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TA BOY - 150013333005-2019-00214-01-(11-05-2022)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 150013333005-2019-00214-01-(11-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REMUNERACIÓN DE MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / Criterios para su determinación. Para regular las temáticas del ingreso, el ascenso y las funciones del personal de la Fuerza Pública, existe una pluralidad de regímenes jurídicos que no pueden ser equiparados y cuyo diseño, además, correspondió a la libre configuración normativa concurrente entre el Congreso de la República que fija las pautas generales a través de leyes marco, y el Gobierno Nacional mediante decretos reglamentarios las desarrolla. En este orden de ideas, se tiene que la Ley 4ª de 1992 señala en el artículo 2° los objetivos y criterios que debe acatar el Ejecutivo, entre los que resaltan: “i) La racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, esto es, las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad; j) El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño.” El estudio de estos literales muestra que la remuneración de los miembros de la Fuerza Pública debe obedecer a (i) la jerarquía de los cargos; (ii) el nivel de preparación académico y profesional; (iii) las funciones y responsabilidades; y (iv) las calidades de estos, por lo que es lógico que todos no pueden tener la misma remuneración y prestaciones. En consonancia, el artículo 3° ibídem prevé que el sistema salarial de los servidores públicos estará integrado por “la estructura de los empleos, de conformidad con las funciones que se deban

desarrollar y la escala y tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargo”. REMUNERACIÓN DE MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / Diferentes regímenes salariales y prestacionales no violan derecho a la igualdad. Conforme a lo anterior se puede inferir que, al interior de la Policía Nacional, existen diferentes regímenes salariales y prestacionales contentivos de ciertas partidas específicas para los Oficiales y Suboficiales, Agentes y miembros del Nivel Ejecutivo, sin que esta circunstancia constituya un trato diferenciador injustificado ni mucho menos un desconocimiento del derecho a la igualdad. (…) Así las cosas, resulta claro para la Sala, tal como lo ha considerado el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Boyacá en asuntos con similares contornos al presente, que en la asignación básica de los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional se deben incluir las partidas expresamente enlistadas en el Decreto 1091 de 27 de junio de 1995 y en los porcentajes establecidos por el Gobierno Nacional en los decretos anuales de fijación de salarios y de acuerdo a las personas que tuvieren a cargo. SUBSIDIO FAMILIAR PARA MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / Régimen aplicable a miembros del nivel ejecutivo es el previsto en el Decreto 1091 de 1995 / No existe violación al derecho a la igualdad pues beneficiarios de cada régimen se encuentran en situaciones de hecho diferentes / Régimen salarial y prestacional de los miembros del nivel ejecutivo en su integridad es más

favorable que el que cobija a demás miembros de la institución / Naturaleza distinta de los empleos. De acuerdo al material probatorio aportado, advierte la Sala tal como lo consideró el juez de primera instancia al demandante no le asiste el derecho a percibir el subsidio familiar en los porcentajes establecidos en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, toda vez que, como quedó establecido, ingresó a la Policía Nacional y posteriormente fue homologado al Nivel Ejecutivo, y en esas condiciones el régimen salarial y prestacional al que debe ceñirse es al contenido en el Decreto 1091 de 27 de junio de 1995, que es específicamente aplicable al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, sin que pueda decirse que tal circunstancia se constituya en una violación del derecho a la igualdad, pues, se reitera, los beneficiarios de cada régimen (oficiales, suboficiales, agentes y nivel ejecutivo) a pesar de pertenecer a la misma institución, en relación con las partidas computables en la asignación básica, seMedio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante : Nelder Barbosa Castillo Demandado : Ministerio de Defensa – Policía Nacional Expediente : 150013333005-2019-00214-01 2 encuentran en situaciones de hecho diferentes teniendo en cuenta las diferentes categorías de jerarquía, la naturaleza de sus funciones y además que cada personal realiza cotizaciones sobre diferentes partidas. En cuanto a la discriminación referida en el escrito de apelación por negarle al demandante la reliquidación del salario

