TA BOY - 15001333300420210016801-(08-06-2022)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333300420210016801-(08-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CESANTÍAS - No constituye una prestación periódica sino unitaria y por tanto el acto de liquidación o reconocimiento queda sometido a la regla general de caducidad / CESANTÍAS DEFINITIVAS - Una nueva petición solicitando la reliquidación en realidad no puede revivir términos de una oportunidad que ya precluyó. En lo que concierne a las cesantías, parciales o definitivas, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que no constituyen una prestación periódica sino unitaria, lo cual significa que el acto de liquidación o reconocimiento queda sometido a la regla procesal de la caducidad de las acciones de nulidad y restablecimiento. (…) Por otra parte, respecto al acto de liquidación de cesantías definitivas, el Consejo de Estado en sentencia proferida el seis (6) de junio de dos mil doce (2012), dentro del radicado 08001233100020070075501, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero sostuvo: (…) De lo anterior se infiere que el acto de reconocimiento de las cesantías definitivas debe ser controvertido cuando el administrado no está de acuerdo con la liquidación mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y una nueva petición solicitando la reliquidación en realidad no puede revivir términos de una oportunidad que ya precluyó. CESANTÍAS DEFINITIVAS - El acto de reconocimiento y pago de cesantías cuando termina la relación laboral corresponde a un acto administrativo definitivo. Para la Sala es menester indicar que los actos definitivos ponen fin de manera perentoria a la actuación administrativa, de modo que en ellos se agota la actividad
de la administración, o tan sólo queda pendiente la ejecución de lo decidido. Cuando se trata del reconocimiento de cesantías la entidad encargada del mismo expide el acto administrativo, por tanto, con ello está decidiendo de fondo sobre dicha prestación concluyendo así el procedimiento administrativo establecido en el artículo 56 de la Ley 962 de 2004 reglamentado por el Decreto 2831 de 2005. La jurisprudencia del Consejo de Estado de manera pacífica y reiterada ha definido que el acto de reconocimiento y pago de cesantías cuando termina la relación laboral corresponde a un acto administrativo definitivo, mediante el cual el interesado conoce el régimen, el tiempo y los valores utilizados para hacer la liquidación de la misma. De tal forma que, si se encuentra inconforme o en desacuerdo con ella, puede recurrirla ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo previo agotamiento de los recursos de la actuación administrativa, si a ello hubiere lugar. Ahora, es pertinente resaltar que las cesantías cuando son definitivas no son una prestación periódica, lo que implica que la administración debe reconocerla y pagarla, emitiendo para ello un acto administrativo cuyo control de legalidad está sometido a término de caducidad. De la revisión efectuada al expediente, observa la Sala que con la Resolución N° 004208 de 2 de julio de 2015 expedida por el secretario de Educación de Boyacá se reconoce y ordena el pago de las cesantías definitivas al señor Germán Morales Castillo, la cual no incluía la prima de servicios; dicho acto administrativo se notificó personalmente el 13 de noviembre de 2015 como consta en la diligencia de notificación personal. Con posterioridad a esta actuación, la parte actora mediante escrito radicado el día 4 de diciembre de 2017,
dicho acto administrativo se notificó personalmente el 13 de noviembre de 2015 como consta en la diligencia de notificación personal. Con posterioridad a esta actuación, la parte actora mediante escrito radicado el día 4 de diciembre de 2017, inició una reclamación administrativa ante el Ministerio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, pretendiendo que de conformidad con lo establecido en el Decreto 1545 de 2013, se incluyera la prima de servicios como factor salarial para la liquidación de cesantías definitivas, de acuerdo con el comunicado Nº 014 del 04 de octubre de 2017 emitido por FOMAG. Ahora bien, como lo que se pretende es la reliquidación de las cesantías definitivas, para la Sala el acto que se debía demandar es el que definió la situación jurídica de las cesantías de la accionante, es decir, la Resolución N° 004208 de 2 de julio de 2015, pues en efecto, este decidió sobre la prestación y el accionante conoció en ese momento los factores de liquidación de la cesantía definitiva. (…) De manera que, para la sala enMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Germán Morales Castillo Demandado : Nación - Ministerio educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 15001-33-33-004-2021-00168-01 2 el sub examine, en efecto la parte actora lo que pretendió fue revivir términos con la nueva petición al haber dejado pasar la oportunidad del demandar el acto que le
