TA BOY - 15001333300420230001301-(11-10-2023)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333300420230001301-(11-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
INADMISIÓN, REQUISITOS Y RECHAZO DE LA DEMANDA - Marco normativo.
Cabe recordar que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, establece los requisitos que se deben observar a la hora de estudiar la admisión de la demanda, todos relacionados con el cumplimiento de los presupuestos encaminados a que la litis pueda resolverse de fondo, en el marco de las garantías procesales de las partes sin afectar en todo caso el derecho de acceso a la administración de justicia. Dispone el artículo 170 del ibidem que la demanda se inadmite cuando carezca de los requisitos señalados en la ley, en el cual se expondrán los defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de 10 días, y que, de no hacerlo, se rechazará la demanda. Por su parte, el artículo 162 del CPACA, regula todo lo referente a los requisitos que debe contener la demanda, carga o deber que la ley impone a quien demanda, es así que , la “demanda en forma” está precedida del cumplimiento de unos requisitos previos a demandar (artículo 161 del CPACA) y son fundamentalmente, la conciliación extrajudicial y la interposición de los recursos obligatorios contra el acto administrativo demandado, un contenido mínimo del escrito de demanda (artículo 162 ibídem) que incluye la designación de las partes y de sus representantes, lo que se pretenda, los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, los fundamentos de derecho de las pretensiones, la petición de las
pruebas que el demandante pretende hacer valer, la estimación razonada de la cuantía, y el lugar y dirección donde las partes y el apoderado reciben notificaciones; y los anexos que se deben acompañar con la demanda (artículos 166 y 167 ibídem). Entonces, de advertirse la omisión de alguno de estos requisitos, el juez debe inadmitir la demanda a través de auto, para que el demandante acredite su cumplimiento dentro del término establecido en procura de evitar el rechazo.
ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA - Aunque la cuantía y su estimación razonada es fundamental para determinar la competencia de un proceso, la exigencia desmedida de este requisito procedimental no puede convertirse en un obstáculo para el acceso a la administración de justicia. Esta Sala, al analizar el escrito de subsanación advierte que la parte actora señaló como cuantía del asunto para efectos de la competencia la suma de $5.076.963, luego, se considera que por esta razón no había lugar al rechazo de la demanda, pues ante la manifestación expresa de cuál era el valor de la cuantía del asunto, se debe tomar esta para la determinación de la competencia y de la fijación de costas y agencias en derecho. Ahora, tal y como lo advierte el Consejo de Estado, aunque la cuantía y su estimación razonada es fundamental para determinar la competencia de un proceso, por ello la exigencia desmedida de este requisito procedimental no puede convertirse en un obstáculo para el acceso a la administración de justicia.
ENVÍO DE LA DEMANDA Y SUS ANEXOS A UN CORREO DISTINTO AL DISPUESTO POR LA ENTIDAD PARA NOTIFIACIONES JUDICIALES – El cumplimiento de este requisito en otra dirección electrónica de la entidad demanda en la cual recibe notificaciones, no constituye una causal de rechazo de la demanda. El secretario debe velar porque el cumplimento se acredite sin que haya lugar al rechazo de la demanda.