incluyendo el subsidio familiar en los porcentajes que pretende, la cual en su criterio realmente vulnera los derechos de su grupo familiar, de forma pacífica y reiterada se ha venido pronunciando la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre controversias similares concluyendo que el régimen salarial y prestacional de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, analizado en su integridad, resulta más favorable que el que cobijaba a los suboficiales y agentes de la institución, en particular, porque la asignación salarial les resultó favorable no resultando válido señalar la violación de los derechos de los realmente beneficiarios, cuando el emolumento solicitado es el que fue reconocido por virtud de la Ley, sin que ello dependa su reconocimiento indistintamente. (…) Ahora bien, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado al estudiar un caso de similar naturaleza al que se estudia en esta providencia, en el que se alegaba una discriminación injustificada de los agentes que regula el Decreto 1213 de 1990, del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y de los Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares frente a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional y a los empleados públicos del Ministerio de Defensa, pues a estos últimos se les reconoce el incremento de la prima de actividad de que tratan los artículos 84 del Decreto-ley 1211 de 1990, 68 del Decreto - Ley 1212 de 1990 y 38 del Decreto - Ley 1214 de 1990, determinó que la naturaleza de los mencionados

empleados es distinta, y en tal medida no podían recibir un mismo tratamiento salarial y prestacional. (…) resulta claro para la Sala que el actor no fue discriminado ni se le desmejoraron sus condiciones prestacionales ni la de él ni la de su núcleo familiar, al no reliquidar su asignación básica incluyendo el subsidio familiar en los porcentajes que pretende, ya que analizado en conjunto el régimen del nivel ejecutivo y comparado con el régimen de oficiales y suboficiales, aquel le resultó más favorable, de contera recibiendo mejores beneficios para él y su familia, lo que precisamente lo llevó a acogerse voluntariamente a aquel, sin que sea posible como lo pretende ahora, que se acuda a las partidas de un régimen (el de oficiales y suboficiales) para reliquidar la asignación básica de quien pertenece a otro (el del nivel ejecutivo), pues ello, como ya se anotó, iría en contra del principio de inescindibilidad. RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL / Aplicación del primer supuesto del test de igualdad frente al régimen de oficiales y suboficiales / Supuestos de hecho no son susceptibles de comparación. El Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional fue creado por la Ley 180 de 1995 como un nuevo nivel en la institución, diferente al de los Oficiales y Suboficiales de la Fuerza Pública, con un sistema de ingreso y ascenso, así como unas funciones, responsabilidades y régimen salarial y prestacional propios; a diferencia del

Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que, a la fecha de creación de este nuevo nivel, se regían por el Decreto 1212 de 1990, posteriormente derogado por el Decreto 41 de 1994. En tal sentido, es incongruente con un verdadero estatuto de carrera que el personal del Nivel Ejecutivo que está en una categoría inferior a la de los suboficiales tenga un régimen salarial más benéfico que quienes se encuentran en el grado inmediatamente superior. Lo lógico es que el personal que ocupe los cargos más elevados, inclusive el más alto de la institución, reúna los requisitos académicos y de experiencia exigidos por el ordenamiento jurídico. Lo anterior deja ver que en esta oportunidad no se cumple con el primerMedio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante : Nelder Barbosa Castillo Demandado : Ministerio de Defensa – Policía Nacional Expediente : 150013333005-2019-00214-01 3 presupuesto del test de igualdad, esto es, que los supuestos de hecho sean susceptibles de compararse. Por lo tanto, ante regímenes tan disímiles no es procedente continuar con el estudio de las demás etapas del mencionado test, ya que para la prosperidad de un juicio de igualdad se precisa la existencia de supuestos o situaciones que objetiva, material y funcionalmente sean equiparables, a fin de establecer “qué es lo igual que merece un trato igual y qué es lo divergente que exige, por consiguiente, un trato diferenciado”.

NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido

modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 2

Tunja, 11 de mayo de 2022

Medio de control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante : Nelder Barbosa Castillo Demandado : Ministerio de Defensa – Policía Nacional Expediente : 150013333005-2019-00214-01

Magistrado ponente: Luís Ernesto Arciniegas Triana Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia del 21 de septiembre de 2020 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demandaMedio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante : Nelder Barbosa Castillo Demandado : Ministerio de Defensa – Policía Nacional Expediente : 150013333005-2019-00214-01

