TA BOY - 150013333005 20190017301-(04-08-2021)
Tribunal Administrativo de Boyacá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA BOY - 150013333005 20190017301-(04-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO - Clasificación de sus empleos. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley 100 de 1993, la prestación directa del servicio de salud por parte de la Nación o de las entidades territoriales se realizará a través de Empresas Sociales del Estado creadas por la ley, las asambleas o los concejos municipales, como entidades públicas descentralizadas, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa. El artículo 195 ibídem consagra el régimen jurídico al que deben someterse las Empresas Sociales del Estado; allí se indica en el numeral 5° que “Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990”. Atendiendo la remisión normativa, el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, que reorganizó el Sistema Nacional de Salud, al definir el estatuto de personal de las prestadoras del servicio de salud, dispuso que pueden ser de libre nombramiento y remoción o de carrera, haciendo referencia expresa a los trabajadores oficiales así: “PARÁGRAFO.- Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones.” Si bien es cierto el texto inicial de la norma citada confería a los establecimientos públicos la facultad de precisar en sus estatutos las actividades que podían ser desempeñadas mediante contrato de trabajo, no lo es menos que dicho aparte fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-432 de 1995, al advertir que “(…) de conformidad con el artículo 125 de la Carta Política, solamente la ley puede determinar qué actividades pueden ser
inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-432 de 1995, al advertir que “(…) de conformidad con el artículo 125 de la Carta Política, solamente la ley puede determinar qué actividades pueden ser desempeñadas mediante contrato de trabajo y por consiguiente, quienes pueden tener la calidad de empleados públicos o de trabajadores oficiales en los establecimientos públicos, sin que dicha facultad pueda ser delegada a estos, en sus respectivos estatutos”. En este orden de ideas, es preciso establecer cuáles funciones se enmarcan en el mantenimiento de la planta física hospitalaria y de los servicios generales, para determinar mediante el criterio funcional y no meramente formal, quiénes son trabajadores oficiales, toda vez que no existe una definición legal o reglamentaria que las establezca. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia de tutela T486 de 2006 precisó: (…). Por su parte, la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL del 19 julio de 2011 proferida dentro del radicado 46457, sostuvo: (…). De lo hasta aquí expuesto se concluye que, por definición legal, quienes al interior de una Empresa Social del Estado desempeñen cargos no directivos, cuyas funciones impliquen el mantenimiento de la planta física hospitalaria o la prestación de servicios generales de carácter no sanitario necesarios para el desarrollo de la actividad sanitaria, corresponden a la categoría de trabajadores oficiales. TRANSPORTE, CONDUCCIÓN DE AMBULANCIAS Y TRASLADO DE PACIENTES - En principio esas labores no son propias de empleados
públicos sino de trabajadores oficiales. No obstante, cada caso concreto debe analizarse para determinar de qué categoría de servidores son las funciones. Ahora bien, corresponde entonces determinar concretamente si la conducción de ambulancias y el traslado de pacientes pueden ser consideradas actividades de mantenimiento de la planta física o de servicios generales, propias de los trabajadores oficiales. Para efectos de laAUTO DE 2ª INSTANCIA
Expediente No.: 2019-00173-01
Cesar Homero Amézquita García Vs. E.S.E. Sotaquirá 2
comprensión de las actividades a cargo de los trabajadores oficiales de las E.S.E., la jurisprudencia ha acudido a la Circular 12 de 1991 del Ministerio de Salud y a los conceptos del Departamento Administrativo de la Función Pública. Así, en esta oportunidad es conveniente traer a colación los conceptos 151601 de 2019 y 38161 de 2020, en los que con claridad se precisa que las labores de conducción de ambulancias y traslado de pacientes son propias de los trabajadores oficiales. (…). Baste lo anterior para concluir que, en principio, las labores de conducción de ambulancia y traslado de pacientes no son propias de los empleados públicos y están a cargo de trabajadores oficiales, no obstante, debe en cada caso concreto efectuarse un análisis probatorio para determinar si las funciones adelantadas por el demandante son propias de los empleados públicos o de los trabajadores oficiales. (…) Conforme las diligencias remitidas a esta
