TA BOY - 15001333300420210000101-(12-07-2022)
Tribunal Administrativo de Boyacá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333300420210000101-(12-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
RECURSO DE APELACIÓN - Necesidad de debida sustentación como carga procesal del impugnante / RECURSO DE APELACIÓN - No constituye sustentación aceptable la reproducción literal de la contestación de la demanda y en ese caso, sin más, se debe confirmar la sentencia. La Sala encuentra que los argumentos de la apelación no proponen verdaderos reparos que ataquen la sentencia de primera instancia, para efectos de desarrollar el ejercicio de contrastación que indica el artículo 320 del CGP. Por un lado, la apoderada de la entidad ejecutada se limitó a pedir que la decisión tuviera en cuenta los pagos efectuados con ocasión de las Resoluciones RDP 046864 del 14 de diciembre de 2017 y RDP 017106 de 15 de mayo de 2018. Sin embargo, el despacho de primer grado desde el mandamiento de pago incluyó en la liquidación de la acreencia, el abono realizado por $35.363.512, así como el desembolso de $1.021.436 que ordenó la UGPP con la Resolución SFO 002333 del 26 de julio de 2019. Esto sin mencionar que el juzgado también dedujo los aportes a pensión que calculó la entidad ejecutada en los actos en mención (correspondientes a los 5 últimos años de vida laboral de la ejecutante), así como los aportes a salud que encontró causados. Por otro lado, en la sustentación escrita del recurso la entidad simplemente transcribió de forma textual los razonamientos con que fundamentó la excepción de pago al momento de contestar la demanda, sin considerar que, como se dijo, fueron tenidos en cuenta durante toda la primera instancia, ni cuestionar algún aspecto concreto del fallo apelado. En casos como este, el Consejo de Estado ha referido que la
contestar la demanda, sin considerar que, como se dijo, fueron tenidos en cuenta durante toda la primera instancia, ni cuestionar algún aspecto concreto del fallo apelado. En casos como este, el Consejo de Estado ha referido que la impugnación es tan solo aparente y, por ende, debe calificarse como incongruente: (…) La anterior posición ha sido acogida por esta Corporación, por ejemplo, en la siguiente providencia proferida por la Sala de Decisión 5: (…) En este orden de ideas, la petición de revocatoria de la sentencia de primera instancia a partir de la excepción de pago, sin exponer verdaderos reparos concretos contra la providencia, no puede llevar a que el operador judicial revise oficiosamente la decisión, mucho menos si esto implica liquidar directamente la obligación, aun cuando la entidad ejecutada no se oponga a ella en ninguno de sus aspectos. Así lo ha concluido esta Corporación en otras oportunidades: “(…) El Tribunal hace énfasis en que al operador judicial no le corresponde suponer en qué se sustentan los cargos de la apelación, para posteriormente desarrollarlos y resolverlos, ya que esa carga está radicada única y exclusivamente en quien pretende que se modifique o revoque la decisión. Por lo tanto, en este aspecto la apelación resulta fallida, en los términos de la jurisprudencia del Consejo de Estado (…)”. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia apelada en su integridad.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no
para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN 4Ejecutivo Rad. 15001-33-33-004-2021-00001-01 Sentencia de segunda instancia
2
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO
Tunja, doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022)
REFERENCIA: EJECUTIVO RADICACIÓN: 15001-33-33-004-2021-00001-01
EJECUTANTE: ISABEL RIVERA LEÓN
EJECUTADO: UGPP
TEMAS: EXCEPCIÓN DE PAGO – INEXISTENCIA DE REPAROS
CONCRETOS CONTRA LA SENTENCIA APELADA
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia proferida en audiencia el 18 de febrero de 2022, mediante la cual el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja declaró no probada la excepción de pago y dispuso seguir adelante la ejecución.