4 El señor Nelder Barbosa Castillo, mediante apoderado judicial instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que se acojan las siguientes pretensiones: Que se inapliquen por inconstitucionales e inconvencionales las siguientes normas:

artículo 23 del Decreto 122 de 1997; artículo 29 del Decreto 58 de 1998; artículo 30 del Decreto 062 de 1999; artículo 30 del Decreto 2724 de 2000; artículo 29 del Decreto 2737 de 2001; artículo 29 del Decreto 745 de 2002; artículo 29 del Decreto 3552 de 2003; artículo 29 del Decreto 4158 de 2004; artículo 29 del Decreto 923 de 2005; artículo 29 del Decreto 407 de 2006; artículo 29 del Decreto 1515 de 2007; artículo 28 del Decreto 673 de 2008; artículo 27 del Decreto 737 de 2009; artículo 27 del Decreto 1530 de 2010; artículo 27 del Decreto 1050 de 2011; artículo 27 del Decreto 842 de 2012; artículo 27 del Decreto 1017 de 2013; artículo 27 del Decreto 187 de 2014; artículo 27 del Decreto 1028 de 2015; artículo 27 del Decreto 214 de 2016; artículo 27 del Decreto 964 de 2017; artículo 28 del Decreto 324 de 2018; artículo 28 del Decreto 1002 de 2019. Que se declare la nulidad de la Resolución No. S-2017-054531/ANOPA-GRUNO1.10 del 18 de diciembre de 2017, mediante la cual se le negó la reliquidación del salario incluyendo el subsidio familiar en un 30% del salario básico por concepto de su esposa, un 5% del salario básico por concepto de su primer hijo y, un 4% del

salario básico por concepto de segundo hijo. A título de restablecimiento del derecho pidió se condene al Ministerio de Defensa – Policía Nacional que le reconozca y pague la reliquidación del salario que devenga por parte de la Policía Nacional, donde se incluya la partida de subsidio familiar, teniendo en cuenta los siguientes parámetros:  En un 30% del salario básico, porcentaje que corresponde por su esposa, MARÍA ADELINA GARZÓN BARBOSA, junto con los intereses e indexación que en derecho corresponda desde el 7 de mayo del año 2010, fecha de matrimonio.  En un 5% del salario básico, porcentaje que corresponde por su primera hija, SARA ESTEFANNY BARBOSA GARZÓN, junto con los intereses eMedio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante : Nelder Barbosa Castillo Demandado : Ministerio de Defensa – Policía Nacional Expediente : 150013333005-2019-00214-01 5 indexación que en derecho corresponda desde el 23 de noviembre del año 2010, fecha de nacimiento.  En un 4% del salario básico, porcentaje que corresponde por su segundo hijo, MELANY SOFÍA BARBOA GARZÓN, junto con los intereses e indexación que en derecho corresponda desde el 20 de enero del año 2017, fecha de nacimiento.

A título de restablecimiento del derecho pidió se condene al Ministerio de Defensa – Policía Nacional que le reconozca y pague los dineros retroactivos correspondientes a prestaciones, subsidios, aumentos anuales, o cualquier otro derecho causado, mas la

indexación que en derecho corresponda, incluyendo el subsidio familiar como factor salarial. Que se de cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA.

2. Fundamentos fácticos Como hechos relevantes la demanda indicó los siguientes: Que el señor Nelder Barbosa Castillo ingresó a las filas de la Policía Nacional en el año 2009 ostentando la categoría de alumno; luego de la aprobación del respectivo curso de formación, ascendió al grado de patrullero, y en consecuencia inicio su vida laboral bajo el régimen denominado “Nivel Ejecutivo”.

Que en su recorrido laboral y bajo su esfera personal, el demandante contrajo nupcias con la señora María Adelina Garzón Barbosa, y así mismo, procreó a los jóvenes Sara Stefanny Barbosa Garzón y Melany Sofía Barbosa Garzón. Que luego de observar las diferencias salariales por concepto de subsidio familiar en la institución a la cual pertenece, presentó ante la Dirección General de la Policía Nacional solicitud para que se le reliquidara su salario mensual e incluyera la prima de subsidio familiar en los mismos porcentajes en los que se le reconoce a los oficiales de la institución.Medio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante : Nelder Barbosa Castillo Demandado : Ministerio de Defensa – Policía Nacional Expediente : 150013333005-2019-00214-01

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3. Normas violadas y concepto de violación  Artículos 13, 42, 44, 53 y 93 de la Constitución Política  Artículo 2, numeral 2 de la Convención sobre los derechos del niño  Artículo 17 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos  Artículos 10 y 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y

