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TA BOY - 150013333005-2019-00052-01-(16-09-2021)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 150013333005-2019-00052-01-(16-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 150013333005-2019-00052-01 Sentencia de segunda instancia 1 PRINCIPCIO DE SOLIDARIDAD / Marco normativo aplicable. El principio de solidaridad, pilar básico del Estado Social de Derecho, en virtud del cual, quienes obtienen mayores ingresos deben subsidiar a los que perciben menos para garantizar la cobertura total de los ciudadanos al sistema de seguridad social, fue reconocido por la Constitución de 1991, en los siguientes términos: “Artículo 1°. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. (…) Artículo 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley (…) Artículo 49. La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad… (…) Artículo 95. (…) Son deberes de la persona y del ciudadano: 1. Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios; 2. Obrar conforme al principio de solidaridad social ,

(…) Son deberes de la persona y del ciudadano: 1. Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios; 2. Obrar conforme al principio de solidaridad social , respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas. (Negrita fuera del texto). PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD / Noción jurisprudencial. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional ha reflejado en su jurisprudencia el papel preponderante del principio de solidaridad que en el sistema actual adquiere mayor relevancia, en los siguientes términos: “La ley puede, dentro de determinados límites, estructurar la forma cómo los distintos agentes deben cumplir con su deber de solidaridad. La solidaridad no se encuentra sólo en cabeza del Estado, sino que también los particulares tienen una carga al respecto. Además, según la filosofía del sistema, los aportes no tienen que verse necesariamente reflejados en las prestaciones, pues estos aportes tienen finalidades que sobrepasan el interés individual del afiliado y apuntan a la protección del sistema considerado como un conjunto dirigido a proteger a toda la población. PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD / Obligatoriedad del aporte incluye tanto a las pensiones ordinarias como a las especiales / Descuentos hechos a la seguridad social en salud es a beneficio de quienes gozan la pensión. Es importante aclarar que el régimen pensional, cualquiera que éste sea, se rige por el principio de solidaridad, por ello, no puede colegirse que el otorgamiento de la

pensión de jubilación esté exenta de los respectivos aportes al sistema, y por lo tanto, obliga a que los acreedores de esa pensión con un aporte mensual, contribuyan al mantenimiento de un capital base que permita al Estado atender el conjunto de obligaciones que genera el sistema. Se colige de lo prescrito, que la obligatoriedad del aporte incluye a todos los afiliados al régimen, sin distinguir si se trata de pensiones ordinarias o pensiones especiales. Además, considera la Sala que el descuento hecho para aportes de salud, es a beneficio de quienes gozan de la pensión, pues se trata de un pago que redunda en provecho propio de cada aportante en la medida en que le posibilita poder disfrutar de todos los servicios médicos y hospitalarios que ofrece el sistema general de seguridad social en salud. (…) De esta manera, debido a que es obligatorio cotizar en salud sobre los ingresos que se perciben por pensión, toda administradora de pensiones una vez reconocidaNulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 150013333005-2019-00052-01 Sentencia de segunda instancia 2 la misma, debe proceder a descontar la cotización en salud. PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD / Necesidad de aplicación de los descuentos relacionados con aportes al SGSS en salud / Descuentos proceden al momento en que los demandantes sean incluidos en la nómina de la entidad demandada / Condición necesaria al reconocimiento de la pensión. Le asiste razón al recurrente, en que se debe adicionar la sentencia, en el sentido

ordenar a la demandada para que efectúe los descuentos a que hubiere lugar, que corresponden a la fracción que, de acuerdo con lo fijado por el legislador corresponde al afiliado, a aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, ya que dicha retención constituye una condición esencial y necesaria al reconocimiento de la pensión, que opera por virtud de la Ley y que se encuentran estrechamente relacionados con los principios que inspiran al SGSS. (…) Precisa la Sala que dicho descuento únicamente procede a partir del momento en que los demandantes sean incluidos en la nómina pensional de la entidad demandada, lo anterior por cuanto de realizada la consulta en la Página Oficial Fosyga, se encontró que, el señor Leonardo Carrillo Uribe y la señora Cleotilde Jaimes de Carrillo, padres del causante, se encuentran activos en el régimen subsidiado del sistema de salud en la Fundación Salud MIA, lo que permite concluir que únicamente los descuentos a salud procederán, pero a partir de que sean incluidos en la nómina pensional de la entidad demandada, para que sea esta, la entidad prestadora de dicho servicio.

NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 3

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Tunja, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 150013333005-2019-00052-01

DEMANDANTE: CLEOTILDE JAIMES DE CARRILLO y OTRO

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO

NACIONAL TEMA: RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIANulidad y restablecimiento del derecho

Rad. No. 150013333005-2019-00052-01 Sentencia de segunda instancia 3 Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia preferida el 29 de julio de 2020, por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES DEMANDA Declaraciones y condenas (archivo 0002 demanda exp digital)

1. Los señores CLEOTILDE JAIMES DE CARRILLO y LEONARDO CARRILLO URIBE, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución 2211 del 23 de mayo de 2018, a través de la cual,

el Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional, negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente como beneficiarios en calidad de progenitores del extinto soldado ARNULFO

CARRILLO JAIMES.

2. Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitaron se condene a la entidad demandada reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de los demandantes, en su condición de padres del causante, desde la fecha en que se causó el fallecimiento del soldado ARNULDO CARRILLO JAIMES, y que se dé cumplimiento a la sentencia, en los términos ordenados por la ley, sumas que deberán ser indexadas hasta la fecha en que se realice el pago conforme al IPC, y por último que se ordene el pago de intereses moratorios y condena en costas.

Fundamentos fácticos

3. Como fundamentos fácticos de la demanda, la parte actora enunció

los que se resumen enseguida:

4. Se indicó, que el señor Arnulfo Carrillo Jaimes, ingresó a prestar el servicio militar obligatorio como soldado regular en el Ejército Nacional, y posteriormente continuó incorporado como soldado voluntario, completando un tiempo de servicio de 5 años y 1 mes hasta el 25 de abril de 2000 fecha de su fallecimiento.

5. Que, el extinto soldado Carrillo Jaimes estando en servicio, perdió la vida en hechos confusos el 25 de abril de 2000, en el municipio de MonguaNulidad y restablecimiento del derecho

Rad. No. 150013333005-2019-00052-01

Sentencia de segunda instancia 4 (Boyacá), siendo catalogada la causa del fallecimiento como “ muerte en servicio por causa y razón del mismo”.

6. Que, los demandantes son los progenitores del extinto soldado Carrillo Jaimes, ambos son personas de la tercera edad que dependían económicamente de aquel; asimismo que el causante no procreó hijos o sostuvo relación sentimental alguna.

7. Que los accionantes elevaron derecho de petición ante el Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, Grupo de Prestaciones Sociales, en fecha 15 de marzo de 2018, en el que se solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente; en respuesta a lo anterior, la entidad demandada, mediante Resolución 2211 de 23 de marzo de 2018 negó la solicitud pensional.

Normas violadas

8. Se señalaron como normas violadas los Artículos, 1, 2, 4, 6, 13, 29, 48, 53 de la Constitución Política; el artículo, 46, 47, 48 y SS, art. 288 de la ley 100 de 1993 por ser la norma más favorable, artículo 8° de la ley 153 de 1987 y Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 21 del Código sustantivo del trabajo.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional

9. La entidad demandada presentó escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a todas y cada una de sus pretensiones, argumentando para tal que la entidad no incurrió en violación a normas de rango constitucional ni legal, aduciendo que sus actuaciones se ajustaron a derecho. 10.Como soporte de su defensa señaló, que el estatuto especial para los

argumentando para tal que la entidad no incurrió en violación a normas de rango constitucional ni legal, aduciendo que sus actuaciones se ajustaron a derecho. 10.Como soporte de su defensa señaló, que el estatuto especial para los militares, aplicable al caso del soldado Arnulfo Carrillo Jaimes era el Decreto 2728 de 1968, por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las fuerzas militares, en el que se infiere el reconocimiento de prerrogativas a favor de los beneficiarios del occiso, como el pago de 24 meses de sueldo que corresponda a un Cabo Segundo, dentro de los cuales no se consagra el derecho de pensión de sobrevivientes. 11.Refirió, que mediante la Resolución 5968 del 20 de octubre de 2000, se reconoció y pagó a los padres del causante la compensación por muerte, única prestación a que tenían derecho y que fue reconocida por muerte en simple actividad.Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 150013333005-2019-00052-01 Sentencia de segunda instancia 5 12.Agregó, que los demandantes a la fecha no han demostrado la dependencia total y absoluta al extinto soldado Arnulfo Jaimes Carrillo, por lo que, a su juicio, no es posible aplicar el régimen general solicitado, pues deben acreditar que tenían un vínculo económico con los recursos del fallecido, conforme lo señala la jurisprudencia constitucional sobre la materia. 13.Manifestó, que dada la especificidad del Decreto 1211 de 1990, no es posible aplicar de forma extensiva las prestaciones económicas previstas en los artículos 185 y 189 de esa norma, ya que las mismas son únicamente

materia. 13.Manifestó, que dada la especificidad del Decreto 1211 de 1990, no es posible aplicar de forma extensiva las prestaciones económicas previstas en los artículos 185 y 189 de esa norma, ya que las mismas son únicamente aplicables a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, y el causante no tenía dicha condición militar ya que ostentaba la calidad de soldado regular del ejército nacional. 14.Finalmente, solicitó que de no ser tenidos en cuenta los argumentos de defensa, se tenga en cuenta los pagos recibidos por compensación por muerte como parte de la indemnización a que hubiere lugar a imponer, toda vez, que implicaría un doble pago, lo cual atenta contra los intereses del Estado Colombiano. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 15.El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante sentencia proferida el 29 de julio de 2020, resolvió (archivo 00022 exp digital): “PRIMERO. - DECLARAR probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. - Declarar la nulidad de la Resolución No. 2211 del 23 de mayo de 2018 proferido por la Directora Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva. TERCERO. - A título de restablecimiento del derecho se ordena a la

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL reconocer

y pagar una pensión de sobrevivientes a los señores CLEOTILDE JAIMES DE CARRILLO y LEONARDO CARRILLO URIBE en calidad de padres del extinto SLV ARNULFO CARRILLO JAIMES. La cuantía de la asignación pensional se liquidará en aplicación del Decreto 1211 de 1990 artículo 189, esto es, teniendo como base los haberes correspondientes al grado de cabo segundo, sobre el equivalente al 50% de las partidas de que trata el artículo 158 de la misma normativa, que para el caso lo eran el sueldo básico y la prima de antigüedad, conforme lo expuesto en párrafos anteriores,Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 150013333005-2019-00052-01 Sentencia de segunda instancia 6 correspondiéndole a los demandantes en partes iguales el 50% de la prestación. Las mesadas a reconocer se harán efectivas a partir del 20 de marzo de 2014, por ocurrencia del fenómeno jurídico de la prescripción. CUARTO. - No se ordenará el descuento de las sumas que percibieron los demandantes por concepto de bonificación y compensación por muerte, aplicando las reglas del referido fallo de unificación. QUINTO. - Las sumas que resulten a favor de la parte demandante serán indexadas mes a mes con fundamento en lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicando para ello la fórmula utilizada por el Consejo de Estado descrita en la parte motiva. SEXTO. - La demandada queda obligada a disponer de las medidas necesarias, para dar cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo, en los términos de los artículos 187 y 192 del C.P.A.C.A.