Corporación, se observa que en el escrito de demanda el señor Cesar Homero Amézquita García relató haber laborado en la ESE Sotaquirá como conductor de ambulancia, desarrollando además otras funciones como asignación de citas médicas por teléfono, colocación de citas, actividades de archivo de historias clínicas, cuidado del jardín y mantenimiento de la planta eléctrica de la entidad. El a quo, en providencia del 3 de septiembre de 2020, al revisar el manual de funciones de la entidad demandada y los requisitos allí establecidos para el cargo de conductor de ambulancia, concluyó que, atendiendo el criterio funcional, las labores desempeñadas en el cargo de conductor no estaban relacionadas con el mantenimiento de la planta física hospitalaria ni los servicios generales, sino que revestían el carácter de funciones asistenciales, puesto que incluían el traslado de pacientes y requieran conocimientos en áreas especiales. Pues bien, tal como se ha señalado en esta providencia y como lo afirmó la entidad apelante, la conducción de ambulancias y el traslado de pacientes no son actividades de carácter asistencial, sino que encuadran perfectamente dentro de las catalogadas como servicios generales, razón por la cual, en principio podría afirmase que el demandante ostentó la calidad de trabajador oficial y, en esa medida, a la luz de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 105 del CPACA, esta jurisdicción no conocería del asunto de la referencia. No obstante, se considera necesario revisar el manual de funciones de la E.S.E. de
Sotaquirá adoptado mediante el Acuerdo No. 5 del 15 de octubre de 2005, que, en relación con el empleo de conductor, estable como propósito principal el “Traslado de pacientes en el menor tiempo posible con todas las normas se seguridad”, y como funciones las siguientes: (…) De la lectura de las funciones asignadas al cargo de conductor de la E.S.E. de Sotaquirá no se desprende ninguna que desborde las labores de mantenimiento de la planta física o de los servicios generales, recalcando que el traslado de pacientes ha sido catalogada como una labor de servicios generales; por consiguiente, no hay razón alguna para afirmar que el demandante ostenta la calidad de empleado público, pues está claro que sus labores eran las de un trabajador oficial, en los términos del parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990. De igual forma, se encuentra probado que el señor Cesar Homero Amézquita García y la E.S.E. de Sotaquirá, el 1° de agosto de 2017, suscribieron contrato de trabajo a término indefinido con plazo presuntivo de seis meses –conforme al artículo 40 del Decreto 2127 de 1945para desempeñar el cargo de conductor. Allí, en la cláusula octava sobre la terminación del contrato, se señaló la expiración del término pactado o presuntivo, sin necesidad de aviso previo. Se encuentra acreditado además que, mediante comunicación del 31 de enero de 2019, la Gerente de la E.S.EAUTO DE 2ª INSTANCIA
Expediente No.: 2019-00173-01
Cesar Homero Amézquita García Vs. E.S.E. Sotaquirá 3
de Sotaquirá le informó al señor Amézquita García la terminación del
Expediente No.: 2019-00173-01
Cesar Homero Amézquita García Vs. E.S.E. Sotaquirá 3
de Sotaquirá le informó al señor Amézquita García la terminación del contrato de trabajo a partir de la misma, sin la intención de prorrogarlo o suscribir un nuevo contrato. Adicional a lo anterior, no puede pasar por alto este Despacho que conforme el litigio planteado en el libelo introductorio, la naturaleza de la relación laboral del demandante con la E.S.E. de Sotaquirá no está en discusión, es decir, no se cuestiona allí la existencia del contrato de trabajo y en ningún momento se hace referencia a la pretensión de reconocimiento de la calidad de empleado público. Tanto los hechos de la demanda, como las normas violadas y el concepto de violación, se encuentran principalmente relacionados con el hecho de haber sido despedido pese a su condición de salud, es por ello que, entre otros, solicita condenar a la entidad demandada al pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, correspondiente a ciento ochenta (180) días del salario, por la presunta terminación de su contrato de trabajo sin autorización de la Oficina de Trabajo, dada la situación de discapacidad que alega; sin embargo, se insiste, el actor no solicita ser reconocido como empleado público, ni niega haber ostentado la condición de trabajador oficial. Así las cosas, se revocará la decisión de primera instancia y en su lugar, atendiendo lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 105 del CPACA
que señala que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá, entre otros asuntos, “4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”, se declarará probada la excepción de falta de jurisdicción propuesta por la demandada, ordenándose la remisión de las diligencias para ser repartidas entre los Juzgados Laborales del Circuito de Tunja.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ DESPACHO TRES DE
ORALIDAD
Magistrado FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA
Tunja, cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
REFERENCIAS
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE: CESAR HOMERO AMEZQUITA GARCÍA
DEMANDADO: E.S.E. CENTRO DE SALUD MANUEL ALBERTO
FONSECA SANDOVAL DE SOTAQUIRÁ RADICACIÓN: 150013333005 20190017301
ASUNTO: AUTO INTERLOCUTORIO –EXCEPCIÓN DE
FALTA DE JURISDICCIÓNAUTO DE 2ª INSTANCIA
Expediente No.: 2019-00173-01
Cesar Homero Amézquita García Vs. E.S.E. Sotaquirá 4
El Magistrado Sustanciador resuelve el recurso de apelación interpuesto por
la E.S.E. Centro de Salud Manuel Alberto Fonseca Sandoval de Sotaquirá (en adelante ESE Sotaquirá), contra el auto proferido el 3 de septiembre de 2020 por el Juzgado Quinto Administrativo de Tunja, mediante el cual declaró no probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia.
