TA BOY - 15001333300420200019101-(22-09-2022)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333300420200019101-(22-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
INTERESES MORATORIOS – La entidad tiene un plazo para cumplir la condena de 10 meses a partir de la ejecutoria, lapso en el cual la tasa será equivalente al DTF Es del caso recodar que se devengan intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia y la entidad tiene un plazo de 10 meses para cumplir la condena que imponga el pago o devolución de una suma de dinero, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia, término durante el cual devengará intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF y así mismo se causa interés moratorio a la tasa comercial hasta cuanto se efectúe el pago, si la entidad obligada no realiza el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido dentro de los diez (10) meses contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. En el sub judice la sentencia base de ejecución cobro ejecutoria el 3 de agosto de 2015, y los diez meses que tiene la entidad para dar cumplimiento a la orden judicial fenecían el 3 de junio de 2016, de manera que al efectuar la liquidación como quedó plasmado líneas atrás arrojo un valor de $1.352.123. Por tanto, desde el 04 de junio de 2016 (10 meses), hasta la fecha de pago de la entidad27 de septiembre de 2016, da como resultado $3.893.502. Para la Sala es evidente que el recurrente no tiene en cuenta que los intereses moratorios se causan desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia, y que
la entidad pagadora tiene un plazo de diez (10) meses contados desde el día siguiente de la ejecutoria de la sentencia para cumplir su obligación; termino durante el cual se causaran intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF. Nótese que el valor de los intereses moratorios liquidados por el recurrente en su recurso de alzada, ascienden a la suma de $8.143.924, los cuales fueron liquidados desde el 3 de febrero al 27 de septiembre de 2016; cálculo que no se ajusta dado que la sentencia base de ejecución cobro ejecutoria el 3 de agosto de 2015. Ahora se hace necesario proceder a indexar los intereses desde el 28 de septiembre de 2016fecha de pago de la entidadhasta el 22 de diciembre de 2017fecha del segundo pago de la entidad-, así:
Formula: V.H(I.F / I.I)
donde:
INTERESES DESDE HASTA INDICE INICIAL INDICE FINAL VALOR
INDEXACIÓN
VALOR INDEXADO $ 5.245.625 28/09/2016 22/12/2017 92,68 96,92 $ 239.981 $ 5.485.606
V .H = V alor intereses adeudados I.I = Certificado por el Dane, vigente al 28 de septiembre de 2016 I.F = Certificado por el Dane, vigente a 22 de diciembre de 2017 INDEXACIÓN INTERESES DESDE 28/09/2016 A 22/12/2017 (Fecha de 2do pago)
Por tanto, el valor total de los intereses calculados con la tasa DTF, como los intereses moratorios al 27 de septiembre de 2016-fecha de pago entidades de $5.245.625, a lo cual se le debe sumar la indexación correspondiente que dio como resultado el valor de $239.981, guarimos que arroja $5.485.606, que es la totalidad del crédito. Sin embargo, tal y como quedó demostrado la entidad ejecutada – UGPP, al expedir la Resolución N° RDP 024058 del 28 de junio de 2016, efectúo un pago a la ejecutante por valor de $5.499.634, y atendiendo la imputación de dicho pago a la totalidad del crédito arroja una diferencia de $14.028 a favor de la UGPP. Consecuentemente se presenta una diferencia en la liquidación de los intereses efectuada tanto en primera y segunda instancia, presentándose un saldo a favor de la entidad ejecutada, es decir que la obligación se extingo por pago total. Así las cosas, al no ser de recibo los argumentos de la apelación, la Sala confirmará la providencia de primer grado.Medio de Control: Ejecutivo Radicación N°: 150013333004 2020 00191 01 2
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA
SALA DE DECISIÓN No. 6
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA
SALA DE DECISIÓN No. 6
MAGISTRADO PONENTE: FELIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Tunja, Veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO
DEMANDANTE MARÍA DEL CARMEN
HERNÁNDEZ DE MARTÍNEZ
DEMANDADO UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTION
PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIALUGPP RADICACIÓN 150013333004 2020 00191 01
SAMAI SAMAI | Proceso Judicial (consejodeestado.gov.co)