I. ANTECEDENTES
DEMANDA1
Pretensiones
1. La señora Isabel Rivera León, a través de apoderado judicial, interpuso demanda ejecutiva contra la UGPP con el objeto de que se librara mandamiento
de pago por las siguientes sumas de dinero:
$5.015.908 por concepto de diferencias en las mesadas causadas entre el
demanda ejecutiva contra la UGPP con el objeto de que se librara mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero:
$5.015.908 por concepto de diferencias en las mesadas causadas entre el 4 de noviembre de 2011 (fecha de efectos fiscales de la pensión) y el 31 de enero de 2018 (fecha anterior a la inclusión de la reliquidación en nómina).
$639.311 por concepto de indexación.
$2.092.292 por concepto de diferencias en las mesadas causadas entre el 1.º de febrero de 2018 y el 30 de septiembre de 2020.
La suma que resulte por concepto de diferencias en las mesadas causadas desde el 1.º de octubre de 2020 hasta que se produzca el pago de la obligación.
1 Archivo 4 del expediente electrónico.Ejecutivo Rad. 15001-33-33-004-2021-00001-01 Sentencia de segunda instancia
3 $1.144.196 por concepto de intereses moratorios DTF, causados desde el 18 de mayo de 2017 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia) hasta el 18 de agosto de 2017 (3 meses después de la ejecutoria del fallo), y desde el 17 de octubre de 2017 (fecha de radicación de solicitud de cumplimiento del fallo) hasta el 31 de enero de 2018 (fecha de pago parcial de la obligación).
$105.038 por concepto de intereses moratorios DTF, causados desde el 1.º de febrero de 2018 (día siguiente al pago parcial) hasta el 16 de junio de 2018 (10 meses después de la ejecutoria de la sentencia).
$3.967.647 por concepto de intereses moratorios comerciales, causados
1.º de febrero de 2018 (día siguiente al pago parcial) hasta el 16 de junio de 2018 (10 meses después de la ejecutoria de la sentencia).
$3.967.647 por concepto de intereses moratorios comerciales, causados desde el 17 de junio de 2018 (día siguiente a los 10 meses después de la ejecutoria de la sentencia) hasta el 30 de septiembre de 2020, y los que se sigan causando hasta que se produzca el pago total de la obligación.
Por la indexación que se cause desde el 17 de junio de 2018 hasta que se produzca el pago total de la obligación.
Por las costas y agencias en derecho (sic).
Fundamentos fácticos
2. El apoderado de la parte ejecutante enunció los fundamentos fácticos
relevantes que se resumen enseguida:
3. Que, mediante sentencia del 31 de agosto de 2016, confirmada con modificaciones en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de la demandante, en el 75 % de la totalidad de los factores que devengó durante su último año de servicios.
4. Que el 17 de octubre de 2017 el accionante acudió a la UGPP para pedir el cumplimiento del fallo definitivo.
5. Que la UGPP dio cumplimiento parcial a la decisión con la expedición de la Resolución RDP 046864 del 14 de diciembre de 2017, al incrementar el monto de las mesadas a $517.447.
6. Que el 28 de marzo de 2018 la ejecutante solicitó la modificación del anterior acto en mención, al considerar que la entidad no tuvo en cuenta la prima
de las mesadas a $517.447.
6. Que el 28 de marzo de 2018 la ejecutante solicitó la modificación del anterior acto en mención, al considerar que la entidad no tuvo en cuenta la prima de vacaciones.Ejecutivo Rad. 15001-33-33-004-2021-00001-01
Sentencia de segunda instancia
4
7. Que la UGPP resolvió la petición con la Resolución RDP 017106 del 15 de mayo de 2018, en el sentido de incrementar la cuantía de las mesadas a
$542.565.
8. Que la entidad ejecutada efectuó un pago parcial el 31 de enero de 2018 por un total de $35.363.511.
9. Que la UGPP no ha cumplido íntegramente la sentencia que ordenó la reliquidación pensional.
MANDAMIENTO DE PAGO
10. Mediante auto del 18 de junio de 2021 2, el juzgado de primera instancia libró mandamiento de pago por los siguientes valores: (i) $6.260.458 por concepto de capital, y (ii) $2.545.564 por concepto de intereses moratorios liquidados al 12 de enero de 2021 (fecha de presentación de la demanda).