definió la situación jurídica respecto del reconocimiento y pago de las cesantías definitivas. Entonces, debe tenerse en cuenta que al computarse los términos para demandar el acto que liquidó las cesantías definitivas da cuenta la Sala que esta quedó notificada el 13 de noviembre de 2015 y los cuatro meses para interponer la demanda respecto de ese acto corrieron entre el 14 de noviembre del 2015 y el 14 de marzo de 2016, al paso que la demanda fue presentada sólo hasta el 11 de noviembre de 2021, es decir, fuera del término previsto en el artículo 164 del CPACA. Ahora, es preciso reiterar que para la fecha en que le fueron liquidadas las cesantías definitivas al actor, este pudo controvertir dicho acto solicitando la inclusión de la prima de servicios como quiera que dicho emolumento es un derecho del que venía gozando a su retiro tal y como lo afirma en la demanda, razón por la que esta Sala no puede comprender que en esta demanda se reclame la reliquidación de las cesantías definitivas con la inclusión de la prima de servicios como un hecho nuevo que haya generado una expectativa legitima para el actor. Finalmente, se precisa que los argumentos que formuló la parte actora en el recurso de apelación no tienen vocación de prosperidad, toda vez que cuando la administración manifiesta su decisión a través de un acto administrativo, emite un pronunciamiento que define la situación particular y respecto de aquel debe operar el termino de caducidad para acudir a la jurisdicción en procura de obtener su nulidad. Es evidente entonces que los argumentos del recurrente se encaminan a
evadir la carga procesal que tenía de observar y cumplir los términos que establece la ley para el ejercicio de las acciones los cuales buscan garantizar la seguridad jurídica y proteger el interés general. Por todo lo expuesto, esta Sala confirmará la decisión recurrida como quiera que le asistió razón al a quo para rechazar el medio de control por considerar que se configuró el fenómeno de la caducidad, en tanto que –como se ha explicado-, con los actos aquí demandados la parte accionante pretendió revivir los términos de una oportunidad que le feneció al no cuestionar en su momento el acto que le reconoció la liquidación de las cesantías definitivas.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI
siguiendo este link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1500133 33004202100168011500123
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No. 2
Tunja, 8 de junio de 2022Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Germán Morales Castillo Demandado : Nación - Ministerio educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 15001-33-33-004-2021-00168-01 3
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Germán Morales Castillo Demandado : Nación - Ministerio educación – Fondo de
Expediente : 15001-33-33-004-2021-00168-01
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Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Germán Morales Castillo Demandado : Nación - Ministerio educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 15001-33-33-004-2021-00168-01
Magistrado Ponente : Luis Ernesto Arciniegas Triana Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 2 de diciembre de 2021 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Tunja, mediante el cual rechazó el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho al considerar que opero el fenómeno de la caducidad.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El señor Germán Morales Castillo por medio de apoderada presenta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación Ministerio educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, formulando entre otras, las pretensiones que se sintetizan a continuación: “1. Se declare la nulidad de la Resolución 2491 de 2021 y Resolución 3707 de 2021 por la cual se negó el ajuste a la CESANTÍA DEFINITIVA a mi mandante, con la inclusión de la Prima de Servicios, como factor salarial para la liquidación, de conformidad con la Ley 6ª de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947, Decreto
1045 de 1978, mediante el cual se negó el derecho al reconocimiento y pago de manera correcta la cesantía definitiva a mi representado y la correspondiente sanción por mora solicitada. (…)”. A título de restablecimiento del derecho, pide se ordene el reconocimiento y pago de la reliquidación de las cesantías definitivas, con la inclusión de la prima de servicios como factor salarial.Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Germán Morales Castillo Demandado : Nación - Ministerio educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 15001-33-33-004-2021-00168-01 4 Como soporte fáctico del medio de control expone que por medio de Resolución Nº 004208 del 2 de julio de 2015 le fueron reconocidas las cesantías definitivas, sin embargo, al momento del retiro como docente devengaba la prima de servicios contenida en el Decreto Nacional 1545 de 2013 sin que en la referida liquidación le hubiera sido incluida la prima como factor salarial, la cual percibía al momento del retiro. Que el 4 de diciembre de 2017 elevó la reclamación con el fin de que se le tenga en cuenta el ajuste de la prima de servicios como factor salarial para la liquidación de las cesantías definitivas, y que al no recibir respuesta por parte de la entidad demandada teniendo en cuenta que no tenían la posibilidad de acceder al expediente en físico a causa del confinamiento, volvió a radicar solicitud en mención el día 18 de agosto de 2020.