Por otra parte, en lo referente al canal digital en el cual la entidad demandada debe ser notificada y haber recibido la demanda con anterioridad, la parte actora indica que notificó a La Nación, Ministerio de Defensa y Ejercito Nacional a correos que son oficiales para notificaciones judiciales “ como lo son notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co, y al de procesosordinarios@mindefensa.gov.co”, los cuales se encuentran registrados en la página oficial de este ministerio (anexo pantallazo). Al verificar la Sala el pantallazo que trae la parte demandante se advierte que en efecto las cuentas electrónicas citadas están relacionadas por la entidad para notificaciones judiciales, pero no se observó que tienen una destinación según el tema jurídico. Veamos: (…). Como puede observarse,Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Paula Karina Ruíz Yepes y Luz Marina Yepes Bedoya Demandado : Nación – Ministerio de Educación – Ejército Nacional Expediente : 15001-33-33-004-2023-00013-01
2 el canal digital o cuenta electrónica señalado por el demandante en el auto inadmisorio procesosordinarios@mindefensa.gov.co, corresponde a las notificaciones según la competencia de la jurisdicción ordinaria, y el correo que señaló en la demanda como notificaciones.prejudiciales@mindefensa.gov.co corresponde a las notificaciones de conciliaciones extrajudiciales administrativo. Entonces, si bien para los asuntos relacionados con la “contencioso administrativo Bogotá y otras ciudades” se observa que hay un link de “Directorios de correos electrónicos”, que aparentemente direcciona a mostrar las cuentas electrónicas de la entidad demandada en asuntos de esta jurisdicción, para la Sala el contenido del numeral 7° del artículo 162 del CPACA, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, en este caso se cumple, pues ese aparente incumplimiento de que es otra la dirección electrónica de la entidad demanda en la cual recibe notificaciones, no constituye una causal de rechazo de la demanda. Advierte la Sala, que el requisito previsto en la referida norma no establece como consecuencia del envío a una cuenta electrónica distinta, o el no envío de la copia de la demanda o del escrito de subsanación a la parte contraria, o no acreditar tal remisión en el proceso al canal digital, el rechazo de ésta sino su inadmisión. Así las cosas, lo que se puede establecer es que con la presentación de la demanda la parte actora acreditó el envío de ésta y de sus anexos al correo electrónico que consideró son de la entidad
demandada (ver escrito de demanda último folio), actuación que nos permite entrever que además de conocer la exigencia del referido requisito, lo cumplió independientemente de la cuenta electrónica que utilizó para notificar a la entidad demandada. Al efecto, la Sala trae a colación el pronunciamiento del Consejo de Estado en el que al resolver un recurso de súplica que rechazó la demanda por no enviar copia del escrito de subsanación de la demanda y de sus anexos al correo de la parte demandada, indicó que el incumplimiento de ese deber no constituye una causal de rechazo de la demanda. “Bajo el anterior contexto normativo , con la decisión recurrida se afectaría su derecho de acceso a la administración de justicia, pues si bien, la demanda puede ser inadmitida con el fin de que sean corregidos sus defectos, imponer al demandante al momento de presentar la demanda o su subsanación una carga adicional que no está contemplada en la normatividad, so pena de rechazo, es equivocado […]. Lo anterior pone de manifiesto que si bien el incumplimiento del envío de la copia de la subsanación de la demanda y de sus anexos a la parte demandada y de su acreditación en el proceso no da lugar al rechazo de la demanda ni la afectación de la validez de la actuación, su omisión sí acarrea una consecuencia establecida en el numeral 14 del artículo 78 CGP, consistente en la posibilidad de que la parte afectada solicite la imposición de una multa de hasta de un salario mínimo mensual vigente
(1smlmv).” Ahora, en el evento en que no se remita al correo electrónico de la contra parte copia del escrito de la subsanación de la demanda, el Despacho debe garantizar el debido proceso, el derecho de contradicción y de defensa, en el sentido de requerir el cumplimiento de tal exigencia en los términos de la norma analizada y así continuar con el trámite procesal pertinente (Resaltos de la Sala). De manera que, el remitir la demanda a un correo electrónico distinto del que se considera no es el de los asuntos contenciosos o el que ha dispuesto la entidad para notificaciones judiciales, no constituye causal de rechazo, sino que se incurre en una actuación violatoria del acceso a la administración de justicia, amén de que conforme el numeral 8 del artículo 162 del CPACA con sus modificaciones, el secretario debe velar porque el cumplimento se acredite sin que haya lugar al rechazo de la demanda. En consecuencia, se revocará la decisión contenida en el auto del 22 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Tunja . Finalmente, la Sala Advierte a la parte demandante que, en adelante, todas las actuaciones que le corresponda tramitar dentro de este asunto referidas para notificar a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional lo realice en el correo electrónico div01@buzonejercito.mil.co, conforme lo argumento la juez en su decisión de que la entidad demandada podía ser notificada según sus unidades militares, a dicho canal digital.Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Paula Karina Ruíz Yepes y Luz Marina Yepes Bedoya Demandado : Nación – Ministerio de Educación – Ejército Nacional Expediente : 15001-33-33-004-2023-00013-01 3
Demandante : Paula Karina Ruíz Yepes y Luz Marina Yepes Bedoya Demandado : Nación – Ministerio de Educación – Ejército Nacional Expediente : 15001-33-33-004-2023-00013-01
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NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma
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33004202300013011500123
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA
DE DECISIÓN No. 2
Tunja, 11 de octubre de 2023
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : Paula Karina Ruíz Yepes y Luz Marina Yepes
Bedoya Demandado : Nación – Ministerio de Educación – Ejército Nacional Expediente : 15001-33-33-004-2023-00013-01
Magistrado Ponente : Luís Ernesto Arciniegas Triana
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 22 de junio de 2023 proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Tunja, mediante el cual rechazó la demanda por no ser subsanada.
