TA BOY - 15001333300420190015401-(24-05-2022)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333300420190015401-(24-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD – Marco legal.
Ahora, el artículo 9° del Decreto No. 1227 de 2005, dispuso que en caso de vacancias temporales los empleos de carrera podrían ser provistos mediante nombramiento provisional cuando no fuere posible proveerlos por medio de encargo con servidores públicos de carrera, por el término que duren las situaciones administrativas que las originaron; precepto que sería reiterado en los Decretos Nos. 3820 de 2005, 1937 y 4968 de 2007; y 1083 de 2015. REFORMA DE LAS PLANTAS DE PESONAL Y SUPRESIÓN DEL EMPLEO – Es una causal objetiva de retiro del servicio.
Concibe la Sala que la supresión del cargo en carrera administrativa (literal l) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004), ha sido prevista por el legislador como una causal objetiva de retiro del servicio por cesación definitiva de funciones, predicándose respecto de cualquier empleo público, independientemente de su naturaleza y la forma como deben ser provistos, es decir, trátese de cargos de libre nombramiento y remoción o de carrera. REFORMA DE LAS PLANTAS DE PESONAL - Deberán motivarse, fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración y basarse en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren. Por su parte el artículo 46 de la Ley 909 ídem, modificado por el artículo 228 del Decreto No. 19 de 2012, frente a las reformas en las plantas de personal de las
entidades públicas, dispuso que estas deberán motivarse, fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración y basarse en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades, bajo las directrices del Departamento Administrativo de la Función Pública y de la Escuela Superior de Administración Pública. A su turno, los artículos 95, 96 y 97 del Decreto No. 1227 de 2005, enfatizaron -en los mismos términos del artículo 46 ejusdemque la modificación de una planta de empleos está fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, cuando las conclusiones del estudio técnico respectivo deriven en la creación o supresión de empleos, con ocasión, entre otras circunstancias, de la redistribución de funciones y cargas de trabajo y la racionalización del gasto público. Bajo este entendido, la administración tiene la facultad y la obligación de adecuar su funcionamiento y estructura para garantizar la debida prestación de los servicios y el ejercicio de las funciones a su cargo. Es por ello que la Constitución y la ley le han concedido una serie de competencias encaminadas a crear, fusionar y suprimir los empleos de su planta de personal, cuando las necesidades públicas o la situación fiscal así lo demanden.
ESTUDIO TÉCNICO - Aspectos que debe contemplar. Como se sostuvo en precedencia, en tratándose de la supresión de empleos de carrera administrativa, el ordenamiento jurídico exige la elaboración de un estudio técnico que acredite la necesidad de la administración de reducir los cargos de
su planta de personal o modificar su estructura orgánica. En esta línea el artículo 97 del Decreto No. 1227 de 2005, estableció que los estudios que soporten las modificaciones de las plantas de empleos deberán basarse en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen, como mínimo, los siguientes aspectos: i) un análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo; ii) la evaluación de la prestación de los servicios y iii) la evaluación de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleos. Por tratarseNulidad y Restablecimiento del Derecho.
Rad.: 15001-33-33-0042019-0015401. Sentencia de Segunda
Instancia.
2 entonces de una actuación administrativa esencialmente reglada, como en efecto lo es el proceso de reestructuración administrativa, en donde la ley le señala el procedimiento a seguir, la administración debe actuar dentro de un estricto marco legal, pues su accionar está siempre determinado en una norma de derecho positivo y su desarrollo no puede estar al libre albedrío de la autoridad. (…) En suma, la normativa en cita contiene las razones mediante las cuales se justifica la modificación de las plantas de personal, orientada bajo criterios y condiciones relacionados con las necesidades del servicio o modernización de la administración, siendo objetivas las circunstancias que justifican la reforma. ESTUDIO TÉCNICO – La carga de la prueba para desvirtuarlo está en la parte que alega su yerro u equívoco.