11. Cabe anotar que la UGPP presentó recurso de reposición contra esta providencia, pero fue desestimado con auto del 10 de septiembre de 20213.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4
12. La UGPP formuló las siguientes excepciones de fondo:
13. Pago: Alegó que la entidad, a través de las Resoluciones RDP 46864 del 14 de diciembre de 2017 y RDP 17106 de 15 de mayo de 2018, dio cumplimiento
12. La UGPP formuló las siguientes excepciones de fondo:
13. Pago: Alegó que la entidad, a través de las Resoluciones RDP 46864 del 14 de diciembre de 2017 y RDP 17106 de 15 de mayo de 2018, dio cumplimiento a la sentencia definitiva y dispuso el descuento de los aportes ordenados por concepto de factores no cotizados, el cual se limitó a los últimos 5 años de vida laboral de la demandante.
14. Agregó que “[s]e encuentra evidenciado pago por intereses por el valor de $1.021.435,33”, de manera que no quedan saldos pendientes de pago.
15. Inexistencia de una obligación clara, expresa y exigible: Sostuvo que la sentencia por sí misma no presta mérito ejecutivo, sino que debía completarse con otros documentos, en este caso, el recibo de pago original o en copia auténtica, que no fue aportado en este caso.
RECHAZO DE EXCEPCIONES IMPROCEDENTES5
2 Archivo 19 del expediente electrónico. 3 Archivo 33 del expediente electrónico. 4 Archivo 37 del expediente electrónico. 5 Archivo 48 del expediente electrónico.Ejecutivo Rad. 15001-33-33-004-2021-00001-01 Sentencia de segunda instancia
5
16. A través de auto proferido el 3 de diciembre de 2021, el juez de primera instancia rechazó por improcedente la excepción denominada “Inexistencia de una obligación clara, expresa y exigible” La entidad ejecutada no interpuso recursos contra esta decisión.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6
17. El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja,
“Inexistencia de una obligación clara, expresa y exigible” La entidad ejecutada no interpuso recursos contra esta decisión.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6
17. El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante sentencia proferida en audiencia el 18 de febrero de 2022, resolvió:
“(…) PRIMERO: Declarar infundada la excepción de PAGO propuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION (sic) PENSIONAL y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION (sic) SOCIAL – UGPPconforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, seguir adelante la ejecución, a favor de la señora ISABEL RIVERA LEÓN y en contra de la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION (sic) PENSIONAL y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION (sic) SOCIAL – UGPPen la forma establecida en el mandamiento de pago de 18 de junio de 2021. (…)” (Resaltado del texto original)
18. Para adoptar tal determinación, el juez de primera instancia hizo alusión a los requisitos de forma y de fondo del título ejecutivo, para proceder al análisis de la excepción de pago.
19. Sostuvo que la UGPP llevó a cabo un pago por $35.363.512, pero con ello no satisfizo totalmente la obligación.
20. Adujo que a través de la Resolución RDP 046864 del 14 de diciembre de 2017 la entidad ejecutada incrementó la pensión de la demandante a la suma de $517.447 con efectos a partir del 4 de noviembre de 2011 y descontó de las mesadas atrasadas el valor de $3.635.157 por concepto de aportes para pensión no efectuados.
21. Agregó que, posteriormente, por medio de la Resolución RDP 017106 de 15 de mayo de 2018, la entidad incrementó la cuantía de la mesada pensional a $542.565 y disminuyó el valor a descontar por concepto de aportes no efectuados, para dejarlo en $2.084.618.
22. Resaltó que el mandamiento de pago tuvo en cuenta estos pagos y descuentos y, además, liquidó la obligación con apoyo de la contadora adscrita al Tribunal Administrativo de Boyacá, explicando de forma general datos relevantes de ella.
