TA BOY - 15001333300420200009001-(07-10-2020)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333300420200009001-(07-10-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
USO DE LAS TC,S EN TRÁMITES PENSIONALES - No pueden constituir trabas para el ciudadano / DESISTIMIENTO TÁCITO FRENTE A PETICIONES NO SUBSANADAS EN TÉRMINO - Orden a COLPENSIONES para que alerte necesaria la expedición del acto administrativo que lo declare y sea notificado al interesado Así las cosas, el reparo se centra en el diligenciamiento del formulario de solicitud de trámite pensional, aspecto que se reseñó como razón que imposibilita el cumplimiento del fallo de tutela y hace que las órdenes dadas por el a quo, sean calificadas como “complejas”, tanto en el recurso como en las intervenciones posteriores de la entidad. Frente a ese aspecto, el primer reproche que hace la Sala a las afirmaciones de la entidad es que al momento de revisar la documentación de la solicitud de 20 de febrero de 2019, y el Oficio de esa misma fecha, Colpensiones no hizo referencia a ninguna inconsistencia frente al formulario diligenciado en aquella ocasión que, como ya se indicó, guarda relación absoluta con la petición de 13 de marzo de 2020, y de la cual no puede concluirse, como lo hace Colpensiones y lo concluyó el a quo, haya operado el desistimiento tácito, por lo tanto, una primera opción para desentrabar el trámite pensional y dar cumplimiento al fallo de tutela y a las órdenes respectivas, es utilizar el formulario ya que reposa en la entidad y frente al que no se hizo observación alguna de inconsistencia. En segundo lugar, la Sala no comparte los argumentos expuestos
por Colpensiones pues, en lugar de poner las Tecnologías de la información y l as Comunicaciones TIC’s al servicio del ciudadano, parece colocarlas como una barrera para el acceso al servicio y, por consecuencia, para la realización de los derechos fundamentales del actor, como se pasará a explicar a continuación. (…) Colpensiones refiere en el recurso y sus intervenciones posteriores, que el actor se encuentra obligado a diligenciar en debida forma los formularios dispuestos por la entidad, para el efecto se basa en lo señalado en el artículo 4º de la Ley 962 de 2005 modificado por el artículo 26 del D.L. 019 de 2012. Visto lo anterior y descartada la deficiencia en los soportes, como ya se analizó, encuentra la Sala que, la verdadera razón de la exigencia del debido diligenciamiento del formulario, recae en procesos y procedimientos tecnológicos y automatizados por la entidad, con los cuales se han superado circunstancias que, otrora, llevaron a declarar un Estado de Cosas Inconstitucional, no puede dejar de considerar que, si en algún caso en concreto, como en este, la tramitación de tales formularios impide el acceso a un derecho fundamental o que ellas antes que facilitar y agilizar el procedimiento se convierten en un obstáculo, deja de tener sentido la exigencia de formularios, pues la tecnología debe estar al servicio del hombre y no al contrario. En efecto, este aspecto de lograr un equilibrio y sinergia entre la tecnología y el hombre, es un asunto ético, tal como varios filósofos han estudiado, porque no resulta ser un
asunto de poca importancia en nuestra sociedad, en esta era de las comunicaciones y la tecnología pues si el uso de las tecnologías, se vuelve el fin en sí mismo, termina siendo un obstáculo para la materialización de las garantías y deshumanizan las relaciones integradas por dichos sistemas. (..) Estos pronunciamientos jurisprudenciales, permiten señalar que la introducción de las TIC’s en el Gobierno electrónico, esta fundado en una utilidad que las mismas presten a la ciudadanía, por ello de acuerdo al uso que de las mismas se haga, se puede maximizar dichosobjetivos o, por el contrario, puede convertirse en un obstáculo, frente a este aspecto, conviene considerar reflexiones filosóficas que dan sentido a esas finalidades, en esta era de la información. En consecuencia, las razones expuestas por Colpensiones, para esta Sala deshumanizan la gestión pública a su cargo, pues el hecho de diligenciar adecuadamente un formulario para que éste sea leído posteriormente por una máquina que automatiza el proceso y procedimiento a su cargo, no puede estar por encima de los razonamientos humanos, que permiten en este momento al Juez colegiado concluir que, aportados los documentos a que se refería el requerimiento de 20 de febrero de 2019 y acudiendo al formulario diligenciado desde entonces, respecto del cual, ya se indicó, no hubo reparo alguno en casi 13 meses que transcurrieron entre esta petición y su reiteración, la imposibilidad de cumplimiento alegada se desvanece y, menos puede alegarse como excusa para no dar trámite y respuesta a la solicitud de pensión presentada por el accionante hace más de 18 meses desde la primera solicitud, que no puede tenerse como desistida, y 6 meses desde su reiteración. El Gobierno electrónico, la técnica, la ciencia y la tecnología entendida como TIC’s en la actualidad, no puede