Cuando se trata de desvirtuar el contenido de un estudio técnico que fundamenta
un proceso de restructuración administrativa, es necesario que la parte que alega su yerro u equívoco despliegue todas las actuaciones procesales necesarias a fin de probar los vicios que contiene y que lo convierten en ineficaz o en inaplicable, sin estarse únicamente a su parecer. Así lo refirió el Consejo de Estado, cuando afirmó: (…) Se colige de lo preliminar que, en tratándose de estudios de carácter técnico, es indispensable que el extremo que discute la legalidad y veracidad del mismo asuma la posición de probar y desvirtuar de igual forma, con argumentos técnicos, financieros y administrativos, su error o falencia, pues, sin duda alguna, no corresponde a la entidad demandada probar la idoneidad de los análisis que le sirvieron de fundamento para expedir los actos administrativos en el proceso de reestructuración, sino a la parte actora para lograr la prosperidad de sus pretensiones; se debe probar en contrario, es decir, demostrar que estos carecían de las condiciones técnicas necesarias para sustentar la supresión de los empleos, todo ello mediante una prueba especializada que conceptuara sobre la calidad, metodología e idoneidad del estudio objeto de reproche. Concordante con lo expuesto, las afirmaciones de vicios y falencias del estudio de rediseño institucional de 2018, que sirvió de fundamento a la reestructuración de la planta de personal del ente accionado no pasaron de allí, toda vez que no se allegó al informativo por la parte que lo alega, ningún medio de juicio que justificara tales inconformismos. (…) Lo único que está probado en el proceso es que el Decreto
No. 005 de 22 de enero de 2019, aclarado con el Decreto No. 010 de 30 de enero de la misma anualidad, suprimió, entre otros, los empleos de Auxiliar Administrativo – Código 407, Grado 01; estableciendo, a su vez, cuatro (04) plazas de Técnico Administrativo – Código 367, Grado 02, en la planta global del municipio, lo anterior en virtud de los resultados arrojados por el estudio de rediseño institucional. Y es que revisado el documento técnico en referencia encuentra la Sala que el mismo comportó un análisis de rendimiento, eficacia y eficiencia de la estructura administrativa del municipio, a más de contener estudios de orden general, diferencial, estadístico y calificativo del personal humano que existía en la planta de personal; presentó, entre otros criterios objetivos de valoración, un examen funcional de la entidad, que evidenció la necesidad de efectuar una reasignación de cargos y funciones por áreas de desarrollo, teniendo como metodología la valoración técnica y de desempeño de las hojas de vida de los funcionarios al servicio del ente territorial. En tal sentido, dichos criterios de ponderación, sumados a los estudios de costos operacionales de la entidad, informan que no era un imperativo la permanencia de cargos del nivel asistencia (dentro de los cuales se encontraba el de Auxiliar Administrativo – Código 407, Grado 01), en la nueva estructura organizacional del ente accionado, en la medida que dicho empleo, como fuera precisamente concluidoNulidad y Restablecimiento del Derecho.
Rad.: 15001-33-33-0042019-0015401. Sentencia de Segunda
Instancia.
3 en el estudio técnico, presentaba: “poca carga laboral relacionada con su nivel
Rad.: 15001-33-33-0042019-0015401. Sentencia de Segunda
Instancia.
3 en el estudio técnico, presentaba: “poca carga laboral relacionada con su nivel jerárquico y por el contrario desempeñan actividades propias de un nivel técnico y/o profesional”. Circunstancia que conllevó a que se implementara el cargo de técnico administrativo, empleo que de conformidad con la Resolución No. 006 de 22 de enero de 2019, por la cual se ajustó el manual específico de funciones y competencias laborales de la planta de personal del Municipio de Motavita, desarrollaría procesos y procedimientos en labores técnicas, misionales y de apoyo relacionadas con la dependencia a la cual fuera asignado , perfil más acorde a las necesidades de la administración. En tal medida las funciones que en otrora eran cumplidas por los empleos de auxiliar administrativo, recayeron en el cargo de Técnico Administrativo - Código 367, Grado 02, tal y como lo estableció el estudio técnico de 2018 y el Decreto No. 785 de 2005, en la medida que dicho cargo, entre otras actividades, realizaría las tareas de apoyo y de ejecución de labores técnicas misionales y de apoyo a la gestión.
