TA BOY - 15001333300420230019101-(12-12-2023)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333300420230019101-(12-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE TUTELA – Improcedencia por principio de subsidiaridad al interponerse contra acto administrativo que resolvió de fondo solicitud de actualización de área y linderos de un predio frente al IGAC. A la Sala le corresponde determinar, si en el presente caso se debe confirmar, revocar, adicionar o modificar el fallo de tutela del pasado del 15 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Tunja, a partir de la revisión de la improcedencia de la acción de tutela por no acreditar el requisito de subsidiariedad, y previa solución de los siguientes problemas jurídicos: 21.1. ¿Se encuentra acreditado en el presente asunto el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela presentada por la accionante Lucy del Carmen Vergara de Niño contra el IGAC por no existir otro mecanismo idóneo para la protección de sus derechos fundamentales ? O, por el contrario, ¿resulta improcedente la solicitud de amparo ante la ausencia de tal requisito? (…). La Sala confirmará la sentencia del 15 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Tunja, la cual resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela por no acreditar el requisito de subsidiariedad. Sin embargo, se precisará que el acto administrativo resuelve una situación de fondo y no es un acto de trámite como arguye la entidad accionada. Lo anterior implica que, la señora Lucy del Carmen Vergara de Niño sí cuenta con un medio judicial ordinario idóneo para la protección de sus derechos, pues el acto administrativo es definitivo y constitutivo de control judicial; máxime cuando no esta obligada al agotamiento de los recursos en vía administrativa.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido
ordinario idóneo para la protección de sus derechos, pues el acto administrativo es definitivo y constitutivo de control judicial; máxime cuando no esta obligada al agotamiento de los recursos en vía administrativa.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ
Tunja, doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: Lucy del Carmen Vergara de Niño4
ACCIONADOS: Instituto Geográfico Agustín Codazzi (en adelante IGAC) RADICACIÓN: 150013333004 2023 00191 01
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Efectuado el trámite de tutela en segunda instancia del que trata el artículo 32 del Decreto – Ley 2591 de 1991 —reglamentario de la acción de tutela— y sin dilucidar circunstancia alguna que invalide lo
actuado en ambas instancias, procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la accionante Lucy del Carmen Vergara de Niño contra la sentencia del 15 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Tunja, que declaró la improcedencia de la acción de tutela por cuanto no cumple con el requisito de subsidiariedad.
I. ANTECEDENTES:
A. LA ACCIÓN:
1. En nombre propio, la señora Lucy del Carmen Vergara de Niño, interpuso acción de tutela1 en procura del amparo o protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, buena fe, a la defensa, a la igualdad, a la correcta administración de justicia, a la confianza legítima a las actuaciones administrativas y a la defensa de la propiedad privada.
2. Narró que es propietaria de un bien inmueble ubicado en el municipio de Tuta Boyacá; que el 11 de octubre de 2021 presentó solicitud de actualización de área y linderos del predio ante el IGAC seccional 1 Índice 3 del aplicativo SAMAI; primera instancia.
Boyacá, y pasado 1 año y 7 meses la entidad envió un funcionario a verificar las condiciones del inmueble; que mediante oficio de fecha 15 de agosto de 2023 la entidad declaró la improcedencia de la solicitud, debido a que, el plano no cumplía con los requisitos solicitados y la descripción de linderos no contenía las especificaciones técnicas, e indicó que contra dicha decisión no procedían recursos al tratarse de un acto de trámite.5
3. Por lo anterior, considera que, la entidad ha debido brindarle la posibilidad de complementar su petición y realizar los ajustes necesarios al levantamiento topográfico. Además, que el acto
un acto de trámite.5
3. Por lo anterior, considera que, la entidad ha debido brindarle la posibilidad de complementar su petición y realizar los ajustes necesarios al levantamiento topográfico. Además, que el acto mencionado no es de trámite, sino un acto que resuelve de fondo un procedimiento administrativo; por tal razón, debió notificarse de manera personal y permitir la formulación de los recursos de reposición y de apelación, pues así lo refiere un concepto de la Dirección General del IGAC que se establece para los procesos relacionados con efectos notariales y registrales.