por el accionante hace más de 18 meses desde la primera solicitud, que no puede tenerse como desistida, y 6 meses desde su reiteración. El Gobierno electrónico, la técnica, la ciencia y la tecnología entendida como TIC’s en la actualidad, no puede ser un obstáculo para que se adelante un trámite oportuno, eficiente y eficaz, pues si los canales de comunicación habitual -envío de la comunicación al petente-, no han permitido subsanar la irregularidad, debería acudirse a otras alternativas. Si para Colpensiones es exigible al actor que diligencie un formulario para facilitar la labor al interior de la entidad, puede utilizar esa misma tecnología, llamadas telefónicas, chat, videollamadas, entre otras, para comunicarse con el accionante y superar de manera definitiva la inconsistencia detectada, antes que oponerse al cumplimiento de una sentencia o dicho sea, de manera más real, a la satisfacción de derechos fundamentales de un ciudadano que, según afirma, ha estado sometido a un trabajo alto riesgo. Es reprochable que ante la existencia de diferentes sistemas y base de datos que se han desarrollado en materia del Sistema General de Seguridad Social tanto en pensiones como en salud, la accionada detenga un reconocimiento pensional por un dato que puede ser consultado en esas bases de datos, si bien no por la máquina que hace el proceso automático, si por el hombre que tomará finalmente la decisión. Aceptar los argumentos expuestos por Colpensiones, llevaría, como lo destacan las reseñas periodísticas y el artículo académico citados, a la deshumanización de la tecnología y a convertir el medio en
un fin en sí mismo; es incomprensible en la lógica humana que se proponga a la tecnología como un obstáculo para realizar una gestión, pero no se utilice la misma para superar la situación que bien podría subsanarse con una simple comunicación telefónica u otros medios de comunicación con el actor. El afiliado presentó solicitud desde el 20 de febrero de 2019 y la reiteró el 13 de marzo de 2020, realizando la gestión a su cargo, conforme le fue requerido lo cual demuestra diligencia mínima que reclama la entidad en la apelación e intervenciones posteriores, entonces quedaba a cargo de la entidad cualquier trámite adicional de confirmación de la información, utilizando las diferentes bases de datos internas o externas a su disposición, o requiriendo al empleador, en caso de ser necesario, sin que sea de recibo que se niegue la prestación por falencia en la documentación allegada pues, conforme al Oficio de 31 de agosto de 2020, la misma satisface los requerimientos de la entidad para dar trámite y, únicamente, queda pendiente subsanar la inconsistencia en el diligenciamiento del formulario de 13 de marzo de 2020. (..) Enconsecuencia se exhortará al área de prestaciones económicas de ColpensionesGerencia de Determinación de Derechospara que atienda las anteriores previsiones y además realice las gestiones necesarias con la utilización de las diferentes TICS’s a su disposición para que de ser necesario, se corrijan inconsistencias de datos del formulario de 13 de marzo de 2020, indispensables para adelantar el trámite de reconocimiento pensional reclamado en la acción de tutela, sin que ello implique que se acceda o no a la prestación pues ello corresponde a un estudio de fondo a cargo de la entidad. (…)Además, visto que la entidad, en varias de las comunicaciones, afirma que el “sistema ” se encuentra
tutela, sin que ello implique que se acceda o no a la prestación pues ello corresponde a un estudio de fondo a cargo de la entidad. (…)Además, visto que la entidad, en varias de las comunicaciones, afirma que el “sistema ” se encuentra parametrizado para que una vez vencido el término que refiere el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por la Ley 1755 de 2015, aplique el desistimiento tácito, se ordenará al presidente de Colpensiones que en el término de un (1) mes adopte las medidas administrativas para que sea rediseñado el “sistema ” y no se aplique de manera automática el desistimiento de las peticiones sino que, como lo demanda la ley, se expida el acto administrativo que lo declare y sea debidamente notificado al afiliado. Del cumplimiento de esta orden deberá allegarse informe al Juzgado de primera instancia quien estará atento al cumplimiento de la misma, y en caso de renuencia iniciar aún de oficio los trámites que estime necesarios para lograr su cabal cumplimiento.
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