REFORMA DE LAS PLANTAS DE PERSONAL – Justificación en el caso del municipio de Motavita. Se itera que el artículo 46 de la Ley 909 de 2004, modificado por el artículo 228 del Decreto No. 19 de 2012, señala que toda reforma a las plantas de personal
debe estar justificada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración y basarse, de manera preponderante, en un estudio técnico que así lo demuestre. En este caso el estudio de rediseño institucional realizado por el Municipio de Motavita, se fundamentó, además de las previsiones del mentado artículo, en los lineamientos del Departamento Administrativo de la Función PúblicaDAFP, contenidos en su Guía de Rediseño Institucional para Entidades Públicas del Orden Territorial (versión 2 de junio de 2018). SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL - En caso de reforma de las plantas de personal y supresión del empleo se debe demostrar tal condición para ser beneficiario del amparo especial. La Corte Constitucional, en la Sentencia SU-446 de 2011, reconoció que dentro de las personas que ocupan en provisionalidad cargos de carrera, pueden encontrarse sujetos de especial protección constitucional, como las madres y padres cabeza de familia, quienes están próximos a pensionarse y las personas en situación de discapacidad, a los que, si bien por esa sola circunstancia no se les otorga un derecho indefinido a permanecer en ese tipo de vinculación laboral, sí surge una obligación jurídico constitucional de propiciarse un trato preferencial como medida de acción afirmativa; postulado que es palmario con lo establecido en el artículo 2.2.12.1.2.1 del Decreto No. 1083 de 2015, según el cual: (…) En casos de supresión del empleo como consecuencia de una reforma de planta de
personal, el ordenamiento jurídico ha otorgado un amparo especial a favor de los empleados públicos que se encuentren en situación de especial protección; no obstante, dicho beneficio no es absoluto, en la medida en que, para efectos de acceder al beneficio, el servidor público debe demostrar tal condición, y la entidad deberá verificar que así sea. En el sub examine es huérfano el proceso en medio de prueba que den cuenta que la señora Rodríguez Burgos, era sujeto de especial protección. Es así como las pruebas acopiadas al proceso no informan que la demandante sea de aquellas personas que, debido a condiciones particulares, a saber, físicas (situación de discapacidad), psicológicas o socialesNulidad y Restablecimiento del Derecho.
Rad.: 15001-33-33-0042019-0015401. Sentencia de Segunda
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4 (calidad de pre pensionada o madre cabeza de familia), merecía un amparo o trato preferente en los términos del Decreto No. 1083 de 2015 o la Sentencia SU446 de 2011, nada se probó al respecto.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI
siguiendo el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid =150013333004201900154011500123
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN 4
=150013333004201900154011500123
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN 4
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO
Tunja, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022).
DEMANDANTE: ÁNGELA YESED RODRÍGUEZ BURGOS.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE MOTAVITA.
REFERENCIA: 15001-33-33-004-2019-00154-01.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
TEMA: REESTRUCTURACIÓN ADMINISTRATIVA MUNICIPIO DE MOTAVITA (AÑO 2019) – SUPRESIÓN DE CARGO AUXILIAR ADMINISTRATIVO – CÓDIGO 407, GRADO 01RETIRO DEL SERVICIO POR CAUSA OBJETIVA –
MOTIVACIÓN DEL ACTO DE INSUBSISTENCIA –
NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD – ESTABILIDAD
LABORAL RELATIVA – ESTUDIO DE REDISEÑO
INSTITUCIONAL – FALENCIA DEL ESTUDIO TÉCNICO –
CARGA DE LA PRUEBA – SUJETO DE ESPECIAL
PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL.