6 Archivo 60 del expediente electrónico.Ejecutivo Rad. 15001-33-33-004-2021-00001-01 Sentencia de segunda instancia
6
23. Concluyó que, por consiguiente, quedan pendientes por desembolsar los valores indicados en el mandamiento de pago.
RECURSO DE APELACIÓN
Reparos concretos expuestos en primera instancia
24. La apoderada de la UGPP interpuso recurso de apelación inmediatamente fue dictada la sentencia, con fundamento en lo siguiente:
25. Solicitó que se declare probada la excepción de pago y que se tengan en cuenta los valores que la entidad ha cancelado con ocasión de la expedición de las Resoluciones RDP 046864 del 14 de diciembre de 2017 y RDP 017106 de 15 de mayo de 2018.
Sustentación en segunda instancia7
26. La entidad transcribió textualmente los argumentos con los que sustentó la excepción de pago al momento de contestar la demanda.
Traslado de la sustentación del recurso
27. La parte ejecutante no se pronunció dentro del traslado del escrito de sustentación, el cual corrió en los términos del parágrafo del artículo 9.º del Decreto Legislativo 806 de 2020.
II. CONSIDERACIONES
CONTROL DE LEGALIDAD
28. De conformidad con lo establecido en el artículo 207 del CPACA, en concordancia con el artículo 132 del CGP, la Sala no encuentra hasta este momento que se haya configurado alguna causal de nulidad que pueda invalidar la actuación realizada dentro del proceso.
PROBLEMA JURÍDICO
29. Corresponde a la Sala establecer si: ¿ La parte ejecutada, al sustentar el recurso de apelación, presentó argumentos concretos de reproche frente a la sentencia de primera instancia?
30. De la interpretación de la sentencia apelada y los motivos de inconformidad propuestos en el recurso, la Sala concreta la tesis argumentativa
7 Anotación 8 Samai (segunda instancia).Ejecutivo Rad. 15001-33-33-004-2021-00001-01 Sentencia de segunda instancia
7 del caso para dirimir el objeto de la litis e igualmente anuncia la posición que asumirá, así:
Rad. 15001-33-33-004-2021-00001-01 Sentencia de segunda instancia
7 del caso para dirimir el objeto de la litis e igualmente anuncia la posición que asumirá, así:
Tesis argumentativa propuesta por la Sala
El Tribunal observa que la apelación propuesta por la UGPP es solo aparente, lo cual es contrario al principio de congruencia. Los argumentos en que se sustenta la impugnación no exponen inconformidades reales frente a la sentencia, sino que se limitan a replicar literalmente razonamientos expuestos en la primera instancia que, de hecho, fueron admitidos por el juez de primer grado al momento de fallar.
Por ese motivo, la Sala confirmará la sentencia apelada en su integridad.
ANÁLISIS DE LA SALA
31. La Sala encuentra que los argumentos de la apelación no proponen verdaderos reparos que ataquen la sentencia de primera instancia, para efectos de desarrollar el ejercicio de contrastación que indica el artículo 320 del CGP8.
32. Por un lado, la apoderada de la entidad ejecutada se limitó a pedir que la decisión tuviera en cuenta los pagos efectuados con ocasión de las Resoluciones RDP 046864 del 14 de diciembre de 2017 y RDP 017106 de 15 de mayo de 2018.
33. Sin embargo, el despacho de primer grado desde el mandamiento de pago incluyó en la liquidación de la acreencia, el abono realizado por $35.363.5129, así como el desembolso de $1.021.436 que ordenó la UGPP con la Resolución SFO
002333 del 26 de julio de 2019 10. Esto sin mencionar que el juzgado también dedujo los aportes a pensión que calculó la entidad ejecutada en los actos en mención (correspondientes a los 5 últimos años de vida laboral de la ejecutante), así como los aportes a salud que encontró causados.