Dice que la Secretaría de Educación de Boyacá mediante Resolución 03425 del 17 de septiembre de 2020, dispuso ajustar la cesantía definitiva del demandante, no obstante, por Resolución 2491 de 2021, le niega el reconocimiento del ajuste de la cesantía definitiva argumentando la exi stencia de prescripción y omitiendo la solicitud del 4 de diciembre de 2017. Que la decisión contenida en la Resolución Nº 2491 de 2020 fue confirmada por acto Resolución Nº 3707 de 2021.
2. Trámite procesal El presente medio de control correspondió por reparto para su conocimiento al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Tunja, despacho que, en auto del 2 de diciembre de 2021, rechazó la demanda al considerar que operó el fenómeno de la caducidad.
3. La providencia impugnadaMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Germán Morales Castillo Demandado : Nación - Ministerio educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 15001-33-33-004-2021-00168-01
5 Como sustento de la decisión de rechazo en el auto del 2 de diciembre de 2021, consideró que cuando se pretende el ajuste de cesantías definitivas se tiene que estas no son una prestación periódica , por lo que la demanda está sujeta al término para demandar dentro de los 4 meses. Refiere que el acto administrativo que definió el reconocimiento de esta prestación, es la Resolución Nº 004208 de 2 de julio de 2015, acto que fue notificado a la parte demandante el 13 de noviembre de 2015, según constancia visible a folio 16 del archivo demanda, por lo que el término empezó
prestación, es la Resolución Nº 004208 de 2 de julio de 2015, acto que fue notificado a la parte demandante el 13 de noviembre de 2015, según constancia visible a folio 16 del archivo demanda, por lo que el término empezó a correr desde el 14 de noviembre de 2015 y se extendió al 14 de marzo de 2016. Que, vencido ese término, el demandante formuló nuevas peticiones que condujeron a las resoluciones cuya nulidad se persigue con esta demanda, es decir, que se provocaron nuevos pronunciamientos a efecto de revivir términos. Aduce que como la demanda fue radicada el 11 de noviembre de 2021 (acta de reparto), el medio de control caducó y procede a su rechazo.
II. RECURSO DE APELACIÓN Notificada la decisión mediante estado del 3 de diciembre de 2021, la parte actora procedió a interponer y sustentar recurso de apelación en los siguientes términos: Refiere que el a quo arguye que se debió solicitar la nulidad de la Resolución No. 004208 de 02 de julio de 2015, por ser el acto administrativo que liquida la cesantía definitiva pero que la entidad territorial y la Fiduprevisora omitieron incluir la prima de servicios.Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Germán Morales Castillo Demandado : Nación - Ministerio educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 15001-33-33-004-2021-00168-01
6 Sostiene que un gran número de docentes de vinculación territorial cuyo método de liquidación de cesantías es retroactivo, reclamó ante las secretarias de educación de su entidad nominadora dicho factor salarial, continuando la entidad con la equivocación hasta el año 2017, cuando a través de la circular Nº 18 del 4 de mayo de 2017 y del comunicado 014, ratifica que para la liquidación de las cesantías se contemple la prima de servicios como factor de liquidación desde el momento de su causación. Adujo que la misma entidad reconoce el derecho en la circular referida sin que exista duda frente al derecho reclamado.
Indicó que la situación fáctica y la realidad procesal deben ser estudiadas, por cuanto si bien es cierto que el acto administrativo de reconocimiento es un acto definitivo, no es menos cierto que la Fiduprevisora después de que equivocadamente impartiera orden de no incluir la prima de servicios como factor salarial para la liquidación de las cesantías, definitivas, a través de la circular del 1º de mayo de 2017 empieza a incluir dicho factor y ordena reliquidar todas la cesantías definitivas de los docentes territoriales con régimen de retroactividad retirados entre el 1º de julio de 2014 y el 1º de mayo de 2017, previendo las múltiples reclamaciones y el pago de la sanción moratoria que acarrea el mal pago de la prestación. Adujo que, en la mayoría de los casos para la fecha de publicación del concepto del 4 de octubre de 2017, con el que fundó la petición de ajuste de la cesantía
definitiva, un alto porcentaje de los docentes retirados con posterioridad al 1º de julio de 2014 se encuentra por fuera de término. Indicó que si bien la resolución de reconocimiento de las cesantías definitivas se encuentra en firme, también es cierto que no se está atacando ni solicitando su nulidad, porque lo que está debatiendo es la legalidad de la actuación del accionado respecto de la solicitud presentada el 4 de diciembre de 2017, que noMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Germán Morales Castillo Demandado : Nación - Ministerio educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 15001-33-33-004-2021-00168-01 7 trata de revivir términos, sino de exigir un derecho que la entidad aplicó tardíamente y modificó con posterioridad a la superación de los términos iniciales, y que es deber del operador judicial valorar las circunstancias en que se desarrolló la actuación administrativa. Sostuvo que antes de iniciar el presente medio de control, realizó el trámite administrativo y prejudicial con la petición radicada el 4 de diciembre de 2017, que ante la ausencia de la respuesta se configuraron la Resolución 2491 de 2021 y la Resolución 3707 de 2021 las cuales son demandadas y no están sujetas a caducidad teniendo en cuenta que la notificación de la Resolución que resuelve el recurso de reposición fue el día 31 de mayo de 2021, se presentó solicitud de conciliación extrajudicial el día 10 de septiembre de 2021 y la celebración de la