SEXTO. - La demandada queda obligada a disponer de las medidas necesarias, para dar cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo, en los términos de los artículos 187 y 192 del C.P.A.C.A. SEPTIMO. - Sin condena en costas. (…)” 16.Para adoptar tal determinación, el a quo citó apartes de la sentencia de unificación E-SUJ2-013-18 del 4 de octubre de 2018, y señaló que para el caso sub judice, resultaba aplicable el régimen señalado en el Decreto 1211 de 1990, para los beneficiarios de los soldados voluntarios y los soldados profesionales fallecidos antes del 7 de agosto de 2002, por causa de heridas o accidente aéreo, en combate, o por acción directa del enemigo, en conflicto internacional o por mantenimiento del orden público, por ser el régimen especial vigente a la fecha del fallecimiento del soldado y el que regula de manera particular el supuesto de hecho a que se refiere la norma, pues tal medida se armoniza con los principios protectorio, pro homine , de justicia y de igualdad que encauzan el derecho laboral.

17. Que, de acuerdo al informe administrativo por muerte, correspondiente al soldado Arnulfo Carrillo, se dejó consignado que: “ De acuerdo al Decreto No. 2728 de 1968 artículo 8 literal B, la muerte del SLV.

CARRILLO JAIMES ARNULFO CM. 91.179.957, fue en servicio por causa y razón del mismo”, 18.En tal sentido, señaló la instancia que el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968 al disponer que: “Artículo 8º. El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por

razón del mismo”, 18.En tal sentido, señaló la instancia que el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968 al disponer que: “Artículo 8º. El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento delNulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 150013333005-2019-00052-01 Sentencia de segunda instancia 7 orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía. A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero. (Resalta la Sala) 19.Así las cosas, concluyó el a quo que, si bien el deceso del soldado CARRILLO JAIMES no se dio en combate, sí lo fue en actos del servicio, supuesto fáctico previsto en el artículo 8º del mentado Decreto 2728 de 1968 tal y como se plasmó en el informe administrativo del suceso. 20.Agregó la instancia, que el causante ingresó al Ejército Nacional el 20 de agosto de 1993 y posteriormente se desempeñó como soldado voluntario hasta el 25 de abril de 2000, fecha en que sucedió el deceso, completando entonces 5 años, 1 mes y 11 días de servicio. 21.Respecto de la dependencia económica de los demandantes para

voluntario hasta el 25 de abril de 2000, fecha en que sucedió el deceso, completando entonces 5 años, 1 mes y 11 días de servicio. 21.Respecto de la dependencia económica de los demandantes para con el causante, señaló el a quo que, de acuerdo a las pruebas aportadas y recaudadas al plenario, se había logrado probar la condición de beneficiarios del de cujus, dependencia que aseveró el Juez a quo, no debe ser total y exclusiva, conforme lo ha dispuesto la Corte Constitucional, al examinar la constitucionalidad del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. 22.En cuanto al salario base de liquidación, indicó que el soldado Arnulfo Carrillo Jaimes, prestó sus servicios por un lapso inferior a 12 años, razón por la cual, la liquidación de la mesada, en aplicación del Decreto 1211 de 1990, artículo 189, debe realizarse teniendo como base los haberes correspondientes al grado conferido, esto es de cabo segundo, sobre el equivalente al 50% de las partidas de que trata el artículo 158 de la misma normativa, es decir con los haberes correspondientes a sueldo básico y la prima de antigüedad, sumas que señaló debían ser indexadas. 23.Finalmente refirió que para el caso sub judice, había lugar a declarar la prescripción de las mesadas, conforme a lo previsto en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, es decir la prescripción cuatrienal, por lo que declaró prescritas las mesadas anteriores al 20 de marzo de 2014.

