forma inoportuna, no da lugar a reconocer la indemnización moratoria que se reclamó en la demanda. (Subraya esta Sala).

(…)

20. Dicha postura ha sido ratificada en su reciente

jurisprudencia3:

(..) De conformidad con el desarrollo realizado en el marco jurídico sobre la improcedencia de la sanción moratoria por la reliquidación de las cesantías, no hay duda acerca de que al demandante no le asiste derecho. En efecto, las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 no contemplan como causal de la aludida sanción el ajuste por no aplicarse el régimen de cesantías adecuado, por ende, en armonía con el principio de legalidad, no es dable acceder a las pretensiones del medio de

contemplan como causal de la aludida sanción el ajuste por no aplicarse el régimen de cesantías adecuado, por ende, en armonía con el principio de legalidad, no es dable acceder a las pretensiones del medio de control. En similar sentido esta subsección dijo: (Subraya esta Sala)

25. Conforme a lo establecido y contrario a lo señalado por la parte actora, la sanción moratoria solo tiene lugar en el evento en que la administración no cumpla con la obligación de cancelar las cesantías dentro del plazo legal previsto por el legislador, que puede variar de acuerdo a la situación concreta de cada beneficiario, de manera que el hecho de que la administración haya liquidado un monto por cesantías definitivas que luego haya sido objeto de un reajuste, no conlleva a determinar que desde la fecha de la solicitud de reconocimiento de la prestación hasta el pago de la misma, no se hayan cumplido con los términos establecidos por la ley para tal efecto.

26. En ese sentido, no encuentra la Sala de recibo los argumentos de la alzada fundadas en que la penalidad por mora se causó a su favor ante el supuesto pago incompleto de la prestación social, cuya cancelación total tuvo lugar una vez fue reajustado el monto reconocido mediante la Resolución 11136 del 29 de enero de 2018 (…), pues esta Corporación en varias oportunidades ha señalado, que una indebida liquidación de las cesantías por un pago que en sentir del actor fue incompleto, no implica que el empleador haya incurrido en el supuesto de la norma que lo penaliza con una sanción económica al no haber cancelado dentro de la oportunidad legal las cesantías definitivas.

21. Por consiguiente, con base en el principio de legalidad, resulta inoportuno declarar la sanción moratoria por el pago

que lo penaliza con una sanción económica al no haber cancelado dentro de la oportunidad legal las cesantías definitivas.

21. Por consiguiente, con base en el principio de legalidad, resulta inoportuno declarar la sanción moratoria por el pago tardío de un ajuste de la prestación reconocida. Debido a que, no es un supuesto contemplado en la legislaciónFALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 150013333 004 2019 00130 01

Elba Ofelia Espinosa de Ayala Vs. MEN – FOMAG [11] aplicable y por vía jurisprudencial se ha declarado su improcedencia.

  • Caso concreto.

22. A efecto de abordar el fondo del asunto, la Sala destaca los siguientes hechos probados que resultan relevantes para resolver

el caso concreto:

22.1. A través de la Resolución No. 00397 del 3 de mayo de 2017,

33 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 27 de abril de 2023. Rad. 2000123-33-000-2018-00141-01 (3282-2022). C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. la Secretaría de Educación de Tunja, en nombre del FOMAG, reconoció al docente demandante la suma de ($25.372.382) por concepto de liquidación de cesantía definitiva. Acto administrativo que le fue notificado, personalmente, el 11 de mayo de 2017. De este acto también se desprende que la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas se elevó el 7 de marzo de 2017 (folio 25-27, expediente físico).

22.2. A través de la Resolución No. 00301 del 28 de febrero de

este acto también se desprende que la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas se elevó el 7 de marzo de 2017 (folio 25-27, expediente físico).

22.2. A través de la Resolución No. 00301 del 28 de febrero de 2018, la Secretaría de Educación de Tunja, en nombre del FOMAG, reconoció al docente demandante la suma de ($5.696.725) por concepto de reajuste de cesantía definitiva. Acto administrativo que le fue notificado, personalmente, el 1 de marzo de 2018. De este acto también se desprende que la solicitud de reajuste se elevó el 25 de julio de 2017 (folio 16-17, expediente físico).

22.3. Según comprobante de transacción del Banco BBVA, el 29 de mayo de 2018 se pagó la suma ordenada por el reajuste de cesantía definitiva.

22.4. Entre tanto, el 2 de octubre de 2018, la docente demandante, a través de apoderado judicial, solicitó al MEN – FOMAG el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la mora en el pago del reajuste de cesantías, desde los (66) días hábiles siguientes a la fecha de radicación de la petición -25 de julio de 2017h

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