34. Por otro lado, en la sustentación escrita del recurso la entidad simplemente transcribió de forma textual los razonamientos con que fundamentó la excepción de pago al momento de contestar la demanda, sin considerar que, como se dijo, fueron tenidos en cuenta durante toda la primera instancia, ni cuestionar algún aspecto concreto del fallo apelado.
35. En casos como este, el Consejo de Estado ha referido que la impugnación es tan solo aparente y, por ende, debe calificarse como incongruente:
“(…) Bajo esta óptica, en virtud de la interposición del recurso de apelación, el análisis efectuado por la segunda instancia se deberá enfocar en verificar
8 Ver, por ejemplo: TAB, Sent. 2019-00166, feb. 22/2022. M.P. José Fernández Osorio. 9 Archivo 4 del expediente electrónico, pp. 103-110. 10 Archivo 37 del expediente electrónico, pp. 16-22.Ejecutivo Rad. 15001-33-33-004-2021-00001-01 Sentencia de segunda instancia
8 las alegaciones esgrimidas por la parte afectada o vencida por la decisión
judicial, lo cual constituye la manera de efectuar un profundo análisis de la cuestión objeto de litis, cuyo propósito no es otro que el de efectuar la revisión de los errores in iudicando, bien por aplicación o bien por la interpretación de la ley sustancial.
Por manera tal, que la sustentación de la apelación deberá ser el resultado de una cadena argumentativa coherente, apoyada en referentes normativos e incluso en precedentes jurisprudenciales a través de los cuales se fundamenten argumentos serios y sólidos, con aptitud para evidenciar la confrontación respecto de la providencia apelada y, llevar al convencimiento del superior, bien para acogerlos a bien para desestimarlos.
Pues bien, los anteriores cometidos del recurso de apelación no se cumplen en el caso sub judice, como quiera (sic) que cotejados los argumentos planteados en el escrito de alzada frente a los esgrimidos en la contestación de la demanda, encuentra esta instancia que son absolutamente los mismos, no fue cambiada ninguna apreciación ni adicionada ninguna consideración, por manera tal que resulta evidente la ausencia de inconformidad del demandante, frente a las argumentaciones planteadas en el fallo impugnado, lo cual se traduce en desconocimiento del principio de congruencia que debe orientar la controversia en segunda instancia. (…) El recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, lo es en apariencia, por cuanto los argumentos allí consignados corresponden idénticamente a los mismos
planteados dentro de la oportunidad para la contestación de la demanda, faltando al deber de lealtad procesal, como quiera (sic) que fue ausente controversia alguna frente al argumento central del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con fundamento en el cual modificó la sanción disciplinaria que le fue impuesta al demandante consistente en destitución e inhabilidad por diez (10) años, por la de suspensión e inhabilidad especial por seis (6) meses. (…)”10 (Subraya y negrilla fuera del texto original)
36. La anterior posición ha sido acogida por esta Corporación, por ejemplo, en la siguiente providencia proferida por la Sala de Decisión 5:
“(…) 13. De ese modo, no cabe duda (sic) que la reproducción de un documento que ha sido presentado y analizado en la primera instancia, ciertamente se encuentra desprovisto de una real sustentación, en tanto no trae consigo razonamiento alguno dirigido a atacar la decisión de instancia, lo que implica que no se establecen de manera precisa las razones precisas, claras y detalladas por las cuales se difiere de las declaraciones del a quo.