Culturales

 Artículo 2, numeral 2 de la Convención sobre los derechos del niño  Artículo 17 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos  Artículos 10 y 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales  Artículos 1 y 7 de la Ley 1098 de 2006 -Nulidad del acto administrativo por violación del derecho nacional e internacional a la protección y no discriminación del menor colombiano: Precisó la parte demandante que el mandato legal, reflejo del querer internacional, es simple, no puede existir ningún tipo de discriminación entre los menores de Colombia, por el contrario, debe evidenciarse igualdad material, verificable en las actuaciones estatales. Resaltó la flagrante desigualdad que ha existido en la Policía Nacional, con respecto al otorgamiento de beneficios económicos para los menores hijos de los uniformados, teniendo en cuenta que el subsidio familiar pertenece a la familia de los trabajadores, en especial a los menores. Que debe rechazarse a todas luces el argumento que los oficiales de la institución, por su categoría y funciones, merecen un mayor beneficio en tratándose del subsidio familiar, situación reprochable bajo la esfera de derechos humanos, ya que no es susceptible de discusión manifestar la igualdad sustancial que debe existir entre los hijos de un miembro del Nivel Ejecutivo con respecto de los hijos de un Oficial de la Policía Nacional. Anotó que los hijos de los oficiales perciben a titulo de subsidio familiar hasta un 17% del sueldo básico mensual, por el contrario, los hijos de los miembros del nivel

ejecutivo en la actualidad perciben la suma de $32.729 por cada uno; que no existe lugar al equivoco cuando se afirma que se vislumbra una flagrante desigualdadMedio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante : Nelder Barbosa Castillo Demandado : Ministerio de Defensa – Policía Nacional Expediente : 150013333005-2019-00214-01 7 negativa entre los menores que componen el núcleo familiar de los miembros del nivel ejecutivo con respecto de los menores que componen el núcleo familiar de los oficiales.

Que debe respetarse el derecho a la igualdad del menor cuando de configuración del sistema del subsidio familiar se trata. -Nulidad del acto por transgresión del artículo 13 Constitucional (Aplicación del Juicio Integrado de Igualdad): Señaló que existe una flagrante discriminación con respecto de la aplicación del reconocimiento del subsidio familiar para los miembros del nivel ejecutivo, ya que no es válido aceptar, desde una perspectiva convencional, constitucional o legal, que dicha aplicación debe emplearse de forma diferente entre las categorías que componen la institución policial, esto bajo la mirada directa de la finalidad de la prestación social. Recordó que la prestación posee un fin especialísimo para el ordenamiento jurídico colombiano, lo cual es ratificado por la jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional; que el artículo 15 del Decreto 1091 de 1995 también resalta la importancia del subsidio, pero aun así los actos administrativos expedidos por el Gobierno Nacional se ven envueltos en sábanas de desigualdad sustancial

Estableció la parte demandante que en algunos eventos se acepta que las prestaciones que se reconocen a los miembros de la fuerza pública sean incluidos en un sector determinado, pero que dicha situación debe estar acompañada de una justificación acorde con los postulados constitucionales; que si se realiza un examen a profundidad con respecto de la prima de subsidio familiar, no se encuentra justificación que permita validar la diferencia porcentual que se le reconoce a la familia de los oficiales con respecto de la familia de los miembros del nivel ejecutivo.

II. ACTUACIÓN PROCESALMedio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante : Nelder Barbosa Castillo Demandado : Ministerio de Defensa – Policía Nacional Expediente : 150013333005-2019-00214-01

8 La demanda fue presentada el 16 de octubre de 2019 y mediante auto del 24 de octubre siguiente1 proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja fue admitida. Se ordenó notificar por estado electrónico al demandante conforme lo prevén los artículos 171 y 201 del CPACA y de manera personal al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, según lo señalan los artículos 171 y 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 del CGP y, al Agente del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en los artículos 171 y 199 del CPACA modificado por el artículo 612 del C.G.P. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional, presentó escrito de contestación con fundamento en lo siguiente: Se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en que el acto