24. Añadió, que conforme lo señalado en la sentencia de unificación del Consejo de Estado, no se ordenaría descuento alguno por concepto de bonificación y la compensación por muerte reconocida mediante la

24. Añadió, que conforme lo señalado en la sentencia de unificación del Consejo de Estado, no se ordenaría descuento alguno por concepto de bonificación y la compensación por muerte reconocida mediante la Resolución No. 5968 del 20 de octubre de 2000, pues no existía incompatibilidad entre las prestaciones en este acto reconocidas y las establecidas en el Decreto 1211 de 1990, sino que, -en términos de laNulidad y restablecimiento del derecho

Rad. No. 150013333005-2019-00052-01 Sentencia de segunda instancia 8 sentencia de unificaciónse presenta identidad entre aquellas, pues, “[t]al como se explicó en las reglas de unificación, al señalarse que por tratarse de una muerte en combate, y de la aplicación del régimen propio de las Fuerzas Militares y no el régimen general contenido en la Ley 100 de 1993, no es dable la realización de los descuentos” RECURSO DE APELACIÓN 25.La entidad accionada apeló la sentencia de primera instancia, señalando para tal que, si bien se acogía a los parámetros de la sentencia de unificación, base de la decisión de primera instancia, su inconformismo gravitaba únicamente a que en el fallo no se estableció la devolución de los aportes efectuados al sistema de seguridad social en salud, los cuales deben descontarse de manera indexada, de conformidad al tiempo en que el señor ARNULFO CARRILLO JAIMES (Q.E.P.D.) laboró al servicio del Ministerio de DefensaEjército Nacional. 26.Deducción que procede sobre el retroactivo pensional producto del reconocimiento y pago del derecho prestacional, el cual tiene asidero en los principios de solidaridad, sostenibilidad financiera del sistema y

Ministerio de DefensaEjército Nacional. 26.Deducción que procede sobre el retroactivo pensional producto del reconocimiento y pago del derecho prestacional, el cual tiene asidero en los principios de solidaridad, sostenibilidad financiera del sistema y equidad, por lo anterior solicita que la sentencia de primera instancia sea modificada y adicionada en el aspecto puntual anterior. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA 27.El anterior recurso fue concedido en la Audiencia de Conciliación de que trata el inciso 4º del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, llevada a cabo el 22 de octubre de 2020 (archivo 00034 exp digital) y fue admitido por esta Corporación mediante proveído del 5 de marzo de 2021 (índice 5 exp digital). Posteriormente, a través de auto del 25 de marzo de 2021 se prescindió de la audiencia de que trata el inciso 4° del artículo 247 del CPACA y se ordenó correr traslado para alegar de conclusión (índice 11 exp digital). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante (índice 15 exp digital) 28.En su escrito de alegatos de conclusión, el apoderado de la parte actora trascribió las consideraciones de la sentencia de primera instancia y señaló estar de acuerdo con la decisión inicial, por lo que solicitó a esta instancia, que luego de analizar los argumentos de la alzada, se disponga decisión confirmatoria. Parte demandadaNulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 150013333005-2019-00052-01 Sentencia de segunda instancia 9 29.Guardó silencio. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 30.No emitió concepto.

II. CONSIDERACIONES

CONTROL DE LEGALIDAD

Rad. No. 150013333005-2019-00052-01 Sentencia de segunda instancia 9 29.Guardó silencio. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 30.No emitió concepto.

II. CONSIDERACIONES CONTROL DE LEGALIDAD 31.De conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dentro del trámite surtido hasta este momento procesal no ha encontrado la Sala causal de nulidad alguna que pueda invalidar la actuación realizada.

DEL MARCO JURÍDICO DEL RECURSO DE APELACIÓN 32.Previo a resolver el objeto de la controversia, resulta necesario precisar por parte del Tribunal, los límites a los cuales se ve compelido el ad-quem en lo que respecta a la apelación. No pasa por alto la Sala, que el a-quo en la sentencia desató una controversia inicial delimitada por la demanda, la contestación a la misma y las pruebas recaudadas en el trámite procesal. Dicha controversia concluye con una sentencia que tiene la virtud de poner término a la diferencia y que se fundamenta en razones de hecho y derecho derivadas de lo probado en el plenario y la aplicación concreta del ordenamiento jurídico al caso debatido. 33.Al respecto, conviene recordar que a través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con las propias consideraciones del recurrente, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C., a cuyo

de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C., a cuyo tenor: “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. (…).” (Negrillas adicionales).