I. ASUNTO A RESOLVER Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutante en contra del auto proferido el 8 de noviembre de 2021 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante el cual se procedió a negar el mandamiento de pago a favor de la señora MARÍA INÉS CÁRDENAS BÁEZ en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIONMedio de Control: Ejecutivo Radicación N°: 150013333004 2020 00191 01
3 PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISLCAES DE LA PROTECCION SOCIALUGPP dentro del proceso de la referencia. Establece el artículo 438 del C.G.P. aplicable por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A. que el mandamiento ejecutivo no es
SOCIALUGPP dentro del proceso de la referencia. Establece el artículo 438 del C.G.P. aplicable por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A. que el mandamiento ejecutivo no es apelable, pero si lo es el auto que lo niegue total o parcialmente , disposición que igualmente está contemplada en el numeral 1º del artículo 243 del C.P.A.C.A. modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, asunto que es de conocimiento de la Sala de Decisión, conforme lo previsto en el literal g numeral 2º del artículo 125 del C.P.A.C.A. modificado igualmente por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.
II. ANTECEDENTES
1. DE LA DEMANDA EJECUTIVA.
Por intermedio de apoderado judicial la señora MARÍA DEL CARMEN HERNANDEZ DE MARTINEZ instauró demanda ejecutiva en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL solicitando se librara mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero: i) $9.747.523.81, por concepto de intereses moratorios desde el 4 de agosto de 2015día siguiente de la ejecutoriay hasta el 27 de septiembre de 2016 y los que se llegaren a causar sobre las cantidades liquidas reconocidas y pagadas por la UGPP por la suma de $44.044.692,43.; ii) por la suma correspondiente por concepto de indexación sobre la suma resultante desde el 28 de septiembre de 2016 hasta cuando se realice el pago total de la obligación. Como título ejecutivo allegó la sentencia proferida dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho No. 150013333006 2012
hasta cuando se realice el pago total de la obligación. Como título ejecutivo allegó la sentencia proferida dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho No. 150013333006 2012 0118 00 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja (fl. 9-19 Expediente Digital pdf 2), de fecha 25 de agosto de 2014Medio de Control: Ejecutivo Radicación N°: 150013333004 2020 00191 01 4 y que fue confirmada por la Sala de Decisión No. 6 de esta Corporación mediante sentencia fechada el 28 de julio de 2015 (fl. 12-25 Expediente Digital pdf 02), por medio de las cuales se resolvió declarar la nulidad de la Resolución N° UGM 039358 de fecha 22 de marzo de 2012, condenando a la entidad a pagar a la señora MARÍA DEL CARMEN HERNANDEZ MARTINEZ la pensión de jubilación en cuantía del 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, esto es, del 1° enero al 31 de diciembre de 2001, incluyendo en la base de liquidación además de la asignación básica, las horas extras, la prima de antigüedad, bonificación por servicios prestados, prima de servicios y prima de navidad. Se declaró probada la excepción de prescripción respecto de las sumas causadas con anterioridad al 17 de agosto de 2008, se condenó al pago de la diferencia de las mesadas pensionales dejadas de percibir, y se
ordenó que sobre los factores incluidos se descontaran los aportes de ley. Afirmó que por intermedio de apoderado judicial la señora MARÍA DEL CARMEN HERNANDEZ MARTINEZ, solicitó el 3 de febrero de 2016 ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL, el cumplimiento de las sentencias fechadas el 25 de agosto de 2014 y 28 de julio de 2015, proferidas en primera y segunda instancia por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y por esta Corporación, respectivamente. Explicó que, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL, expidió la Resolución N° RDP 024058 de fecha 28 de junio de 2016, con el fin de dar cumplimiento a las decisiones judiciales, cancelando por concepto de diferencias de las mesadas pensionales el valor de $ 44.044.692. Indicó que posteriormente la señora MARÍA DEL CARMEN HERNANDEZ MARTINEZ, solicitó con escrito que data del 28 de junio de 2017, laMedio de Control: Ejecutivo Radicación N°: 150013333004 2020 00191 01 5 totalidad del pago de los intereses moratorios, dado que estos fueron cancelados parcialmente al momento de dar cumplimiento a las órdenes judiciales en el acto administrativo N° RDP 024058 28 de junio de 2016, proferido por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL. ( fl 3-5 Expediente Digital Pdf 02)