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 16 de diciembre de 2021, mediante la cual el JuzgadoNulidad y Restablecimiento del Derecho.
Rad.: 15001-33-33-0042019-0015401. Sentencia de Segunda
Instancia.
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contra la Sentencia de 16 de diciembre de 2021, mediante la cual el JuzgadoNulidad y Restablecimiento del Derecho.
Rad.: 15001-33-33-0042019-0015401. Sentencia de Segunda
Instancia.
5 Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, denegó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES.
DEMANDA.
Declaraciones y condenas1.
1. La señora Ángela Yesed Rodríguez Burgos, a través de apoderada judicial, formuló demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra el Municipio de Motavita, a fin que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en: i) el Decreto No. 005 de 22 de enero de 2019, por el cual se estableció la planta de personal del Municipio de Motavita y se suprimió el cargo de Auxiliar Administrativo - Código 407, Grado 1; ii) el Decreto No. 010 de 30 de enero de 2019, mediante el cual se aclaró el Decreto N° 005 de 2019 y iii) el Oficio de 12 de febrero de 2019, por el cual se declaró insubsistente a la demandante.
2. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que la entidad accionada reintegrara en provisionalidad a la señora Rodríguez Burgos, en el cargo que desempeñaba o en uno de superior jerarquía.
3. Se realice el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de su retiro y hasta la data efectiva de reintegro.
4. Pidió que se declare para todos los efectos legales que no se ha dado
3. Se realice el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de su retiro y hasta la data efectiva de reintegro.
4. Pidió que se declare para todos los efectos legales que no se ha dado solución de continuidad en el servicio.
5. Que se indexe las sumas dinerarias resultantes de conformidad con el índice de precios al consumidor y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.
Fundamentos fácticos2.
6. La apoderada de la parte demandante enunció los hechos que se
resumen a continuación:
1 Pág. 5, del archivo “00. EXPEDIENTE 2019-154” (PDF), obrante en la carpeta "1_150013333004201900154001”, del expediente digital. 2 Pág. 3 a 5, del archivo “00. EXPEDIENTE 2019-154” (PDF), obrante en la carpeta "1_150013333004201900154001”, del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
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7. Que mediante el Decreto No. 13 de 26 de enero de 2012, se nombró en provisionalidad a la señora Ángela Yesed Rodríguez Burgos, en el cargo de Auxiliar Administrativo – Código 407, Grado 01, perteneciente a la planta de personal del Municipio de Motavita.
8. Que, en el año 2018, el municipio demandado realizó un estudio de rediseño institucional, el cual tuvo como base la planta de personal adoptada con el Decreto No. 020 de 2005; lo anterior, por cuanto la estructura orgánica establecida en virtud del Decreto No. 111 de 2013, fue dejada sin efectos, en razón de la declaratoria de nulidad del precitado decreto con ocasión de la Sentencia de 09 de mayo de 2018, proferida por este Tribunal, dentro del proceso No. 2014-00155-01.
9. Que el estudio técnico elaborado por el ente territorial arrojó tres (03) tipos de planta de personal, de los cuales dos (02) proponían continuar con el cargo de auxiliar administrativo.
10. Que a través del Decreto No. 005 de 22 de enero de 2019, se estableció la planta de personal del Municipal de Motavita, y se ordenó la supresión de unos cargos; acto administrativo que sería aclarado por el Decreto No. 010 de 30 de enero de 2019, en punto a señalar que el empleo eliminado era el de Auxiliar Administrativo – Código 407, Grado 01.
11. Que la Resolución No. 006 de 22 de enero de 2019, proferida por el Alcalde de Motavita, ajustó el manual específico de funciones y competencias laborales de la planta de personal del municipio.