34. En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen lasNulidad y restablecimiento del derecho

Rad. No. 150013333005-2019-00052-01 Sentencia de segunda instancia 10 referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’” 35.Otra de las limitaciones relevantes a las cuales se encuentra materialmente sujeta la competencia del juez ad quem, para efectos de proferir el fallo respectivo con el cual ha de desatarse la apelación

devolutum quantum appellatum’” 35.Otra de las limitaciones relevantes a las cuales se encuentra materialmente sujeta la competencia del juez ad quem, para efectos de proferir el fallo respectivo con el cual ha de desatarse la apelación interpuesta contra una sentencia, la constituye la garantía de la no reformatio in pejus, por virtud de la cual no es válidamente posible que, con su decisión, el juez de la segunda instancia agrave, empeore o desmejore la situación que en relación con el litigio correspondiente le hubiere sido definida al apelante único mediante la sentencia de primera instancia. 36.En conclusión, la Sala, en su condición de juez de la segunda instancia, procederá a examinar y a resolver únicamente los reparos expuestos contra la sentencia de primera instancia, sin adentrar su análisis a demás aspectos de la decisión de primera instancia que no fueron objeto de oposición por el apelante único en esta instancia. PROBLEMA JURÍDICO 37.En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, corresponde a esta Sala establecer si: ¿Es procedente ordenar los descuentos correspondientes al sistema de seguridad social en salud, conforme a los pedimentos sobre el reconocimiento pensional que se ordena en la sentencia de primera instancia? 38.De la interpretación de la sentencia apelada y de los motivos de inconformidad propuestos en el recurso, la Sala concreta la tesis argumentativa del caso para dirimir el objeto de la litis e igualmente anuncia la posición que asumirá, así:

Tesis argumentativa propuesta por la Sala la sala adicionará la sentencia de primera instancia; sin embargo, lo hará no como fuera solicitado por la entidad demandada, en cuanto a la devolución de los aportes a salud efectuados en el tiempo que el señorNulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 150013333005-2019-00052-01 Sentencia de segunda instancia 11 Arnulfo Carrillo prestó sus servicios laborales, sino únicamente a partir de que los demandantes sean incluidos en la nómina de pensionados, por lo que en este sentido ordenará a la entidad demandada, a que de la pensión reconocida, se realicen los descuentos en los porcentajes correspondientes a salud, lo anterior tiene como fundamento el principio de sostenibilidad del Sistema General de Pensiones, toda vez que, al momento de ser ingresado en la nómina de pensionados, la administración para efectuar los aportes mensuales al Sistema debe realizar los respectivos descuentos a salud, y trasladarlos a la EPS a la cual se encuentre afiliado el beneficiario. Condición que resulta ser esencial y que opera por virtud de la Ley. ANÁLISIS DE LA SALA 39.En el sub lite, no existe controversia acerca de que el señor ARNULFO CARRILLO JAIMES (Q.E.P.D.) falleció el 16 de junio de 2001 (f. 63) y que sus padres eran los aquí demandantes, quienes dependían económicamente del causante. Tampoco hay debate frente a la calificación del deceso, esto es, en servicio por causa y razón del mismo , ni en el tiempo servido por el causante al EJÉRCITO NACIONAL, que corresponde a 5 años, 1 meses y 11 días. 40.La discusión en esta instancia, se centra únicamente a establecerse la

ni en el tiempo servido por el causante al EJÉRCITO NACIONAL, que corresponde a 5 años, 1 meses y 11 días. 40.La discusión en esta instancia, se centra únicamente a establecerse la procedencia o no de la deducción de los aportes efectuados al sistema de seguridad social en salud, de manera indexada, sobr

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