audiencia de conciliación la cual tuvo lugar el día 08 de noviembre de 2021, se presentó la demanda en la oficina de apoyo judicial el día 11 de noviembre de 2021. En razón de lo anterior, pide se analicen las razones de fondo porque con la decisión recurrida a su sentir se premia a las accionadas y auspicia la negligencia de sus actuaciones, y por tanto solicita se revoque la decisión.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia En el caso que ocupa la atención de la Sala se trata de resolver la apelación contra el auto que puso fin al proceso, como quiera que rechazó la demanda, situación que se ajusta a lo establecido en el numeral 1º del artículo 243 del C.P.A.C.A.Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Germán Morales Castillo Demandado : Nación - Ministerio educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 15001-33-33-004-2021-00168-01
8 Resulta procedente que el recurso de apelación sea desatado por la Sala, en tanto que dicha preceptiva fija las pautas en materia del recurso de apelación, tanto de sentencias como de autos, bajo el siguiente tenor: “Artículo 243 . Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:
1. El que rechace la demanda. 2. … Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia”. (Se resalta).
1. El que rechace la demanda. 2. … Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia”. (Se resalta).
A su turno, el artículo 62 de la Ley 2080 de 202 que modifica el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, establece: “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:
1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.
2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.
3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales.
El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público.
4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios.
5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.
6. El que niegue la intervención de terceros.
7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.
8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial.
Parágrafo 1°. El recurso de apelación contra las sentencias y las providencias listadas en los numerales 1 a 4 de este artículo se concederá en el efecto suspensivo. La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo, salvo norma expresa en contrario. (…)”Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Germán Morales Castillo Demandado : Nación - Ministerio educación – Fondo
devolutivo, salvo norma expresa en contrario. (…)”Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Germán Morales Castillo Demandado : Nación - Ministerio educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 15001-33-33-004-2021-00168-01 9 Así las cosas, concluye la Sala que en este evento como se rechazó la demanda resulta claro que este tipo de decisión encuadra en el numeral 1º del artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, de ahí que corresponda a la Sala resolver la alzada.
2. Problema a resolver El debate central en este caso se encamina en establecer si con la expedición de las resoluciones demandadas la solicitante pretende revivir los términos para demandar, como quiera que el a quo sostiene que mediante la Resolución Nº 004208 de 2 de julio de 2015 se reconoció al actor las cesantías definitivas, acto frente al cual operó el fenómeno de la caducidad y por tanto los actos aquí demandados no son pasibles de control judicial.
3. De la caducidad Sobre el particular, es necesario señalar que el máximo tribunal de lo Contencioso Administrativo1, frente al presupuesto procesal de la “caducidad”, ha dicho: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador colombiano instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales, no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de
este plazo fijado por la ley, y de no hacerlo en tiempo perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. El fenómeno de la caducidad busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso. Por esta razón, la efectividad del derecho sustancial que se busca con su ejercicio puede verse afectada”. Por su parte, el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Dicha norma determina:
1 Sección Tercera consejera ponente: Ruth Stella Correa Palacio28 de septiembre de 2006 Radicación número: 44001-23-31000-2005-00695-01(32628).Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Germán Morales Castillo Demandado : Nación - Ministerio educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 15001-33-33-004-2021-00168-01 10 “Artículo 138. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y
pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. A su vez, el artículo 164 ibídem establece que la demanda deberá ser presentada: “1. En cualquier tiempo, cuando: (…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; (…) De manera que el fin de la caducidad es el de fijar un tiempo para el ejercicio del derecho y para darle así firmeza a las situaciones jurídicas. Así mismo, por regla general para este medio de control, la caducidad es de cuatro (4) meses contados desde la notificación, comunicación, ejecución o publicación del acto, según el caso; pero que excepcionalmente podrá demandarse en cualquier tiempo si se trata de prestaciones periódicas.