2. LA PROVIDENCIA APELADA.
Se trata del auto fechado el 8 de noviembre de 2021 proferido por el
JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
2. LA PROVIDENCIA APELADA.
Se trata del auto fechado el 8 de noviembre de 2021 proferido por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA mediante el cual se resolvió reponer el auto de fecha 19 de abril de 2021, por medio del cual se había librado mandamiento de pago y en consecuencia resolvió negar negó el mandamiento de pago solicitado por la parte ejecutante. Para arribar a dicha conclusión la A-quo, desató los argumentos con los cuales se fundó el recurso de reposición interpuesto contra la decisión que había librado mandamiento de pago, refiriéndose en primer lugar a la caducidad de la acción ejecutiva, a los requisitos formales del titulo ejecutivo, dado que la obligación es clara expresa y exigible. Seguidamente se refiere al valor de los intereses reconocidos en la sentencia y los cuales según la parte ejecutante considera que no fueron reconocidos en su totalidad y precisó que procedía hacer la liquidación de las sumas que se reclaman en el libelo introductorio atendiendo los siguientes parámetros: i) Que en el presente proceso la parte ejecutante no reclamó en el presente proceso valor alguno por concepto de las diferencias pensionales ordenadas en la sentencia y su respectiva indexación, por lo que ha de entenderse que no existe controversia en cuanto a las sumas pagadas a título de capital.Medio de Control: Ejecutivo Radicación N°: 150013333004 2020 00191 01 6 ii) Que para la liquidación de los intereses debe tomarse el capital
pagado por la entidad, para lo cual se proyectan los valores de las diferencias pensionales e indexación, con base en la mesada que había sido reconocida y la que finalmente se fijó como consecuencia de la reliquidación ordenada, realizando los descuentos por salud y por aportes pensionales no efectuados; iii) la liquidación de los intereses se efectuaría a la tasa DTF causados desde 4 de agosto de 2015día siguiente de la ejecutoria de la sentenciahasta el 3 de noviembre de 2015, fecha de vencimiento del plazo de 3 meses previsto en el artículo 192 del CPACA. iii) Que se liquidarían los intereses moratorios a la tasa comercial causados desde el 4 de junio de 2016 (cumplimiento de los 10 meses ) hasta el 27 de septiembre de 2016, fecha en que se recibió el pago del capital. iv) Que el valor obtenido por concepto de intereses, se indexo hasta el 18 de diciembre de 2017 y finalmente al valor de los intereses indexados se le restaría el valor pagado efectivamente por la entidad. Precisado lo anterior la Juez de Instancia concluyó que, no existe ningún valor a favor de la parte ejecutante, contrario sensu, la liquidación arroja un valor a favor de la entidad ejecutada, lo que permite concluir que hay lugar a negar el mandamiento de pago solicitado. (Expediente digital Pdf 0024).
3. Recurso de apelación1.
Estando dentro del término legal el apoderado judicial del ejecutante interpuso recurso de apelación contra el auto fechado el 8 de noviembre de 2021 solicitando que fuera modificada.
1 Expediente digital Pdf 025Medio de Control: Ejecutivo Radicación N°: 150013333004 2020 00191 01 7
de 2021 solicitando que fuera modificada.