12. Que a través del Oficio de 12 de febrero de 2019, se informó a la señora Ángela Yesed Rodríguez Burgos, la supresión del cargo por esta
desempeñado; así mismo: “le otorgó el término de dos (02) días para allegar ante la Secretaría de gobierno los documentos que acrediten el lleno de los requisitos mínimos para ocupar uno de los cuatro (04) cargos creados (TÉCNICOS ADMINISTRATIVOS CÓDIGO 367 GRADO 02), con el propósito de facilitarle el ejercicio de su derecho preferencial del artículo 7 del Decreto 005 de 20193”.
13. Que la demandante decidió no optar por el empleo de Técnico Administrativo - Código 367, Grado 02, ofertado con el Oficio de 12 de febrero de 2019, dado que la naturaleza de su provisión (libre nombramiento y remoción), desmejoraba la estabilidad adquirida previamente, en su condición de provisionalidad.
Fundamentos de derecho y concepto de violación4.
3 Pág. 4, del archivo “00. EXPEDIENTE 2019-154” (PDF), obrante en la carpeta "1_150013333004201900154001”, del expediente digital. 4 Pág. 5 a 12, del archivo “00. EXPEDIENTE 2019-154” (PDF), obrante en la carpeta "1_150013333004201900154001”, del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
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14. Relacionó como normas violadas los artículos 4º, 6º, 25, 29, 53 y 83 de la
Constitución Política. Igualmente, citó los artículos 3º y 4º de la Ley 1437 de 2011; así como la Ley 909 de 2004 y el Decreto No. 1227 de 2005.
15. Afirmó que, aunque los actos administrativos accionados son de carácter general, los mismos son susceptibles de controvertir bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al haber modificado un derecho de carácter particular y concreto.
16. Sostuvo que los actos cuya nulidad se depreca adolecen de los vicios de “vulneración de derechos laborales” y falsa motivación; aunado a que su fundamento recae en motivos incoordinados, toda vez que las decisiones administrativas objeto de censura no guardan unidad con los resultados del estudio técnico de rediseño institucional.
17. Que: “la decisión de los actos administrativos de suprimir los dos (02) cargos de auxiliares administrativos, no se encuentra amparada en una fundamentación fáctica y jurídica que permita demostrar que dicha manifestación de voluntad de la administración es correcta, adecuada y proporcional de acuerdo a las necesidades de la entidad. Es decir, los actos administrativos en comento no determinan de manera fehaciente la necesidad de suprimir los cargos, y en consecuencia reflejan el incumplimiento de los principios constitucionales y legales en los que se debe fundar toda actuación administrativa5”.
18. Manifestó, que el tratamiento de las personas nombradas en
provisionalidad no es el mismo que el de los funcionarios de libre nombramiento y remoción, dada la naturaleza del cargo, de manera que es necesario que los actos administrativos que deciden su desvinculación contengan de manera expresa las razones por las cuales se separa al funcionario de su cargo. Que de conformidad con el artículo 46 de la Ley 909 de 2004, las reformas de plantas de personal deben motivarse según las necesidades del servicio, o por razones de modernización, soportadas en estudios técnicos que así lo demuestren, presupuestos que no fueron observados en la reestructuración adelantada por el municipio accionado.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Municipio de Motavita6.
5 Pág. 11, del archivo “00. EXPEDIENTE 2019-154” (PDF), obrante en la carpeta "1_150013333004201900154001”, del expediente digital. 6 Pág. 100 a 105, del archivo “00. EXPEDIENTE 2019-154” (PDF), obrante en la carpeta "1_150013333004201900154001”, del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Rad.: 15001-33-33-0042019-0015401. Sentencia de Segunda
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19. El apoderado del ente territorial accionado contestó oportunamente la demanda y se opuso a sus pretensiones.
20. Adujo que la demandante ocupaba un cargo en provisionalidad que fue suprimido en virtud del Decreto No. 005 de 22 de enero de 2019, acto
administrativo que fue expedido con fundamento en las facultades que el ordenamiento jurídico le confería al alcalde municipal; que la demandante, no obstante, de su tipo de vinculación con la administración, tuvo la oportunidad de optar de manera preferente por el empleo de técnico administrativo, no haciendo uso de dicha prerrogativa.