I. ANTECEDENTES
I.1. De la demanda.
Cesar Homero Amezquita García, por intermedio de apoderada judicial, incoó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la ESE Sotaquirá, con el ánimo de obtener la nulidad del Oficio de fecha 31 de enero de 2019, a través del cual se dio por terminado unilateralmente su contrato de trabajo.
Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, pidió ser reintegrado a la ESE Sotaquirá en un cargo análogo al que tenía antes de ser desvinculado, pero que pueda desarrollar atendiendo su estado de salud; de igual forma solicitó ser afiliado nuevamente al Sistema de Seguridad Social. Así mismo, solicitó condenar a la demandada al pago de la sanción de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento del despido, los perjuicios que le fueron causados, y las costas y agencias en derecho.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, señaló que, desde el 3 de marzo de 1999, fue empleado de la E.S.E. Sotaquirá – antes Alcaldía de
Sotaquirá-, ocupando el cargo de conductor de ambulancia, realizando además otras actividades como asignación de citas médicas por teléfono, archivo y organización de historias clínicas, cuidado del jardín y mantenimiento de la planta eléctrica, entre otras que le eran asignadas por la gerencia de la entidad.
Manifestó que, desde junio de 2003, su vinculación fue como empleado público en provisionalidad, sin embargo, con ocasión de una reforma administrativa, desde el 1° de agosto de 2017 se le realizó contrato de trabajo a término indefinido, mutando así su condición a la de trabajador oficial.
I.2. Providencia recurrida.
El Juzgado Quinto Administrativo de Tunja, en auto del 3 de septiembre de 2020, se pronunció sobre la excepción previa de falta de competencia propuesta por la ESE Sotaquirá, declarándola no probada.
Sostuvo que a la luz de lo dispuesto en la Circular No. 12 de 1990 del Ministerio de Salud, las labores desempeñadas por los trabajadores oficialesAUTO DE 2ª INSTANCIA
Expediente No.: 2019-00173-01
Cesar Homero Amézquita García Vs. E.S.E. Sotaquirá 5
corresponden a: i) mantenimiento de la planta física hospitalaria, como aquellas actividades encaminadas a mejorar, conservar, adicionar o restaurar la planta física de los entes hospitalarios destinados al servicio público de salud, que no impliquen dirección y confianza del personal, y ii)
servicios generales, como tareas manuales o de simple ejecución, encaminadas a satisfacer las necesidades comunes a todas las entidades, tales como cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo en general y las propias del servicio doméstico.
Manifestó que aun cuando en el manual de funciones de la entidad demandada se indica que el conductor de ambulancia es un trabajador oficial, dicha clasificación no depende de la voluntad de las partes, sino que se encuentra definida en la ley.
Para el caso concreto, acudió al criterio funcional y al revisar el manual de funciones de la ESE Sotaquirá, concluyó que las labores asignadas al conductor de ambulancia -tales como transporte de pacientes, cumplimiento de normas de seguridad vial y manejo de equipo de radio comunicaciones, entre otrasno están relacionadas con el mantenimiento de la planta física ni con los servicios generales, razón por la cual afirmó que el demandante es un empleado público, correspondiendo a esta jurisdicción la competencia para conocer del asunto.
I.3. Recurso de apelación.
Inconforme con la determinación del a quo, la apoderada de la demandada interpuso recurso de apelación a efectos de que se declare probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia y se remita el expediente a la jurisdicción ordinaria laboral por cuanto se trata de un contrato laboral de trabajador oficial.