1 Expediente digital Pdf 025Medio de Control: Ejecutivo Radicación N°: 150013333004 2020 00191 01 7 Funda su inconformidad el recurrente indicando que la liquidación efectuada presenta errores aritméticos dado que solo se liquidaron intereses moratorios, omitiéndose la liquidación de los mismos al DTF los cuales se deben liquidar desde el 3 de febrero de 2016 y hasta el 27 de septiembre de 2016 fecha de pago de la entidad) El recurrente adujo que los intereses comerciales arrojan un valor de $8.143.924 y haciendo la sumatoria de $445.843 por concepto de intereses al DTF, arroja un valor de $8.589.767,23; suma a la cual hay que descontarle el valor pagado por la entidad que es $5.499.534,19, arrojaría como saldo que se adeuda el valor de $3.090.113,04. 4.- Por auto del 7 de marzo de 2022, concedió la apelación ante esta Corporación. (exped. Digital Pdf 29)
II. CONSIDERACIONES Problema Jurídico 5.-El problema jurídico en el sub judice se contrae a determinar si la providencia mediante la cual se negó el mandamiento de pago solicitado dentro del proceso de la referencia, se encuentra ajustada a derecho, teniendo en cuenta que a juicio del recurrente en la liquidación que soportó esta decisión, no se liquidaron los intereses teniendo en cuenta la tasa DTF.
Marco normativo. 6.- En lo relacionado con el cumplimiento de las sentencias o conciliaciones que impliquen el pago o devolución de una suma de dinero por parte de las entidades públicas, los incisos 2º y 3º del artículo 192
cuenta la tasa DTF. Marco normativo. 6.- En lo relacionado con el cumplimiento de las sentencias o conciliaciones que impliquen el pago o devolución de una suma de dinero por parte de las entidades públicas, los incisos 2º y 3º del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 establecen que:Medio de Control: Ejecutivo Radicación N°: 150013333004 2020 00191 01 8 (…) Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código. 7.- A su vez, el inciso 5° del artículo en mención preceptuó: (…) Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud. 8.- En el mismo sentido, el artículo 195 del CPACA fijó unas reglas para
el trámite de pago de condenas y conciliaciones, entre las cuales se encuentra: “(…) 4. Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria. No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratorio a la tasa comercial.
Caso concreto.Medio de Control: Ejecutivo Radicación N°: 150013333004 2020 00191 01 9 9.- Para desatar la presente controversia es necesario hacer mención a la documental aportada por el ejecutante como título ejecutivo, precisando que son las sentencias fechadas el 25 de agosto de 2014 y 28 de julio de 2015, proferidas en primera y segunda instancia por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y por esta Corporación, respectivamente. Decisiones que dispusieron lo siguiente: “PRIMERO. Declarar la nulidad de la Resolución N° UGM 039358 del veintidós (22) de marzo de 2012, expedida por Cajanal hoy UGPP, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Declarar prescritas las mesadas causadas con anterioridad al día diecisiete (17) de agosto de 2008, de acuerdo con lo consignado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO.- Como consecuencia de lo anterior, y a título de
SEGUNDO: Declarar prescritas las mesadas causadas con anterioridad al día diecisiete (17) de agosto de 2008, de acuerdo con lo consignado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO.- Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONLA Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PRTECCION SOCIALUGPP reliquidará la pensión de vejez de la señora MARAI DELC ARMEN HERNANDEZ MARTINEZ conforme a las bases expuestas en la parte considerativa de esta providencia, para lo cual se tendrá en cuenta, no solo la remuneración básica mensual, horas extras, la prima de antigüedad y la bonificación por servicios prestado, sino también la prima de servicios y la prima de navidad percibidos en el ultimo año de servicio y pagará las diferencias en las mesadas pensionales causadas. El periodo que debe tenerse en cuenta para efectuar la reliquidación pensional es el último año de prestación de servicios, el cual según consta en el expediente es el comprendido entre el 1° de enero al 31 de diciembre de 2001. CUARTO.- Del valor total liquidado a favor de la demandante, la entidad descontará las sumas canceladas por concepto de pensión de vejez. En caso de no haberse pagado la totalidad de los aportes de ley; la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIALUGPPMedio de Control: Ejecutivo Radicación N°: 150013333004 2020 00191 01 10 deberá realizar las compensaciones a que haya lugar al momento de pagar las mesadas correspondientes.