I. ANTECEDENTES
contra el auto del 22 de junio de 2023 proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Tunja, mediante el cual rechazó la demanda por no ser subsanada.
I. ANTECEDENTES
1. La demandaMedio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Paula Karina Ruíz Yepes y Luz Marina Yepes Bedoya Demandado : Nación – Ministerio de Educación – Ejército Nacional Expediente : 15001-33-33-004-2023-00013-01
4 La señora Paula Karina Ruíz Yepes, por intermedio de apoderado pretende dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en acumulación de pretensiones con reparación directa, se declare viciado por la falta de motivación el acto administrativo Resolución N°.4997 del 18 de julio de 2022 relacionada con el retiro del servicio activo sin justa causa.
Así mismo, pide declarar la nulidad del acto y que se condene a la demandada a reintegrar laboralmente sin solución de continuidad a la demandante al empleo que venía ejerciendo en el Ejército Nacional en el municipio de Tunja, en el grado y cargo que se encontraba en el momento de su retiro o en su defecto en grado o cargo similar o superior.
A su vez, pide se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la demandada de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la expedición del Decreto Nº.1754 de 2020, el cual conllevó a la emisión de la
Resolución N°.4997, con la cual se retiró del servicio activo del Ejército Nacional al servidor público no uniformado, y que se le reconozca y pague como lucro cesante, salarios, primas, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir; y a título de indemnización por reparación al daño causado a ella y a su progenitora por concepto de perjuicios morales, el equivalente en salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) para cada una.
2. Trámite procesal
La demanda fue radicada el 16 de enero de 2023 (acta de reparto) , correspondiéndole al Juzgado Cuarto Administrativo de Tunja despacho que por auto del 2 de marzo de 2023, resolvió inadmitir la demanda.
- Auto inadmisorioMedio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Paula Karina Ruíz Yepes y Luz Marina Yepes Bedoya Demandado : Nación – Ministerio de Educación – Ejército Nacional Expediente : 15001-33-33-004-2023-00013-01
5 Por auto del 2 de marzo de 2023, inadmitió la demanda considerando que la cuantía debe estimarse de manera razonada a fin de determinar en debida forma la competencia, que comoquiera que en el acápite denominado “V CUANTIA” se indicó que la cuantía correspondía a $600.000.000, por concepto de indemnización por daños morales, al ser esta la pretensión de mayor valor, la parte demandante debía adecuar este acápite, únicamente, al valor de los perjuicios materiales.
En segundo lugar, señaló que teniendo en cuenta que la parte demandante, al momento de presentar la demanda, no demostró haber enviado de manera
la parte demandante debía adecuar este acápite, únicamente, al valor de los perjuicios materiales.
En segundo lugar, señaló que teniendo en cuenta que la parte demandante, al momento de presentar la demanda, no demostró haber enviado de manera simultánea por medio electrónico copia de esta y de sus anexos a la demandada debía realizar dicho trámite y acreditarlo.
En cuanto al canal digital para recibir notificaciones señaló que los correos electrónicos: notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co; notificaciones.prejudiciales@mindefensa.gov.co, y el de procesosordinarios@mindefensa.gov.co, no eran los correos electrónicos dispuestos por el Ejército Nacional para recibir notificaciones judiciales, conforme a la información que reposa en el portal web de la entidad demanda.
En ese orden, solicitó corregir los defectos indicados y señaló que, de no conocerse el canal digital de la parte demandada, debería acreditarse el envío físico de la demanda con sus anexos.