Indicó que sobre los servicios generales que prestan los trabajadores oficiales de las Empresas Sociales del Estado, el Departamento
Administrativo de la Función Pública ha señalado que se trata de actividades que sirven de apoyo a la entidad sin beneficiar un área o dependencia específica, sino que facilitan la operatividad de toda organización, dentro de las que se encuentran el transporte y traslado de pacientes, conforme la Circular 12 de 1991 del Ministerio de Salud. Citó el Concepto No. 38161 del 30 de enero de 2020 del Departamento Administrativo de la Función Pública, en el que se advierte que quienes se desempeñan en labores de transporte y el traslado de pacientes, conductores de ambulancia, camilleros y el personal de archivo y correspondencia, son trabajadores oficiales. En esa medida, no es un argumento suficiente para afirmar que el demandante es un empleado público, alegar que tenía dentro de sus funciones el traslado de pacientes, como lo hizo el a quo.
En cuanto al requisito de tener conocimientos básicos en primeros auxilios, señaló que tampoco es suficiente para catalogar al señor Cesar Homero Amézquita García como empleado público, toda vez que de acuerdo con la Resolución No. 9279 de 1993, todo el personal médico asistencial y auxiliar, así como el radio comunicador y conductor, deben contar con capacitación necesaria con el fin de que el servicio que se preste sea oportuno, sinAUTO DE 2ª INSTANCIA
Expediente No.: 2019-00173-01
Cesar Homero Amézquita García Vs. E.S.E. Sotaquirá 6
embargo, ello no modifica el tipo de vinculación establecido para los
conductores de ambulancia, máxime cuando el servicio prestado por la demandada es de transporte asistencial básico, es decir, “ Unidad móvil destinada al transporte y/o asistencia de pacientes cuyo estado real o potencial no precisan cuidado asistencial médico durante la atención y el transporte”, de acuerdo con la Norma Técnica Colombiana 3729.
Finalmente manifestó que es claro que el demandante no se desempeñó como directivo, no es un profesional de la salud y sus funciones están estrictamente relacionadas con el transporte de los pacientes, ostentando la calidad de trabajador oficial.
II. CONSIDERACIONES
Con el fin de exponer un razonamiento claro y lógico de la temática de la discusión, el Despacho abordará, en su orden, i). Lo que se debate en segunda instancia y la formulación del problema jurídico, y ii). El estudio y la solución del caso en concreto.
II.1.- Lo debatido en segunda instancia y problema jurídico.
1.1. Tesis de la providencia apelada.
El a quo consideró que, atendiendo al criterio funcional, al revisar las funciones asignadas al conductor de ambulancia –cargo desempeñado por el señor Cesar Homero Amézquita Garcíaen el manual de funciones de la ESE Sotaquirá y los requisitos previstos para dicho cargo, puede concluirse que sus labores no se enmarcan dentro de las de mantenimiento de la planta física o de servicios generales, razón por la cual ostenta la calidad de empleado público y es esta jurisdicción la competente para conocer la demanda.
1.2. Tesis del apelante.
A su juicio, el proceso es competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, teniendo en cuenta que el demandante es un trabajador oficial, pues está
demanda.
1.2. Tesis del apelante.
A su juicio, el proceso es competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, teniendo en cuenta que el demandante es un trabajador oficial, pues está claro que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, la Circular 12 de 1991 del Ministerio de Salud y los diferentes conceptos emitidos por el Departamento Administrativo de la Función Pública, las labores de transporte y traslado de pacientes corresponden a las de servicios generales que se encuentran a cargo de los trabajadores oficiales.
1.3. Planteamiento del problema jurídico y tesis del Despacho.
Atendiendo al fundamento jurídico de la decisión recurrida y las razones de inconformidad planteadas por el apelante, corresponde al Despacho determinar si el demandante ostenta la calidad de trabajador oficial y si, como consecuencia de ello, el asunto de la referencia es de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, o si, por elAUTO DE 2ª INSTANCIA
Expediente No.: 2019-00173-01
Cesar Homero Amézquita García Vs. E.S.E. Sotaquirá 7
contrario, tiene la calidad de empleado público y corresponde a esta jurisdicción continuar conociendo el proceso.
Al respecto se dirá que las labores de conducción de ambulancias y traslado de pacientes han sido catalogadas jurisprudencialmente como propias de los trabajadores oficiales, máxime cuando a la luz de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 son trabajadores oficiales quienes desempeñen cargos no directivos, destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de
cuando a la luz de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 son trabajadores oficiales quienes desempeñen cargos no directivos, destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales; así, al verificar que la conducción de ambulancias y el traslado de pacientes no corresponden a cargos directivos ni asistenciales, quien las desempeñe tiene la calidad de trabajador oficial.