administrativo impugnado se estructuró atendiendo los presupuestos procesales de existencia, validez y eficacia procesal que debe tener todo acto emanado de la administración y además porque fueron expedidos por la autoridad y funcionario competente, lo que permite afirmar, que las actuaciones no fueron desproporcionadas, ni transgredieron derecho fundamental alguno sino que observaron las garantías constitucionales, legales y jurisprudenciales vigentes, y por ende gozan del principio de legalidad. Aludió además que los emolumentos reconocidos y pagados al demandante corresponden a los que tiene derecho y son los establecidos legalmente para los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, atendiendo los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004; que como se pretenden estipendios consagrados en el Decreto 1213 de 1990, es de precisar que dicha norma es aplicable únicamente a los Agentes de la Policía Nacional; que el demandante nunca ha pertenecido a dicho régimen, en tanto que inicio su vida laboral en el nivel ejecutivo y se sometió a las normas vigentes que rigen a los miembros de ese escalafón policial. Presentó como excepciones las denominadas “ACTO ADMINISTRATIVO AJUSTADO A LA CONSTITUCIÓN Y A LA LEY” , “INEXISTENCIA DEL

1 Folio 5 del expediente digital.Medio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante : Nelder Barbosa Castillo Demandado : Ministerio de Defensa – Policía Nacional Expediente : 150013333005-2019-00214-01

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DERECHO Y DE LA OBLIGACIÓN RECLAMADA”, “COBRO DE LO NO DEBIDO” y “EXCEPCIÓN GENÉRICA”.

III. FALLO RECURRIDO El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja mediante fallo

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DERECHO Y DE LA OBLIGACIÓN RECLAMADA”, “COBRO DE LO NO DEBIDO” y “EXCEPCIÓN GENÉRICA”.

III. FALLO RECURRIDO El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja mediante fallo proferido el 21 de septiembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda , con fundamento en lo siguiente: El problema jurídico planteado por el a quo se contrajo a determinar si un integrante del nivel ejecutivo de la Policía Nacional tiene derecho a que se le reajuste la asignación con la inclusión del subsidio familiar en un 39% del salario básico, correspondiente a su cónyuge y a sus dos hijas.

El juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, atendiendo a que el señor Nelder Barbosa Castillo hace parte del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, frente al cual su régimen salarial y prestacional especial se encuentra regulado por el Decreto 1091 de 1995 , el cual excluyó a los(as) cónyuges y compañeras(os) permanentes de la cobertura de personas a cargo para efectos del disfrute del subsidio familiar. Estableció que el monto del subsidio familiar que se reconocería a favor de los hijos sería el que estableciera el Gobierno nacional anualmente y no porcentaje alguno frente a la asignación mensual. Precisó además que dicha situación no constituye violación al derecho a la igualdad con respecto a los oficiales y suboficiales de la entidad castrense, de acuerdo con reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado.

Basado en fundamentos jurídicos y en las pruebas aportadas, el a quo consideró que no se logró desvirtuar la legalidad del acto administrativo demandado, pues el reconocimiento del subsidio familiar a favor de la parte accionante, debe realizarse a la luz del Decreto 1091 de 1995, al pertenecer al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.Medio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante : Nelder Barbosa Castillo Demandado : Ministerio de Defensa – Policía Nacional Expediente : 150013333005-2019-00214-01

10 Reiteró que el Decreto 1091 de 1995 no incluye como beneficiaria (o) del subsidio familiar a la (el) cónyuge y/o la (el) compañera (o) permanente y en cuanto a los familiares que otorgan derecho al subsidio familiar, no se les reconoce con porcentaje, sino de acuerdo a lo que anualmente decrete el Gobierno Nacional. Sostuvo que para septiembre de 2019 se le reconoció al actor por concepto de subsidio familiar el valor de $98.187, monto que corresponde a tres familiares favorecidos por el mismo, teniendo en cuenta que el Decreto1002 de 2019, con efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2019, estableció como partida de subsidio familiar “(...)será de treinta y dos mil setecientos veintinueve pesos ($32.729) m/cte. por persona a cargo.” Aseguró que dicha distinción entre los integrantes del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y demás personal de la citada Entidad, no genera violación al derecho a la

igualdad, ni desmejora alguna por cuanto continuó reconociéndose, cancelándose en condiciones similares y además el Decreto1091 de 1995 incluyó nuevos familiares que otorgan derecho a la partida de subsidio familiar. Finalmente, en lo que respecta a la pretensión de inaplicación por inconstitucional e inconvencional de las normas citadas en el introductorio, encontró ese despacho que no prosperaba, en vista de que entre las normas censuradas y la Constitución Política de Colombia no se avizora contradicción alguna manifiesta, palmaria y flagrante.