4. Naturaleza jurídica de las cesantíasMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Germán Morales Castillo Demandado : Nación - Ministerio educación – Fondo
de Prestaciones Sociales del Magisterio
tiempo si se trata de prestaciones periódicas.
4. Naturaleza jurídica de las cesantíasMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Germán Morales Castillo Demandado : Nación - Ministerio educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 15001-33-33-004-2021-00168-01
11 En lo que concierne a las cesantías, parciales o definitivas, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que no constituyen una prestación periódica sino unitaria, lo cual significa que el acto de liquidación o reconocimiento queda sometido a la regla procesal de la caducidad de las acciones de nulidad y restablecimiento. Al respecto es preciso traer a colación el fallo del Consejo de Estado donde sostuvo2: “Y ha reiterado la Sala en casos similares al sub-lite que, encontrándose en firme las diferentes resoluciones que no fueron recurridas ante la administración, al propósito perseguido por la actora, que no es sino el de la revocatoria de las determinaciones administrativas adoptadas de tiempo atrás, no puede reconocérsele fuerza para revivir el término legal que permita ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Lo expuesto en líneas anteriores, en vista de que la liquidación efectuada constituye apenas un reconocimiento de sumas a buena cuenta del servidor, no significa que, cuando se produzca la desvinculación de éste, no pueda solicitar su liquidación definitiva, a fin de que se consideren todos los factores o elementos que correspondan y que por cualesquiera razones no se hayan
incluido. Nada obsta para que en su momento se interpongan los recursos pertinentes por la vía gubernativa contra el acto de liquidación definitiva y luego se instaure, si fuere el caso y en tiempo, la correspondiente acción contencioso administrativa” (Negrita de la Sala)
Por otra parte, respecto al acto de liquidación de cesantías definitivas, el Consejo de Estado en sentencia proferida el seis (6) de junio de dos mil doce (2012), dentro del radicado 08001233100020070075501, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero sostuvo: “En ese orden de ideas, si la demandante no estaba de acuerdo con la liquidación de sus cesantías y de las demás prestaciones sociales, ha debido demandar dentro de la oportunidad legal los actos que efectuaron dicha liquidación lo cual no ocurrió en este caso. De modo que al presentar un derecho de petición solicitando la reliquidación de sus prestaciones y la inclusión de varios emolumentos laborales en esa liquidación, lo que intentó la demandante fue revivir términos, conducta que merece reproche a la luz de las normas procesales que le imponen a las partes el deber de
2 Consejero ponente: Nicolás Pájaro Peñaranda, doce (12) de julio de dos mil uno (2001), radicado 17001-2331-000-1999-0628-01,Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Germán Morales Castillo Demandado : Nación - Ministerio educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 15001-33-33-004-2021-00168-01
12 proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos (artículo 71 del Código de Procedimiento Civil3). En reiteradas ocasiones ha dicho la Sala en casos similares al sub examine, que encontrándose en firme las resoluciones que no fueron recurridas ante la administración, se deduce que el propósito perseguido por el actor no es más que el de la revocatoria de las decisiones administrativas adoptadas en tiempo anterior, por lo cual no puede reconocérsele fuerza para revivir el término legal que permita ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho” (subraya y negrita fuera del texto original) De lo anterior se infiere que el acto de reconocimiento de las cesantías definitivas debe ser controvertido cuando el administrado no está de acuerdo con la liquidación mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y una nueva petición solicitando la reliquidación en realidad no puede revivir términos de una oportunidad que ya precluyó.
5. Caso concreto En el sub exámine, la parte actora pretende la nulidad de las Resoluciones 2491 3707 de 2021, frente a la petición de reliquidación de las cesantías definitivas radicada el 4 de diciembre de 2017, para que se le incluyera en la liquidación el factor salarial de la prima de servicios.
Para la Sala es menester indicar que los actos definitivos ponen fin de manera perentoria a la actuación administrativa, de modo que en ellos se agota la actividad de la administración, o tan sólo queda pendiente la ejecución de lo decidido. Cuando se trata del reconocimiento de cesantías la entidad encargada del mismo expide el acto administrativo, por tanto, con ello está decidiendo de fondo sobre dicha prestación concluyendo así el procedimiento administrativo establecido
decidido. Cuando se trata del reconocimiento de cesantías la entidad encargada del mismo expide el acto administrativo, por tanto, con ello está decidiendo de fondo sobre dicha prestación concluyendo así el procedimiento administrativo establecido en el artículo 56 de la Ley 962 de 2004 reglamentado por el Decreto 2831 de 2005.
3 Aplicable por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A.-Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Germán Morales Castillo Demandado : Nación - Ministerio educación – Fo
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