A efectos de resolver el problema jurídico planteado, el Despacho se referirá a los siguientes temas: i) clasificación de los empleos en las Empresas Sociales del Estado, ii) del transporte, conducción de ambulancias y traslado de pacientes como labores de servicios generales, y iii) la solución del caso concreto.
II.2.- Estudio y solución del caso concreto.
2.1. Clasificación de los empleos en las Empresas Sociales del Estado.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley 100 de 1993, la prestación directa del servicio de salud por parte de la Nación o de las entidades territoriales se realizará a través de Empresas Sociales del Estado creadas por la ley, las asambleas o los concejos municipales, como entidades públicas descentralizadas, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa.
El artículo 195 ibídem consagra el régimen jurídico al que deben someterse las Empresas Sociales del Estado; allí se indica en el numeral 5° que “ Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990”.
Atendiendo la remisión normativa, el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, que
públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990”.
Atendiendo la remisión normativa, el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, que reorganizó el Sistema Nacional de Salud, al definir el estatuto de personal de las prestadoras del servicio de salud, dispuso que pueden ser de libre nombramiento y remoción o de carrera, haciendo referencia expresa a los trabajadores oficiales así: “PARÁGRAFO.- Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones.”
Si bien es cierto el texto inicial de la norma citada confería a los establecimientos públicos la facultad de precisar en sus estatutos las actividades que podían ser desempeñadas mediante contrato de trabajo, no lo es menos que dicho aparte fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-432 de 1995, al advertir que “(…) de conformidad con el artículo 125 de laAUTO DE 2ª INSTANCIA
Expediente No.: 2019-00173-01
Cesar Homero Amézquita García Vs. E.S.E. Sotaquirá 8
Carta Política, solamente la ley puede determinar qué actividades pueden ser desempeñadas mediante contrato de trabajo y por consiguiente, quienes pueden tener la calidad de empleados públicos o de trabajadores oficiales en los establecimientos públicos, sin que dicha facultad pueda ser delegada a estos, en sus respectivos estatutos”.
En este orden de ideas, es preciso establecer cuáles funciones se enmarcan en el mantenimiento de la planta física hospitalaria y de los servicios generales, para determinar mediante el criterio funcional y no meramente
a estos, en sus respectivos estatutos”.
En este orden de ideas, es preciso establecer cuáles funciones se enmarcan en el mantenimiento de la planta física hospitalaria y de los servicios generales, para determinar mediante el criterio funcional y no meramente formal, quiénes son trabajadores oficiales, toda vez que no existe una definición legal o reglamentaria que las establezca.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia de tutela T486 de 2006 precisó:
“No obstante, se ha entendido que serían (i) actividades de mantenimiento de la planta física, “aquellas operaciones y cuidados necesarios para que instalaciones de la planta física hospitalaria, puedan seguir funcionando adecuadamente. Por su parte serían (ii) servicios generales, “aquellos servicios auxiliares de carácter no sanitario necesarios para el desarrollo de la actividad sanitaria.” (…) “Dichos servicios no benefician a un área o dependencia específica, sino que facilitan la operatividad de toda organización y se caracterizan por el predominio de actividades de simple ejecución y de índole manual.” Dentro tales servicios generales se han incluido los servicios de suministro, transporte, correspondencia y archivo, la vigilancia, y cafetería.” (Negrilla fuera de texto)
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL del 19 julio de 2011 proferida dentro del radicado 46457, sostuvo:
“Así las cosas, es preciso analizar qué se entiende por «mantenimiento de
la planta física hospitalaria, o de servicios generales». Jurisprudencialmente, esta Sala en providencia del 21 de junio de 2004, dentro del proceso conocido con el rad. n.° 22324, explicó lo siguiente:
«…los ‘servicios generales’ dentro de una institución gubernamental , esencialmente están destinados para mantener las instalaciones de ella en óptimo estado de funcionamiento, su seguridad, las funciones de aseo, vigilancia y cafetería, así como el manejo de los demás bienes como vehículos y suministro de los elementos requeridos por las distintas dependencias que las integran».