21. Formuló las excepciones de “ineptitud sustantiva de la demanda” y “las actuaciones del Alcalde Municipal de Motavita, al expedir los decretos censurados, están amparados por la presunción de legalidad y acierto y la demanda no alcanza a desvirtuar dicha presunción” (sic).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7.
22. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante Sentencia de 16 de diciembre de 2021, resolvió:
“(…)
PRIMERO. - No tener por sospechosas las declaraciones vertidas en este proceso por las personas Aura Nelly Bernal Quintero y Julio Enrique Cetina Suárez, según las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO.- Denegar las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO.- Sin condena en costas.
(…)”
23. De forma previa el juzgado analizó la tacha de los testigos Aura Nelly Bernal Quintero y Julio Enrique Cetina Suárez, formulada por la pasiva, sostuvo que no se avizoraba la existencia de una relación directa y
permanente entre los deponentes y la demandante que le restara validez y credibilidad a lo declarado, aunado a que el ente accionado no precisó los aspectos que servían de fundamento a la sospecha y que comprometieran la credibilidad o imparcialidad de los testigos traídos al proceso; de forma tal que la tacha no tuvo vocación de prosperidad.
7 Archivo “2_150013333004201900154001” (PDF), del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
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24. Trajo a colación los artículos 122 y 125 de la Constitución Política; 1º, 25 y 41 de la Ley 909 de 2004; 9º y 10º del Decreto No. 127 de 2005 y 2.2.5.3.4 del Decreto No. 1083 de 2015, y señaló que la discrecionalidad para remover a los empleados de la administración debe ser ejercida siempre dentro de parámetros de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad; acotó que debe existir una relación entre el hecho real y la decisión, pues los límites de la facultad discrecional están dados en que la decisión debe adecuarse a los fines del Estado, de la función administrativa y de la normatividad que la contempla.
25. Destacó que en controversias donde se discute el acto administrativo de retiro de un empleado por supresión del cargo, la presunción de
legalidad deberá ser desvirtuada mediante pruebas que indiquen que los motivos del retiro fueron distintos a la modernización y mejoramiento del servicio; indicó que la reforma de la planta de personal de una entidad pública requiere de estudios técnicos que la justifiquen, y que estos deben estar soportados en metodologías de diseño organizacional y ocupacional en los términos del artículo 97 del Decreto No. 1227 de 2005.
26. De cara al caso concreto afirmó el juzgado que: “Con lo visto en el estudio técnico y demás documentos, puede concluirse que, la reforma de la planta de personal adelantada por el municipio de Motavita está justificada, en primer lugar, por razones de modernización, toda vez que la reestructuración administrativa del año 2013 fue declarada nula por el Tribunal Administrativo de Boyacá en sentencia de 2018, y, en consecuencia, los decretos aplicables eran previos a dicha actuación administrativa, que datan del año 2005, por lo que conforme a las necesidades propias del servicio era imperioso una reforma de la planta de personal. En segundo lugar, de las conclusiones del estudio, se observó que por la sobrecarga de labores en 4 cargos directivos se requería de la creación de 4 cargos para suplir las actividades en esas áreas, por este motivo se dispuso el incremento de empleos en la planta de personal para atender estas falencias, cargos creados de nivel técnico en atención a las funciones por desempeñar8”.
27. Esgrimió, que el estudio técnico adelantado por el Municipio de Motavita,
determinó la necesidad de una reestructuración administrativa, circunstancia que se cumplió con la expedición de los Decretos Nos. 005 de 22 de enero de 2019 (que estableció la planta de personal) y 010 de 30 de enero de la misma anualidad (por el cual se aclaró el acto administrativo de 22 de enero de 2019).