QUINTO.-(…)
SEXTO.- (…)
Radicación N°: 150013333004 2020 00191 01 10 deberá realizar las compensaciones a que haya lugar al momento de pagar las mesadas correspondientes. QUINTO.-(…) SEXTO.- (…) SEPTIMO.- Condenar en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIALUGPP, como lo ordena el artículo 392 del C.P.C.. Por Secretaria efectúese la liquidación de las causadas conforme a lo dispuesto en el artículo 393 del C.P.C. de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Se fija como agencias en derecho conforme al artículo 3.1.2. del Acuerdo 188 de 26 e junio de 2003 el uno (1%) por ciento del valor de las pretensiones, las cuales se fijaron en diez millones setecientos diecisiete mil quinientos pesos ($10.717.526), en consecuencia, el valor a pagar por agencias corresponde a la suma de ciento siete mil ciento setenta y cinco pesos m/cte ($107.175) OCTAVO.- El presente fallo se cumplirá en los términos señalados en los artículos 189, 192 y 195 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. ” (expediente Digital pdf 002) 10.- Como consecuencia de lo anterior en cumplimiento de los mencionados pronunciamientos la Unida Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP expidió la Resolución N° RDP 024058 del 28 de junio de 2016. 11.- Para abordar el análisis en el caso concreto, se sintetizarán los aspectos atinentes regulados en los artículos 192 y 195 del CPACA, en
Resolución N° RDP 024058 del 28 de junio de 2016. 11.- Para abordar el análisis en el caso concreto, se sintetizarán los aspectos atinentes regulados en los artículos 192 y 195 del CPACA, en tratándose de una sentencia a través de la cual se condena a una entidad pública al pago de una suma de dinero así: i). Se devengan intereses moratorios, a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia;Medio de Control: Ejecutivo Radicación N°: 150013333004 2020 00191 01 11 ii). La entidad pública tiene un plazo de diez (10) meses para cumplir la condena que imponga el pago o devolución de una suma de dinero, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia, término durante el cual devengará intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF; iii) Se causa interés moratorio a la tasa comercial hasta cuanto se efectúe el pago, si la entidad obligada no realiza el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido dentro de los diez (10) meses contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia; iv). El beneficiario debe presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada, so pena de que cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide la condena, cese la causación de intereses hasta cuando la presente. 12.- Así las cosas, a fin de determinar los intereses conforme a la sentencia que constituye título ejecutivo, la Sala encuentra demostrado lo siguiente: Mediante sentencia fechadas el 25 de agosto de 2014 y 28 de julio de 2015, proferidas en primera y segunda instancia por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y por esta
lo siguiente: Mediante sentencia fechadas el 25 de agosto de 2014 y 28 de julio de 2015, proferidas en primera y segunda instancia por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y por esta Corporación, respectivamente, se condenó a la entidad ejecutada a reliquidar la pensión de jubilación reconocida a la ejecutante, tomando en cuenta el 75% de los factores devengados a saber , asignación básica, horas extras, prima de antigüedad, bonificación por servicios prestados, prima de servicios y prima de navidad, durante el último año de prestación de servicios, esto es entre l 1° de enero al 31 de diciembre de 2001. Que la referida sentencia cobro ejecutoria 3 de agosto de 2015. (expediente Digital pdf 002)Medio de Control: Ejecutivo Radicación N°: 150013333004 2020 00191 01 12 Que el 3 de febrero de 2016, se solicitó a la entidad ejecutada el cumplimiento de la referida sentencia. (expediente Digital pdf 002) Que mediante Resolución N° RDP 024058 del 28 de junio de 2016, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIALUGPP, en aras de dar cumplimiento al fallo judicial referido, reajustó el valor de la pensión vitalicia de jubilación de la demandante y reconoció la diferencia entre las mesadas pagadas y el valor de la nueva mesada por la suma de $42.980.507,14; valor reconocido y pagado en la nómina del mes de septiembre de 2016 y por intereses moratorios la suma de $5.499.634,19, valor cancelado en el mes de diciembre de 2017.