Posteriormente, en sentencia CSJ SL, del 29 de junio de 2011, rad. n.° 36668, respecto al mismo tema señaló:
(…)
Por servicios generales ha de entenderse aquel elenco de actividades cuyo propósito es el de atender las necesidades que le son comunes a todas las entidades, tales como la cocina, ropería, lavandería, costura,AUTO DE 2ª INSTANCIA
Expediente No.: 2019-00173-01
Cesar Homero Amézquita García Vs. E.S.E. Sotaquirá 9
transporte, traslado de pacientes, aseo en general y las propias del servicio doméstico, por citar algunas, en vía puramente enunciativa o ejemplificativa, no restrictiva o limitativa.
(…)
Los anteriores definiciones coinciden exactamente con las pautas fijadas por el Ministerio de Salud, mediante Circular n.° 12 del 6 de febrero de 1991, para la aplicación del parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, sobre la clasificación de los Trabajadores Oficiales del Sector de la Salud.
Mantenimiento de la planta física hospitalaria.
para la aplicación del parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, sobre la clasificación de los Trabajadores Oficiales del Sector de la Salud.
Mantenimiento de la planta física hospitalaria.
Son aquellas actividades encaminadas a mejorar, conservar, adicionar o restaurar la planta física de los entes hospitalarios destinados al servicio público de salud, que no impliquen dirección y confianza del personal que labore en dichas obras, tales como electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería, vigilancia o celaduría.
Servicios generales.
Son aquellas actividades que se caracterizan por el predominio de tareas manuales o de simple ejecución, encaminadas a satisfacer las necesidades que le son comunes a todas las entidades, tales como cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo en general y las propias del servicio doméstico, entre otras.” (Resalta este Despacho)
De lo hasta aquí expuesto se concluye que, por definición legal, quienes al interior de una Empresa Social del Estado desempeñen cargos no directivos, cuyas funciones impliquen el mantenimiento de la planta física hospitalaria o la prestación de servicios generales de carácter no sanitario necesarios para el desarrollo de la actividad sanitaria, corresponden a la categoría de trabajadores oficiales.
2.2. Del transporte, conducción de ambulancias y traslado de pacientes como labores de servicios generales.
Ahora bien, corresponde entonces determinar concretamente si la conducción de ambulancias y el traslado de pacientes pueden ser consideradas actividades de mantenimiento de la planta física o de servicios generales, propias de los trabajadores oficiales.
Para efectos de la comprensión de las actividades a cargo de los
conducción de ambulancias y el traslado de pacientes pueden ser consideradas actividades de mantenimiento de la planta física o de servicios generales, propias de los trabajadores oficiales.
Para efectos de la comprensión de las actividades a cargo de los trabajadores oficiales de las E.S.E., la jurisprudencia ha acudido a la Circular 12 de 1991 del Ministerio de Salud y a los conceptos del Departamento Administrativo de la Función Pública. Así, en esta oportunidad es conveniente traer a colación los conceptos 151601 de 2019 y 38161 de 2020, en los que con claridad se precisa que las labores de conducción de ambulancias y traslado de pacientes son propias de los trabajadores oficiales. Al respecto señalaron, respectivamente:AUTO DE 2ª INSTANCIA
Expediente No.: 2019-00173-01
Cesar Homero Amézquita García Vs. E.S.E. Sotaquirá 10
“Respecto de los conductores, según lo expresado anteriormente y lo que señala el concepto del Ministerio de Salud: “(...) los cargos de conductor y celador, son actividades propias para ser desempeñadas por trabajadores oficiales . Por otro lado, es importante anotar que la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades se ha pronunciado sobre el asunto, en el sentido de que la clasificación de empleos, es una potestad del Legislador (Congreso de la República) atribuida por la Constitución Nacional, no susceptible de ser trasladada ni delegada a las Asambleas, Consejos Municipales o Distritales y Juntas Directivas de Establecimientos Públicos.”
En consecuencia, del texto del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, sobre clasificación de empleos, aplicable a las Empresas Sociales del Estado, se
Consejos Municipales o Distritales y Juntas Directivas de Establecimientos Públicos.”
En consecuencia, del texto del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, sobre clasificación de empleos, aplicable a las Empresas Sociales del Estado, se deduce que el conductor de ambulancia, al prestar un servicio general, es un trabajador oficial.” (Negrilla del Despacho)
Y,
“Sobre el mismo tema, el Ministerio de Salud en Circular No.12 del 6 de febrero de 1991 fijó pautas para la aplicación del parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, sobre clasificación de los Trabajadores Oficiales del Sector Salud de la siguiente manera:
(…) Igualmente es necesario precisar que se entiende por Servicios Generales.
«Son aquellas actividades que s
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.