4. Por lo descrito, junto con la protección de los derechos invocados, solicitó ordenar a la entidad demandada notificar la respuesta a la solicitud de rectificación de área y que se garantice la oportunidad de interposición de los recursos. Además, ordenar a la entidad permita complementar o ajustar el documento conforme con el informe presentado por el funcionario encargado de la visita de inspección ocular.
B. PRONUNCIAMIENTOS DE OPOSICIÓN:
5. Por medio de auto admisorio del 31 de octubre de 2023 2, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Tunja corrió traslado del escrito de tutela y sus anexos a la entidad accionada 3, concediéndole un término de 2 días para presentar el respectivo informe tendiente a hacer efectivo su derecho de defensa y contradicción.
6. Dentro del término de traslado, el IGAC acudió al presente trámite constitucional y se pronunció en los términos que a continuación se abrevian.
- Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC4:
7. Indicó que la respuesta de la entidad corresponde a un acto de
trámite constitucional y se pronunció en los términos que a continuación se abrevian.
- Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC4:
7. Indicó que la respuesta de la entidad corresponde a un acto de trámite y no a un acto definitivo, toda vez que, las pruebas aportadas y el plano se encuentran mal elaborados, siendo necesario presentar una nueva petición; señala que no se conceden los recursos correspondientes por la naturaleza del acto, y en procesos que niegan 2 Índice 5 del aplicativo SAMAI; primera instancia. 3 Notificación en el índice 6 del aplicativo SAMAI; primera instancia. Índice 7 del aplicativo SAMAI; primera instancia. la actualización o rectificación de linderos con efectos registrales de conformidad con el procedimiento previsto en la Resolución No. 1101 del IGAC. Además, que es improcedente la acción de tutela por existir
otro medio de defensa judicial, pues si la accionante considera que no6
se ha resuelto la petición puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa por la ocurrencia del silencio administrativo negativo.
C. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA:
8. A través de sentencia del pasado 15 de noviembre de 2023 5, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Tunja declaró la improcedencia de la acción de tutela incoada por no cumplir con el requisito de subsidiariedad al existir un mecanismo judicial ordinario.
9. En los siguientes términos se expresó —en lo pertinente— la parte resolutiva del proveído mencionado —transcripción literal—:
PRIMERO. - Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Lucy del Carmen Vergara de Niño contra del Instituto Geográfico
parte resolutiva del proveído mencionado —transcripción literal—:
PRIMERO. - Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Lucy del Carmen Vergara de Niño contra del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
10. Al descender a la solución del caso concreto, el a quo consideró que no cumple con el requisito de subsidiariedad al existir un mecanismo judicial ordinario idóneo y eficaz para lograr la protección de los derechos fundamentales. Lo anterior, teniendo en cuenta que al no proceder recursos contra el acto administrativo se entiende concluido el procedimiento administrativo, abriendo la posibilidad de acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en procura de la nulidad del acto. Además, tampoco se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
11. Señaló que la entidad cumplió con el deber de informar sobre lo incompleto de la petición, comoquiera que mediante oficio No.
2603DTBOY-2023-0003466-EE-001 de fecha 9 de febrero de 2023, solicitó la adición y complementación de la petición bajo los lineamientos y requisitos de la Resolución conjunta IGAC No. 101 - SNR 1134 del 31 de diciembre de 2020; solicitud que fue respondida por la accionante, y con la cual allegó certificado de precisión de los linderos, copia de la escritura y datos de los colindantes.
12. Precisó que, tal como lo señala la entidad demandada, no se trata
de una actuación administrativa inmodificable, pues la accionante tiene la posibilidad de solicitar nuevamente la actualización y/o rectificación de linderos del predio de su propiedad, para lo cual debe aportarse la documentación necesaria y corregir las falencias señaladas.
Índice 9 del aplicativo SAMAI; primera instancia.7
D. IMPUGNACIÓN:
13. Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia la accionante impugnó el fallo de tutela6.
14. Advierte que los requerimientos que menciona la entidad demandada no solicitaban complementar o rectificar los planos, y a su sentir, la entidad debió requerir por estos hechos, pues fue el motivo por el cual declararon la improcedencia de la solicitud. Así mismo, al no permitirle interponer los recursos sobre el acto administrativo le vulnera su derecho a la defensa.