IV. SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓN Los motivos de inconformidad expuestos por la apoderada de la parte demandante, se contraen en lo fundamental a lo siguiente: Que existe una seria falencia por parte del fallador de primera instancia al resolver el caso en cuestión, esto debido a que, tal y como se edificó en el libelo inicial, se considera vulnerado el derecho a la igualdad de la familia del señor Nelder Barbosa Castillo; que en los eventos donde se considere presuntamente trasgredido el artículo 13 constitucional, surge la necesidad judicial de aplicar lo que la Corte ConstitucionalMedio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante : Nelder Barbosa Castillo Demandado : Ministerio de Defensa – Policía Nacional Expediente : 150013333005-2019-00214-01 11 ha denominado “Juicio Integrado de Igualdad”; que la sentencia de primera instancia no hace referencia siquiera minúscula a dicha figura.

Dice que el primer argumento utilizado por el a quo fue la imposibilidad de mixturar

dos regímenes, extrayendo lo más favorable de cada uno, para así crear un tercer régimen, situación que trasgrede el principio de inescindibilidad de la norma laboral, ya que, esta figura jurídica se elevó a la categoría de principio mediante jurisprudencia. Apunta la recurrente que es necesario establecer respecto de la inescindibilidad, uno de los argumentos fuertes del a quo, si se trata de un principio o una regla, para lo cual previó que no se encuentra plasmada en el artículo 380 de la Constitución Política, pero si esta consagrada en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual manifiesta lo siguiente: “ARTICULO 21. NORMAS MÁS FAVORABLES. En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad.” Menciona que la fuente de la inescindibilidad es de carácter legal; que teniendo en cuenta que estamos frente a una consecuencia jurídica directa y específica, bajo la estructura normativa trasliterada, no cabe la menor duda que se trata de una regla; que partiendo de ello se debe tener en cuenta la existencia de un serio conflicto entre una regla legal como lo es la inescindibilidad de derechos constitucionales como lo son la igualdad, familia e interés del menor, aclarando que estos derechos poseen una doble dimensión, principio y derecho fundamental, ya que de su estructura normativa se extrae la generalidad y ámbito amplificador. Con base en ello y atendiendo que se solicita la protección de derechos

constitucionales, pide la recurrente aplicar lo establecido en el artículo 4 de la Constitución Política: “(...) La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades (...)”; que no se puede desconocer el control difuso de constitucionalidad que deben ejercer los jueces, inclusive de oficio, cuando se observa una presuntaMedio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante : Nelder Barbosa Castillo Demandado : Ministerio de Defensa – Policía Nacional Expediente : 150013333005-2019-00214-01 12 vulneración de la Constitución Política de Colombia por parte de una norma de inferior jerarquía.

Presenta desacuerdo frente a lo establecido en la sentencia de primera instancia que indicó que la fuente de inescindibilidad legal por vía jurisprudencial se elevó a la categoría de principio, pues en su parecer la función de la Corte Constitucional, es la de interpretar los principios, valores y derechos fundamentales, mas no la de erigir preceptos legales a rango constitucional, más cuando la diferencia entre regla y principio es clara y no depende de interpretación de la norma sino de la estructura de la misma. Señala que no es de recibo lo dicho por el juez de primera instancia cuando anuncia que el régimen salarial del señor Nelder Barbosa Castillo es mejor que el de los demás miembros de la Policía Nacional, pues por simple deducción piramidal de la institución, es dable manifestar que los Oficiales perciben un mejor salario que los

que el régimen salarial del señor Nelder Barbosa Castillo es mejor que el de los demás miembros de la Policía Nacional, pues por simple deducción piramidal de la institución, es dable manifestar que los Oficiales perciben un mejor salario que los miembros del nivel ejecutivo; que es entendible dicha distinción en razón a su carga, funciones y lineamiento institucional, pero que con respecto al subsidio familiar, teniendo en cuenta su finalidad y titularidad, no es constitucionalmente válido manifestar que los oficiales deban percibir un mejor subsidio familiar, más cuando las familias son los directamente afectados, en caso contrario, se estaría afirmando que el núcleo familiar del oficial merece una mejor y mayor protección por parte del Estado que los miembros del nivel ejecutivo; q ue debe tenerse en cuenta que el subsidio familiar es un reconocimiento que no tiene que ver con la categoría, funciones, ingreso, jerarquía o elementos de los uniformados, su función exclusiva es la protección de

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