nueva mesada por la suma de $42.980.507,14; valor reconocido y pagado en la nómina del mes de septiembre de 2016 y por intereses moratorios la suma de $5.499.634,19, valor cancelado en el mes de diciembre de 2017. Con fecha 28 de junio de 2017, la parte ejecutante solicitó le fueron cancelados los intereses moratorios adeudados atendiendo la Resolución N° RDP 024058 del 28 de junio de 2016. Que mediante providencia del 8 de noviembre de 2021 el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja negó el mandamiento de pago ejecutivo solicitado por la ejecutante, en atención a que de acuerdo a la liquidación efectuada por ese Despacho encontró que la obligación fue debidamente solventada por la ejecutada, de acuerdo al siguiente resumen: RESUMEN VALOR Total mesadas atrasadas e indexadas a la fecha de ejecutoria de la sentencia (3 de agosto de 2015) $39.294.018, 78 Total intereses moratorios causados desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia (3 de agosto de 2015) y su correspondiente indexación al 18 de diciembre de 2017 $4.272.087,77 Valor pagado por la entidad $5.499.634,19 Salado a favor de la UGPP $1.227.546,42Medio de Control: Ejecutivo Radicación N°: 150013333004 2020 00191 01 13 13.- Ahora bien, teniendo en cuenta que frente a la anterior liquidación
el apelante adujo que no se liquidaron los intereses conforme a la Tasa DTF los cuales deben liquidar desde el 4 de agosto de 2015 y hasta el 27 de septiembre de 2016 (fecha de pago de la entidad), el Contador del Tribunal Administrativo de Boyacá procedió a realizar la respectiva liquidación en los siguientes términos:
DESDE HASTA TASA DE
INTERÉS DTF
TASA
INTERÉS
DIARIO CAPITAL No DÍAS INTERÉS 04/08/2015 31/08/2015 4,47% 0,0120% $ 39.346.208 28 $ 131.999 01/09/2015 30/09/2015 4,41% 0,0118% $ 39.698.486 30 $ 140.819 01/10/2015 31/10/2015 4,72% 0,0126% $ 40.089.906 31 $ 157.044 01/11/2015 03/11/2015 4,92% 0,0132% $ 40.481.326 3 $ 15.981 01/12/2015 31/12/2015 5,24% 0,0140% $ 41.317.542 01/01/2016 31/01/2016 5,74% 0,0153% $ 41.708.962 03/02/2016 29/02/2016 6,25% 0,0166% $ 42.126.881 27 $ 188.936 01/03/2016 31/03/2016 6,35% 0,0169% $ 42.544.800 31 $ 222.479
01/04/2016 30/04/2016 6,65% 0,0176% $ 42.962.719 30 $ 227.366 01/05/2016 31/05/2016 6,83% 0,0181% $ 43.380.638 31 $ 243.444 01/06/2016 03/06/2016 6,91% 0,0183% $ 43.798.558 3 $ 24.056 $ 1.352.123 LIQUIDACIÓN DE INTERESES DTF DESDE EL DÍA SIGUIENTE A LA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS DEL ART. 192 CPACA TOTAL INTERÉS DTF A FECHA 03/06/2016 (Término de 10 meses)
14. Por su parte, se procede a liquidar los intereses moratorios causados desde el 4 de junio de 2016 (termino 10 meses) hasta el 27 de septiembre de 2016 (fecha de pago)
DESDE HASTA CAPITAL
TASA DE
INTERÉS
CORRIENTE
BANCARIA
TASA INTERÉS
MORA
TASA INTERÉS
DIARIO No DÍAS VALOR INTERÉS 04/06/2016 30/06/2016 $ 43.840.350 20,54% 30,81% 0,0736% 26 $ 839.037 01/07/2016 31/07/2016 $ 44.691.385 21,34% 32,01% 0,0761% 31 $ 1.054.497 01/08/2016 31/08/2016 $ 45.109.304 21,34% 32,01% 0,0761% 31 $ 1.064.358