15. Considera que, la primera instancia no evaluó las pruebas en conjunto al no tener en cuenta el concepto de la entidad accionada, en el cual le indicaron que, con base a la naturaleza de la solicitud, la Resolución 1101 del 2020 advierte la procedencia de los recursos de reposición y en subsidio apelación.
16. Además, se encuentra en desacuerdo con la posición del Juez Constitucional de precisar que puede acudir a la Jurisdicción Contenciosa, pues uno de los requisitos es el agotamiento de recursos en vía administrativa; así mismo, refiere discrepancia con la sugerencia de volver a radicar la petición, cuando en el trámite cumplió con todas las cargas y no se configuró desistimiento tácito por parte de la accionante.
17. Por lo mencionado, solicitó se revoque la sentencia impugnada y se acceda a las pretensiones.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
accionante.
17. Por lo mencionado, solicitó se revoque la sentencia impugnada y se acceda a las pretensiones.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
A. COMPETENCIA:
18. De conformidad con el artículo 32 del Decreto – Ley 2591 de 1991, conocerá de la impugnación de los fallos de tutela para proveer en segunda instancia, el superior funcional correspondiente del Juez que decidió en la primera.
19. En esa línea, es competente el Tribunal Administrativo de Boyacá para conocer de la impugnación presentada por Lucy del Carmen Vergara de Niño contra la sentencia del 15 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Tunja, en la medida que, esta Corporación es el superior funcional del mencionado8
Índice 11 del aplicativo SAMAI; primera instancia.Despacho de conformidad con la estructura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
B. PROBLEMAS JURÍDICOS Y TESIS GENERAL DE LA SALA:
20. A la luz de lo inmediatamente anterior, así como de los antecedentes reseñados, es menester proceder con la elaboración de los problemas jurídicos por resolver, así como con la enunciación de la tesis general que seguirá la Sala de Decisión para dar solución al asunto bajo estudio.
- Problemas jurídicos por resolver:
21. A la Sala le corresponde determinar, si en el presente caso se debe confirmar, revocar, adicionar o modificar el fallo de tutela del
pasado del 15 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Tunja, a partir de la revisión de la improcedencia de la acción de tutela por no acreditar el requisito de subsidiariedad, y previa solución de los siguientes problemas jurídicos:
21.1. ¿Se encuentra acreditado en el presente asunto el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela presentada por la accionante Lucy del Carmen Vergara de Niño contra el IGAC por no existir otro mecanismo idóneo para la protección de sus derechos fundamentales? O, por el contrario, ¿resulta improcedente la solicitud de amparo ante la ausencia de tal requisito?
- Tesis general de la Sala:
22. La Sala confirmará la sentencia del 15 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Tunja, la cual resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela por no acreditar el requisito de subsidiariedad. Sin embargo, se precisará que el acto administrativo resuelve una situación de fondo y no es un acto de trámite como arguye la entidad accionada.
23. Lo anterior implica que, la señora Lucy del Carmen Vergara de Niño sí cuenta con un medio judicial ordinario idóneo para la protección de sus derechos, pues el acto administrativo es definitivo y constitutivo de control judicial; máxime cuando no esta obligada al agotamiento de los recursos en vía administrativa.
C. METODOLOGÍA ARGUMENTATIVA DE LA DECISIÓN:24. Para soportar la decisión adoptada en esta sentencia, es menester
desarrollar la siguiente línea argumentativa, a saber: (i) de la acción de tutela y el requisito de subsidiariedad; (ii) de la procedencia de la acción de tutela contra los actos administrativos; y (iii) la solución del caso concreto.
- De la acción de tutela y el requisito de subsidiariedad:
25. La Constitución Política de Colombia de 1991 —C. Pol o C.N., en adelante—, en su artículo 86, dotó a todos los ciudadanos de un mecanismo mediante el cual pueden solicitar y obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que ellos result en vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, disponiendo en su inciso 2° que la protección consistirá en una orden para que, respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.
26. A pesar de que la acción de tutela es de raigambre constitucional y se le dotó de un trámite preferencial, además de la informalidad necesaria para garantizar el principio pro actione de todos los asociados, se han establecido unos requisitos para su procedencia, lo que de suyo tiene que, quien pretenda la protección de una garantía fundamental por medio de la tutela, deberá cumplir con unos requisitos mínimos que, en efecto, le permitan al juez constitucional proferir una decisión de fondo; uno de ellos es el requisito de subsidiariedad que ha sido delimitado por la Corte Constitucional7.