8 Pág. 12, del archivo “2_150013333004201900154001” (PDF), del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Rad.: 15001-33-33-0042019-0015401. Sentencia de Segunda
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28. Explicó que la entidad accionada adelantó la reforma de su planta de personal en acato de los preceptos contenidos en el Decreto No. 1227 de 2005, que reglamentó la Ley 909 de 2004, comoquiera que el estudio técnico en comento efectuó: i) un análisis de los procesos técnico – misionales y de apoyo ii) una evaluación de la prestación de servicios, funciones, perfiles y las cargas de trabajo de los empleos.
29. Dijo que, de conformidad con las conclusiones y recomendaciones arrojadas con el estudio, el Municipio de Motavita, aplicó una nueva planta de personal que se ajustaba más a su condición funcional; y que la señora Ángela Yesed Rodríguez Burgos, fue nombrada en provisionalidad, en consecuencia, no ostentaba la calidad de empleada
de carrera ni gozaba del derecho a la estabilidad laboral propio de un empleo de dicha naturaleza.
30. Aclaró que el municipio accionando tuvo en cuenta que la demandante se desempeñaba en provisionalidad, de manera que por la supresión del
de carrera ni gozaba del derecho a la estabilidad laboral propio de un empleo de dicha naturaleza.
30. Aclaró que el municipio accionando tuvo en cuenta que la demandante se desempeñaba en provisionalidad, de manera que por la supresión del cargo le otorgó la posibilidad de allegar los documentos que acreditaran los requisitos mínimos para ocupar uno (1) de los cuatro (4) cargos creados (Técnico Administrativo - Código 367, Grado 02); sin embargo, la decisión de la accionante fue no optar, todo lo cual permitía concluir el respeto a las garantías laborales que le asistían a la señora Rodríguez
Burgos.
31. Concluyó que, los actos administrativos objeto de censura no adolecen de falsa motivación, dado que no se probó que la reestructuración efectuada por el Municipio de Motavita, obedeciera a fines distintos a los establecidos en el artículo 46 de la Ley 909 de 2004; aunado a que la demandante, al momento de ser retirada del cargo desempeñado, no gozaba de estabilidad laboral alguna.
32. No condenó en costas.
RECURSO DE APELACIÓN.
Parte demandante9.
33. Inconforme con la decisión de primera instancia, apeló la sentencia con
fundamento en los siguientes argumentos:
34. Alegó que el estudio técnico de 2018, efectuado por el Municipio de Motavita, no cumplió con los lineamientos técnicos contenidos en la Guía de
9 Archivo “6_150013333004201900154002” (PDF), del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Rad.: 15001-33-33-0042019-0015401. Sentencia de Segunda
Instancia.
11 Rediseño para Entidades del Orden Territorial emitida por el Departamento Administrativo de la Función Pública; al paso que dicho estudio -a juicio de la alzadano contempló una justificación que hubiese soportado la supresión de los empleos del nivel asistencial.
35. Sostuvo que ni el estudio de rediseño institucional ni la administración municipal lograron demostrar que las funciones ejercidas por la demandante (actividades de apoyo en la biblioteca municipal), eran del resorte de un perfil técnico o profesional; por el contrario, las mismas son de aquellas inherentes a un nivel asistencial, el cual, en contravía de lo concluido por el estudio técnico, no debió desaparecer de la planta de personal del ente accionado.
36. Dijo que en los términos del artículo 5º de la Ley 909 de 2004, los cargos de libre nombramiento y remoción son una excepción a la regla general, y procede, exclusivamente, cuando el empleo se enmarque dentro de alguna de las causales descritas en el mentado artículo, y este no fue el caso (el estudio técnico no recomendó que los cuatro (04) cargos de técnico administrativo creados, debieran ser provistos bajo dicha modalidad).
37. Que “…el alcalde municipal de Motavita mediante Decreto 005 de 2019
acoge parcialmente algunos aspectos de cada escenario
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