01/08/2016 31/08/2016 $ 45.109.304 21,34% 32,01% 0,0761% 31 $ 1.064.358 01/09/2016 27/09/2016 $ 45.527.223 21,34% 32,01% 0,0761% 27 $ 935.610 $ 3.893.502 INTERESES MORATORIOS CAUSADOS DESDE EL 04/06/2016 HASTA EL 27/09/2016 (Fecha de pago) TOTAL INTERÉS MORATORIO A 27/09/2016 15.- Es del caso recodar que se devengan intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia y la entidad tiene un plazo de 10 meses para cumplir la condena que imponga el pago o devolución de una suma de dinero, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia, término durante el cual devengará intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF y así mismo se causa interés moratorioMedio de Control: Ejecutivo Radicación N°: 150013333004 2020 00191 01 14 a la tasa comercial hasta cuanto se efectúe el pago, si la entidad obligada no realiza el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido dentro de los diez (10) meses contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. 16.- En el sub judice la sentencia base de ejecución cobro ejecutoria el 3 de agosto de 2015, y los diez meses que tiene la entidad para dar cumplimiento a la orden judicial fenecían el 3 de junio de 2016 , de manera que al efectuar la liquidación como quedó plasmado líneas atrás arrojo un valor de $1.352.123. Por tanto, desde el 04 de junio de 2016 (10 meses), hasta la fecha de pago de la entidad27 de
manera que al efectuar la liquidación como quedó plasmado líneas atrás arrojo un valor de $1.352.123. Por tanto, desde el 04 de junio de 2016 (10 meses), hasta la fecha de pago de la entidad27 de septiembre de 2016, da como resultado $3.893.502. 17.- Para la Sala es evidente que el recurrente no tiene en cuenta que los intereses moratorios se causan desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia, y que la entidad pagadora tiene un plazo de diez (10) meses contados desde el día siguiente de la ejecutoria de la sentencia para cumplir su obligación; termino durante el cual se causaran intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF. 18.- Nótese que el valor de los intereses moratorios liquidados por el recurrente en su recurso de alzada, ascienden a la suma de $8.143.924, los cuales fueron liquidados desde el 3 de febrero al 27 de septiembre de 2016; cálculo que no se ajusta dado que la sentencia base de ejecución cobro ejecutoria el 3 de agosto de 2015. 19.- Ahora se hace necesario proceder a indexar los intereses desde el 28 de septiembre de 2016fecha de pago de la entidadhasta el 22 de diciembre de 20172fecha del segundo pago de la entidad-, así:
2 Expediente Digital PDF 002 fl. 63Medio de Control: Ejecutivo Radicación N°: 150013333004 2020 00191 01 15
Formula: V.H(I.F / I.I)
donde:
INTERESES DESDE HASTA INDICE INICIAL INDICE FINAL VALOR
INDEXACIÓN
VALOR INDEXADO $ 5.245.625 28/09/2016 22/12/2017 92,68 96,92 $ 239.981 $ 5.485.606
donde:
INTERESES DESDE HASTA INDICE INICIAL INDICE FINAL VALOR
INDEXACIÓN
VALOR INDEXADO $ 5.245.625 28/09/2016 22/12/2017 92,68 96,92 $ 239.981 $ 5.485.606
V.H = Valor intereses adeudados I.I = Certificado por el Dane, vigente al 28 de septiembre de 2016 I.F = Certificado por el Dane, vigente a 22 de diciembre de 2017 INDEX
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