3. La providencia impugnada
Mediante auto del 22 de junio de 2023, la Juez Cuarto Administrativo de Tunja rechaza la demanda considerando que solicitó que la cuantía debía estimarse sin tener en consideración los perjuicios inmateriales; pero que en el escrito de subsanación la parte demandante nuevamente determinó que la cuantía se estimaba en la suma de $605.076.963, valor que incluye el concepto de indemnización por daños morales.Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Paula Karina Ruíz Yepes y Luz Marina Yepes Bedoya
Demandado : Nación – Ministerio de Educación – Ejército Nacional
indemnización por daños morales.Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Paula Karina Ruíz Yepes y Luz Marina Yepes Bedoya Demandado : Nación – Ministerio de Educación – Ejército Nacional Expediente : 15001-33-33-004-2023-00013-01 6
En cuanto a la remisión de la demanda y sus anexos al correo electrónico asignado para notificaciones judiciales, señaló que no se cumplió la carga, pues la remisión se hace a los correos electrónicos diferentes al buzón de notificaciones de la entidad, pues según la página web de la entidad la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional podía ser notificada, de acuerdo a las unidades militares, en el correo electrónico div01@buzonejercito.mil.co., circunstancia que implica la inobservancia de los términos señalados en el auto inadmisorio.
Indicó que la parte demandante no efectuó las correcciones, toda vez que presentada y admitida una demanda al Juzgado le corresponde adelantar la notificación personal con la remisión del auto admisorio de la demanda únicamente, pues en ese punto, la parte demandada ya debe cont ar con la demanda y los anexos debido al envío previo efectuado por la parte demandante, situación que en este caso no se acreditó, además que la estimación de la cuantía cobra vital importancia, no solamente para efecto de determinar la competencia del asunto, sino para establecer el valor en una eventual condena en costas, por lo que rechaza la demanda.
II. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión tomada, el apoderado de la parte demandante interpone el recurso de reposición y en subsidio el de apelación el cual argumenta de la siguiente manera:
II. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión tomada, el apoderado de la parte demandante interpone el recurso de reposición y en subsidio el de apelación el cual argumenta de la siguiente manera:
Sostiene frente a la inadmisión de la cuantía que sí hizo la corrección solo que no eliminó la oración anterior de la misma la cual hace referencia a la cuantía por daños morales, pero que especificó que “ Para el caso en litigio la cuantía para efectos de competencia seria, la indemnización por lucro cesante”Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Paula Karina Ruíz Yepes y Luz Marina Yepes Bedoya Demandado : Nación – Ministerio de Educación – Ejército Nacional Expediente : 15001-33-33-004-2023-00013-01 7 Con relación a la notificación que aduce el juzgado que no se realizó al correo div01@buzonejercito.mil.co, advierte que el escrito de demanda lo notificó a los correos que son oficiales para notificaciones judiciales como lo son notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co, y procesosordinarios@mindefensa.gov.co., que son los que se encuentran registrados en la página oficial de ese ministerio.
De la resolución del recurso de reposición
Mediante auto del 13 de julio de 2023, la Juez Cuarto Administrativo de Tunja resuelve no reponer su decisión al considera que la parte demandante debía remitir la demanda y sus anexos al buzón de correo electrónico exclusivo para recibir notificaciones judiciales la entidad demandada.
Que la parte actora concurre mediante apoderado judicial, a quien le asiste un deber de diligencia en el desarrollo del mandato, y que la remisión de la
recibir notificaciones judiciales la entidad demandada.
Que la parte actora concurre mediante apoderado judicial, a quien le asiste un deber de diligencia en el desarrollo del mandato, y que la remisión de la demanda a unos correos electrónicos diferentes se traduce en un incumplimiento al uso correcto de las tecnologías de la información y las comunicaciones en el proceso contencioso administrativo.
En consecuencia, concede el de apelación para ante esta corporación.
III. CONSIDERACIONES
Se ocupa esta Corporación de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión del a quo de rechazar la demanda dentro del medido de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
1. Competencia
En el caso que ocupa la atención de la Sala se trata de resolver la apelación contra el auto que pone fin al proceso, como quiera que el a quo rechazó laMedio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Paula Karina Ruíz Yepes y Luz Marina Yepes Bedoya Demandado : Nación – Ministerio de Educación – Ejército Nacional Expediente : 15001-33-33-004-2023-00013-01 8 demanda por no haber sido subsanada, de allí que se ajusta a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 243 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021.
“Artículo 243. Apelación . Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:
1. El que rechace la demanda o su reforma , y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.
2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.
instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:
1. El que rechace la demanda o su reforma , y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.
2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.