27. Sin perjuicio de lo anterior, podrá de manera excepcional resultar procedente la solicitud de amparo constitucional sin acreditar la subsidiariedad, cuando: “(…) existiendo ese medio [de protección jurisdiccional ordinaria] este carece de idoneidad o eficacia para
procedente la solicitud de amparo constitucional sin acreditar la subsidiariedad, cuando: “(…) existiendo ese medio [de protección jurisdiccional ordinaria] este carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto [en cuyo caso el amparo será definitivo]. Así mismo, procederá como mecanismo transitorio cuando la acción se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental” —Corte Constitucional, sentencia T-240 del 4 de julio de 2023; M.P. Alejandro Linares Cantillo—.
- De la procedencia de la acción de tutela contra los actos
administrativos:
28. Al evaluar la procedencia de la solicitud de amparo constitucional, no es suficiente —en todos los asuntos— revisar la concurrencia de los requisitos o presupuestos generales de procedibilidad —idoneidad,legitimación por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez—, sino que hay casos que exigen revisar otros criterios de procedencia, como
7 Aspecto que ha sido armónico, sólido e indiscutible en toda la jurisprudencia de la Corte Constitucional en ejercicio del control constitucional concreto cuya competencia le corresponde en la revisión eventual de sentencias de tutela —ver sentencias “T”—. aquellos en los que la acción se utiliza como un mecanismo para reprochar la legalidad de un acto administrativo.
29. La acción de tutela, en atención a su naturaleza, no fue concebida
como un mecanismo para reprochar la legalidad o los vicios de los que puedan adolecer los actos administrativos, tan así que, el legislador extraordinario, con la expedición del Decreto – Ley 2591 de 1991, dispuso:
ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La
acción de tutela no procederá:
(…)
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.
30. Entonces, desde la incorporación de la acción de tutela en el ordenamiento jurídico colombiano, se expresó sin asomo de duda que, este mecanismo constitucional es improcedente, siempre que se pretenda controvertir actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto.
31. No obstante lo anterior, nada señaló —específicamente— la reglamentación de la solicitud de amparo sobre los actos administrativos de carácter particular, o lo que es igual, aquellos que se ocupan de situaciones jurídicas individuales y concretas.
32. Empero, si se revisa con detenimiento el artículo anteriormente citado, salta a la vista que otra de las causales de improcedencia, es la ya mencionada subsidiariedad, en virtud de la cual, la acción de tutela
no será aplicable —por regla general—:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
33. Este requisito cobra suma relevancia cuando se trata de evaluar la procedencia del amparo constitucional contra actos administrativos,
apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
33. Este requisito cobra suma relevancia cuando se trata de evaluar la procedencia del amparo constitucional contra actos administrativos, pues el legislador ha contemplado en la Ley 1437 de 2011 sendosmecanismos jurisdiccionales, a través de los cuales se puede reprochar la legalidad o advertir los vicios de este tipo de actos en sede judicial.
34. Lo anterior provoca entonces que, la acción de tutela sea improcedente para dicho fin —el control de legalidad del acto administrativo—, pues, de entrada, no se acredita, generalmente, el requisito de subsidiariedad.
35. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha reiterado recientemente8 su pacífica línea jurisprudencial, en torno a este tema:
La acción de tutela tiene carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial (…) En virtud de lo anterior, esta corporación ha manifestado que la acción de tutela no es, en principio, el medio adecuado para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos resultan infringidos por la expedición de un acto administrativo. Dicha postura ha dado lugar a una línea jurisprudencial pacífica y reiterada9. Su fundamento se encuentra en el hecho de que el legislador ha dispuesto los medios de control de la Ley 1437 de 2011 como los instrumentos procesales para demandar el control judicial de los actos administrativos10.
—Subraya de la Sala—.