10 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2013-00354 (1174-15), abr. 16/2020. M.P. César Palomino Cortés. Reiterado en: C.E., Sec. Segunda, Sent. 2014-00240 (4505-15), ago. 26/2021. M.P. César Palomino Cortés.Ejecutivo Rad. 15001-33-33-004-2021-00001-01 Sentencia de segunda instancia
9
14. En todo caso, debe precisar la Sala en gracia de claridad, que si bien es cierto que, en el escrito contentivo del recurso de apelación, el
Sentencia de segunda instancia
9
14. En todo caso, debe precisar la Sala en gracia de claridad, que si bien es cierto que, en el escrito contentivo del recurso de apelación, el accionante manifestó oponerse a la sentencia de primera instancia, solicitando ‘Revocar la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado 14 Administrativo de Tunja’ (Pág. 4); no lo es menos que, como se ha referido de manera insistente, los argumentos centrales del escrito son la copia exacta de un documento analizado en la primera instancia. Aceptar que el demandante se remita a los argumentos que ya fueron resueltos en primer grado, sin que se establezca con ello un límite para pronunciarse en la segunda instancia, no solo contradice la competencia del juez a quo, sino que desconoce el derecho de contradicción de la parte demandada, pues como se ha explicado ampliamente, el juez se debe limitar a las inconformidades expuestas, sin invadir asuntos diferentes a los controvertidos en la sustentación de la alzada.
15. Por lo anterior, comoquiera que el señor Sergio Andrés León Franco, por conducto de su apoderado judicial, no planteó ninguna inconformidad precisa, clara y detallada frente a la sentencia apelada; no se podrá emitir en esta instancia ningún juicio de valor sobre la decisión adoptada por el a quo, a partir de los argumentos por aquel sugeridos.
(…)”11
37. En este orden de ideas, la petición de revocatoria de la sentencia de primera instancia a partir de la excepción de pago, sin exponer verdaderos
reparos concretos contra la providencia, no puede llevar a que el operador judicial revise oficiosamente la decisión, mucho menos si esto implica liquidar directamente la obligación, aun cuando la entidad ejecutada no se oponga a ella en ninguno de sus aspectos. Así lo ha concluido esta Corporación en otras oportunidades:
“(…) El Tribunal hace énfasis en que al operador judicial no le corresponde suponer en qué se sustentan los cargos de la apelación, para posteriormente desarrollarlos y resolverlos, ya que esa carga está radicada única y exclusivamente en quien pretende que se modifique o revoque la decisión. Por lo tanto, en este aspecto la apelación resulta fallida, en los términos de la jurisprudencia del Consejo de Estado (…)” 12 (Negrilla fuera del texto original)
38. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia apelada en su integridad.
COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA
39. El artículo 443 del CGP, en el que se encuentra el trámite de las excepciones de fondo en los procesos ejecutivos (incluyendo su resolución a través de sentencia), no cuenta con ninguna regulación especial en materia de costas cuando se ordena seguir adelante la ejecución, es decir, cuando la
11 TAB, Sent. 2018-00060, sep. 29/2021. M.P. Beatriz Teresa Galvis Bustos. 12 TAB, Sent. 2017-00181, ago. 12/2021. M.P. José Fernández Osorio.Ejecutivo Rad. 15001-33-33-004-2021-00001-01 Sentencia de segunda instancia
10 oposición que propone el ejecutado no prospera o solo lo hace parcialmente. En ese sentido, la imposición de la condena depende de los criterios establecidos en el artículo 365 del CGP.
Sentencia de segunda instancia
10 oposición que propone el ejecutado no prospera o solo lo hace parcialmente. En ese sentido, la imposición de la condena depende de los criterios establecidos en el artículo 365 del CGP.
40. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala se abstendrá de imponer la condena en costas en esta instancia, debido a que no fueron generados gastos en la alzada y la parte ejecutante no desarrolló actuaciones dentro de ella.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 4, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida en audiencia el 18 de febrero de 2022, mediante la cual el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja dispuso seguir adelante la ejecución, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Por secretaría, remítase copia de la presente providencia a la ANDJE, de conformidad con lo indicado en el inciso final del artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.
CUARTO: Ejecutoriada la presente sentencia, devuélvase el expediente al despacho de origen, previo registro en el sistema Samai.
Esta providencia se estudió y aprobó en sesión virtual de la Sala de Decisión, según acta de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Firmado electrónicamente
JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Magistrado
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
según acta de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Firmado electrónicamente
JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Magistrado
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ
RIVEROS
Magistrada Magistrado
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma Samai por los magistrados que integran la Sala de Decisión. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.