3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales.
El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público.
4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios.
5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.
6. El que niegue la intervención de terceros.
7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.
8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial.
Parágrafo 1°. El recurso de apelación contra las sentencias y las providencias listadas en los numerales 1 a 4 de este artículo se concederá en el efecto suspensivo. La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo, salvo norma expresa en contrario. (…)”
Así las cosas, concluye la Sala que en este evento como se da por terminado el proceso, es claro que este tipo de decisión encuadra en el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, de ahí que corresponda a la Sala resolver la alzada.
2. Planteamiento del problema por resolver
La discusión se contrae en establecer en este caso si hay lugar a rechazar la
demanda, que a criterio del juez no fue subsanada conforme lo solicitó, o si por el contrario el escrito de subsanación presentado por la parte demandante satisface los requisitos de una demanda y por ello no puede ser rechazada.
3. Tesis de la SalaMedio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Paula Karina Ruíz Yepes y Luz Marina Yepes Bedoya Demandado : Nación – Ministerio de Educación – Ejército Nacional Expediente : 15001-33-33-004-2023-00013-01
9 Se anticipa la Sala en indicar que revocará la decisión recurrida, en razón de que el escrito de subsanación satisface los reparos indicados en su totalidad, conforme se señaló en el auto inadmisorio.
4. Del artículo 170 de la Ley 1437
Cabe recordar que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, establece los requisitos que se deben observar a la hora de estudiar la admisión de la demanda, todos relacionados con el cumplimiento de los presupuestos encaminados a que la litis pueda resolverse de fondo, en el marco de las garantías procesales de las partes sin afectar en todo caso el derecho de acceso a la administración de justicia.
Dispone el artículo 170 del ibidem que la demanda se inadmite cuando carezca de los requisitos señalados en la ley, en el cual se expondrán los defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de 10 días, y que, de no hacerlo, se rechazará la demanda.
Por su parte, el artículo 162 del CPACA, regula todo lo referente a los requisitos que debe contener la demanda, carga o deber que la ley impone a quien
rechazará la demanda.
Por su parte, el artículo 162 del CPACA, regula todo lo referente a los requisitos que debe contener la demanda, carga o deber que la ley impone a quien demanda, es así que , la “demanda en forma” está precedida del cumplimiento de unos requisitos previos a demandar (artículo 161 del CPACA) y son fundamentalmente, la conciliación extrajudicial y la interposición de los recursos obligatorios contra el acto administrativo demandado, un contenido mínimo del escrito de demanda (artículo 162 ibídem) que incluye la designación de las partes y de sus representantes, lo que se pretenda, los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, los fundamentos de derecho de las pretensiones, la petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer, la estimación razonada de la cuantía, y el lugar y dirección donde las partes y el apoderado reciben notificaciones; y los anexos que se deben acompañar con la demanda (artículos 166 y 167 ibídem).Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Paula Karina Ruíz Yepes y Luz Marina Yepes Bedoya Demandado : Nación – Ministerio de Educación – Ejército Nacional Expediente : 15001-33-33-004-2023-00013-01 10 Entonces, de advertirse la omisión de alguno de estos requisitos, el juez debe inadmitir la demanda a través de auto, para que el demandante acredite su cumplimiento dentro del término establecido en procura de evitar el rechazo
5. Análisis y solución del caso concreto
En el caso de marras, se encuentra que, mediante auto del 2 de marzo de 2023 la juez de instancia realizó el estudio del cumplimiento de los requisitos de la
5. Análisis y solución del caso concreto
En el caso de marras, se encuentra que, mediante auto del 2 de marzo de 2023 la juez de instancia realizó el estudio del cumplimiento de los requisitos de la demanda contenidos en el CPACA, y encontró que en lo relativo a la cuantía y al canal digital de notificaciones de la entidad demandada, no se cumplía con ello por lo que el demandante debía estimar correctamente la cuantía y porque no remitió la demanda a la entidad demandada, al correo electrónico señalado por la entidad en el portal web.
Al respecto, se encuentra en el escrito de subsanación que la parte actora señaló respecto a la cuantía que “Para el caso en litigio la cuantía para efectos de competencia seria, la indemnización por lucro cesante, la cual se encuentra discriminada en las pretensiones por el siguiente monto $5.076.963,00.”