36. Sin perjuicio de lo expuesto, el Derecho Contencioso Administrativo no contempla la posibilidad de que todos los actos administrativos sean susceptibles de control jurisdiccional. Dicha posibilidad está determinada por el tipo de acto, de los cuales se pueden destacar los siguientes —sin perjuicio de otras clasificaciones
—:
ALGUNOS TIPOS DE ACTOS ADMINISTRATIVOS11
Preparatorios o de trámite
Definitivos
Ejecución12Se expiden como parte del procedimiento administrativo con el fin de darle curso, son instrumentales y no encierran declaraciones de la voluntad, ni crean relaciones jurídicas.
Los que decidan de manera directa o indirecta, sobre el fondo de un determinado asunto.
Son aquellos que concluyen el procedimiento administrativo, y producen efectos jurídicos definitivos.
Aquellos mediante los cuales se da cumplimiento a una decisión judicial o administrativa.
8 Corte Constitucional. SU-067 de 2022; M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 9 Entre otras, sentencias T-505 de 2017, T-178 de 2017, T-271 de 2012, T-146 de 2019, T-467 de 2006, T-1256 de 2008, T-1059 de 2005, T-270 de 2012, T-041 de 2013, T-253 de 2020, SU-077 de 2018. 10 Sentencias T-505 de 2017, T-146 de 2019, T-270 de 2012. 11 Consejo de Estado. Sección Segunda. Radicación 25000-23-41-000-2012-00680-01 (3562-15).
2018. 10 Sentencias T-505 de 2017, T-146 de 2019, T-270 de 2012. 11 Consejo de Estado. Sección Segunda. Radicación 25000-23-41-000-2012-00680-01 (3562-15).
Sentencia del 5 de noviembre de 2020. M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 12 Sin perjuicio de su relevancia en otros asuntos, la Sala adelanta que, en lo sucesivo, se dejará de lado el desarrollo conceptual del acto administrativo de ejecución, pues la concentración de este Tribunal se ha de centrar en la procedencia de la acción de tutela contra actos de trámite, dadas las particularidades del asunto bajo estudio.13
37. De los tres anteriores tipos de actos administrativos, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido pacífica en señalar que, los únicos que son susceptibles de control jurisdiccional, son aquellos
que son de carácter definitivo, veamos:
Por regla general son los actos definitivos lo únicos que son susceptibles de ser enjuiciados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que a través de estos la administración crea, modifica o extingue situaciones jurídicas a los asociados. Excepcionalmente también lo son los de trámite cuando impiden la continuación de este.
—Subraya de la Sala—.
38. De lo anterior se colige que, no todos los actos administrativos cuentan con un mecanismo jurisdiccional ordinario para reprochar su
legalidad, pues ello solo es propio de:
38.1. Aquellos que son definitivos.
38.2. O, de manera excepcional, los de trámite, cuando impiden la continuidad de la actuación administrativa, o demuestran ser los que definen —en alguna forma— la
38.1. Aquellos que son definitivos.
38.2. O, de manera excepcional, los de trámite, cuando impiden la continuidad de la actuación administrativa, o demuestran ser los que definen —en alguna forma— la situación jurídica particular y concreta de un ciudadano.
39. Empero, tal situación no es óbice para que, eventualmente, un acto administrativo de trámite o de ejecución —se itera, ajeno al control judicial ordinario—, contenga disposiciones o produzca efectos que pueden resultar desfavorables al goce de los derechos fundamentales de un ciudadano.
40. En dicho caso, la acción de tutela reluce como el medio idóneo y eficaz para reprochar ese acto administrativo que, por su naturaleza, está desprovisto de control judicial, pues el ordenamiento jurídico no puede permitir zonas o espacios libres de derecho en los que el Estado so pretexto de la improcedencia de los medios ordinarios de control, pueda direccionar una determinada actuación administrativa a su arbitrio.
41. No obstante, no todos los actos de trámite o de ejecución que carecen de un mecanismo jurisdiccional ordinario, pueden ser controvertidos a través de la acción de tutela, pues la Corte Constitucional ha advertido en su jurisprudencia13 que:
La procedencia indiscriminada de la acción de tutela contra los actos administrativos de trámite comprometería gravemente el desarrollo14
y la culminación oportuna de las actuaciones administrativas. Tal situación resulta contraria a los principios constitucionales que, con Corte Constitucional. SU-067 de 2022; M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. arreglo al artículo 209 superior, orientan la función administrativa,
situación resulta contraria a los principios constitucionales que, con Corte Constitucional. SU-067 de 2022; M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. arreglo al artículo 209 superior, orientan la función administrativa, particularmente las máximas de eficiencia y celeridad. Igualmente, en la medida en que supondría un obstáculo desproporcionado para el cumplimiento de los fines de la Administración, también afectaría el principio de colaboración armónica entre los poderes públicos, consignado en el artículo 113 de la carta, pues el eficaz sometimiento de la Administración a los dictados de la Constitución y la ley en modo alguno puede conducir al anquilosamiento de las autoridades por la vía de la judicialización de todos y cada uno de sus actos.
42. Por lo anterior, el Alto Tribunal antes mencionado, así como el Consejo de Estado, coinciden en que, los actos de trámite que autónomamente no son susceptibles de control judicial, deben ser, por regla general, censurados al momento de que se demande la ilegalidad del acto definitivo que culminó el procedimiento o actuación, dentro de la cual se originó el acto de trámite respecto del cual se advierte algún yerro o irregularidad reprochable.
43. Sin embargo, y de manera excepcional , la jurisprudencia constitucional ha establecido 14 cuatro causales específicas que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra actos
administrativos de trámite, a saber:
43.1. Que la actuación o procedimiento administrativo dentro del cual se originó el acto reprochado por vía de tutela no haya culminado — pues de haber culminado, se activaría la procedencia de los medios de control ordinarios—.
43.2. Que el acto administrativo de trámite censurado no sea de
cual se originó el acto reprochado por vía de tutela no haya culminado — pues de haber culminado, se activaría la procedencia de los medios de control ordinarios—.
43.2. Que el acto administrativo de trámite censurado no sea de aquellos que excepcionalmente puede ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de los medios judiciales ordinarios.
43.3. El acto administrativo de trámite debe tener la potencialidad de definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación o procedimiento administrativo.
43.4. Finalmente, el acto de trámite objeto de reproche, debe generar una afectación al menos aparente de los derechos fundamentales invocados.
44. Ahora bien, como se ha indicado en líneas previas, la acción de tutela resulta improcedente contra los actos administrativos15
definitivos, por cuanto dichos actos se presumen legales en tanto no sean controvertidos ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Ibidem.
45. Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacifica en declarar su procedencia excepcional cuando se acredite un perjuicio irremediable, y, únicamente en este evento, el Juez Constitucional puede suspender la aplicación del acto administrativo.
Para acreditar su configuración se requiere que sea “(i) inminente, es
decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) grave, esto es, que el haber jurídico de la persona se encuentre amenazado por un daño o menoscabo material o moral de gran intensidad; (iii) requiera medidas urgentes con el fin de lograr su supresión y conjurar el perjuicio irremediable; y (iv) demande la intervención del juez de tutela de forma impostergable para garantizar el restablecimiento integral del orden social justo.” 15
46. De tal suerte que, cuando el operador judicial —en sede de tutela — se enfrente a la solución de un caso en el cual, la parte demandante cuestione la legalidad y efectos de cualquier acto administrativo aparentemente generador de agravio a garantías fundamentales, deberá verificar la concurrencia y acumulación de los antedichos requisitos o causales específicas, en procura de definir si la acción incoada es o no procedente.
D. ESTUDIO Y SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO:
47. Le corresponde a esta Sala descender a la solución del caso concreto, realizando en primer lugar el estudio de procedencia de la acción de tutela frente al requisito de subsidiariedad, mismo que, de resultar aprobado, dará lugar al estudio de fondo y a la adopción de la decisión que en Derecho corresponda.
- Análisis de procedencia:
48. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no encontrarse acreditado el requisito de subsidiariedad; toda vez que, no se logró verificar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
49. Se considera que la entidad accionada incurrió en un error al precisar que el acto administrativo que daba por terminado el
el requisito de subsidiariedad; toda vez que, no se logró verificar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
49. Se considera que la entidad accionada incurrió en un error al precisar que el acto administrativo que daba por terminado el procedimiento era de trámite y no definitivo; lo cual resulta reprochable si se tiene en cuenta que dicha afirmación desnaturaliza la16
cali
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