Respecto al canal digital indicó:
“Los demandados en:
LA NACION - Agencia Nacional de Defensa Jurídica del EstadoCarrera 7 Nº.75-66 Piso 2 y 3 Bogotá D.C, correo electrónico procesosnacionales@defensajuridica.gov.co.
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, Calle 26 Nº.69-76 Torre 4 “Agua” Piso 9, Bogotá - Colombia PBX (57-1) 315 0111, Trámites y correspondencia: Puerta 8 carrera 57 Nº.43-28 correo electrónico notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co,procesosordinarios@mindef ensa.gov.co
EJERCITO NACIONAL, carrera 54 N°.26-25 CAN correo electrónico”Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho
notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co,procesosordinarios@mindef ensa.gov.co
EJERCITO NACIONAL, carrera 54 N°.26-25 CAN correo electrónico”Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Paula Karina Ruíz Yepes y Luz Marina Yepes Bedoya Demandado : Nación – Ministerio de Educación – Ejército Nacional Expediente : 15001-33-33-004-2023-00013-01 11 Esta Sala, al analizar el escrito de subsanación advierte que la parte actora señaló como cuantía del asunto para efectos de la competencia la suma de $5.076.963, luego, se considera que por esta razón no había lugar al rechazo de la demanda, pues ante la manifestación expresa de cuál era el valor de la cuantía del asunto, se debe tomar esta para la determinación de la competencia y de la fijación de costas y agencias en derecho.
Ahora, tal y como lo advierte el Consejo de Estado, aunque la cuantía y su estimación razonada es fundamental para determinar la competencia de un proceso, por ello la exigencia desmedida de este requisito procedimental no puede convertirse en un obstáculo para el acceso a la administración de justicia1.
Por otra parte, en lo referente al canal digital en el cual la entidad demandada debe ser notificada y haber recibido la demanda con anterioridad, la parte actora indica que notificó a La Nación, Ministerio de Defensa y Ejercito Nacional a correos que son oficiales para notificaciones judiciales “ como lo son
notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co, y al de procesosordinarios@mindefensa.gov.co”, los cuales se encuentran registrados en la página oficial de este ministerio (anexo pantallazo).
Al verificar la Sala el pantallazo que trae la parte demandante se advierte que en efecto las cuentas electrónicas citadas están relacionadas por la entidad para notificaciones judiciales, pero no se observó que tienen una destinación según el tema jurídico.
Veamos:
1 Consejo de Estado Sección Segunda, Auto 25000234200020120087701 (26042013), Sep. 8/17Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Paula Karina Ruíz Yepes y Luz Marina Yepes Bedoya Demandado : Nación – Ministerio de Educación – Ejército Nacional Expediente : 15001-33-33-004-2023-00013-01 12
Como puede observarse, el canal digital o cuenta electrónica señalado por el demandante en el auto inadmisorio procesosordinarios@mindefensa.gov.co, corresponde a las notificaciones según la competencia de la jurisdicción ordinaria, y el correo que señaló en la demanda como notificaciones.prejudiciales@mindefensa.gov.co corresponde a las notificaciones de conciliaciones extrajudiciales administrativo.
Entonces, si bien para los asuntos relacionados con la “ contencioso administrativo Bogotá y otras ciudades ” se observa que hay un link de “Directorios de correos electrónicos”, que aparentemente direcciona a mostrar
las cuentas electrónicas de la entidad demandada en asuntos de esta jurisdicción, para la Sala el contenido del numeral 7° del artículo 162 del CPACA, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, en este caso se cumple, pues ese aparente incumplimiento de que es otra la dirección electrónica de la entidad demanda en la cual recibe notificaciones, no constituye una causal de rechazo de la demanda.Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Paula Karina Ruíz Yepes y Luz Marina Yepes Bedoya Demandado : Nación – Ministerio de Educación – Ejército Nacional Expediente : 15001-33-33-004-2023-00013-01 13 Advierte la Sala, que el requisito previsto en la referida norma no establece como consecuencia del envío a una cuenta electrónica distinta, o el no envío de la copia de la demanda o del escrito de subsanación a la parte contraria, o no acreditar tal remisión en el proceso al canal digital, el rechazo de ésta sino su inadmisión.
Así las cosas, lo que se puede establecer es que con la presentación de la dema
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