TA BOY - 150013333005 20230016401-(01-11-2023)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 150013333005 20230016401-(01-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
DERECHOS FUNDAMENTALES A LA EDUCACIÓN Y AL DEBIDO PROCESO – Inexistencia de vulneración porque según los lineamientos del programa JEA era responsabilidad del actor reportar las novedades de aplazamiento y reintegro del programa académico que estudia, y, como no cumplió con dicho deber, fue retirado legítimamente del
programa / NADIE PUEDE ALEGAR SU PROPIA CULPA EN SU
BENEFICIO – Aplicación. A la Sala le corresponde determinar si en el presente caso, se debe confirmar, revocar, adicionar o modificar el fallo de tutela del pasado 25 de septiembre de 2023 proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Tunja, previa solución de los siguientes problemas jurídicos: ¿Es procedente la acción de tutela adelantada por Brayan Nicolás Castro Guayacán contra la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, y, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social? O, por el contrario, ¿la solicitud de amparo deviene en improcedente ante la ausencia de alguno de los requisitos habilitantes para su estudio de fondo?.En caso de que la respuesta al anterior interrogante arroje que la acción de tutela es procedente, corresponde resolver si, ¿el retiro de Brayan Nicolás Castro Guayacán del programa o beneficio Jóvenes en Acción, genera vulneración de sus derechos fundamentales a la educación y al debido proceso, que sea atribuible a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, y/o, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social? (…). La Sala adelanta que, se revocará en su totalidad la sentencia del 25 de septiembre de 2023, pues,
contrario a lo determinado por el a – quo, y, a pesar de la procedencia de la acción de tutela, no se encuentra configurada ninguna vulneración sobre los derechos fundamentales a la educación y al debido proceso de Brayan Nicolás Castro Guayacán, que resulte atribuible a las entidades demandadas. Lo mencionado, en atención a que, revisados los lineamientos del programa JEA, se logra colegir que, era responsabilidad del aquí demandante reportar las novedades de aplazamiento y reintegro del programa académico que estudia, y, como no cumplió con dicho deber, el DPS lo retiró legítimamente del programa. En torno a la anterior conclusión, la Sala recuerda que nadie puede alegar su propia culpa en su beneficio, así como que el ejercicio de cualquier derecho, también genera responsabilidades para su beneficiario. Adicionalmente, excusar o subsanar la omisión del accionante por vía de tutela, generaría serios inconvenientes teóricos y prácticos respecto del derecho fundamental a la igualdad de los demás beneficiarios del subsidio, quienes por demás, se encuentran también en una situación de vulnerabilidad económica, pero no por eso, se sustraen de las cargas que les corresponden. Finalmente, no se encuentra que la situación fáctica de la que trata el presente caso, genere una vulneración del derecho fundamental a la educación, en atención a que, aun sin recibir el subsidio por aproximadamente un año, el accionante ha podido continuar con sus estudios, sin ningún tipo de barrera de accesibilidad o permanencia en el programa académico.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido
modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto.FALLO 2ª INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA: 15001 33 33 005 2023 00164 01. Brayan Nicolás Castro Guayacán Vs. Prosperidad Social y UPTC. [2]
Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ
Tunja, primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: BRAYAN NICOLÁS CASTRO GUAYACÁN.
ACCIONADOS: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA
PROSPERIDAD SOCIAL Y
UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA
DE COLOMBIA.
RADICACIÓN: 15001 33 33 005 2023 00164 011.
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Efectuado el trámite de tutela en segunda instancia del que trata el artículo 32 del Decreto – Ley 2591 de 1991 —reglamentario de la acción de tutela— y sin dilucidar circunstancia alguna que invalide lo actuado en ambas instancias, procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la entidad accionada, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, contra la
acción de tutela— y sin dilucidar circunstancia alguna que invalide lo actuado en ambas instancias, procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la entidad accionada, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, contra la sentencia del 25 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, que accedió a la solicitud de amparo incoada.
I. ANTECEDENTES:
A. LA ACCIÓN:
1. El joven Brayan Nicolás Castro Guayacán, presentó acción de tutela en nombre propio 2, el pasado 11 de septiembre de 2023 3, contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social — en adelante, DPS— y la Universidad Pedagógica y Tecnológica deFALLO 2ª INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA: 15001 33 33 005 2023 00164 01.
Brayan Nicolás Castro Guayacán Vs. Prosperidad Social y UPTC. [3]
Colombia —UPTC, de ahora en más—, en procura de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida
1 El expediente digital de segunda instancia, es susceptible de consulta dando click AQUÍ. 2 Índice 3 del expediente digital obrante en el aplicativo SAMAI; primera instancia. El expediente digital de la mencionada instancia, puede consultarse dando click AQUÍ. 3 Según se puede constatar del acta de reparto visible en el mismo índice referido en el pie de página inmediatamente anterior. digna, educación, petición, debido proceso y mínimo vital, con fundamento en los hechos que se expondrán a continuación.
2. Inició señalando que, para el semestre 2021-1 y con gran
inmediatamente anterior. digna, educación, petición, debido proceso y mínimo vital, con fundamento en los hechos que se expondrán a continuación.
2. Inició señalando que, para el semestre 2021-1 y con gran esfuerzo económico por parte de su familia, inició a estudiar el programa académico de pregrado denominado Ingeniería de Vías y Transporte en la UPTC.
3. Ante sus necesidades económicas, el aquí demandante aplicó al programa de auxilios financieros Jóvenes en Acción —JEA— administrado por el DPS, resultando aceptado e iniciando a recibir el auxilio, subsidio o incentivo económico desde el mismo semestre
2021-1.
4. El accionante precisó en torno al particular que, los trámites para aplicar al programa JEA los realizó con asesoría de la Universidad, a través del Departamento de Bienestar Universitario, que —según se menciona en el escrito de tutela— es una dependencia encargada de servir de enlace entre los estudiantes y el programa, así como a la que le compete generar la información y los reportes necesarios al DPS sobre novedades, cumplimiento de requisitos y demás exigencias para acceder al beneficio.
5. Posteriormente, narró el demandante que, por circunstancias económicas y personales, se vio en la necesidad de aplazar sus estudios para los periodos académicos 2021-2 y 2022-1. El demandante enfatizó en que, la dependencia antes mencionada, le
señaló verbalmente que ellos se encargaban de reportar la información correspondiente a los aplazamientos al DPS, así como del posterior reingreso, aclarándole que, en todo caso, no podría aplazar más de dos semestres consecutivos.
6. Observando lo anterior, para el período 2022-2, el joven Castro Guayacán gestionó su reingreso y desde ese entonces, hasta hoy, ha seguido estudiando en la Universidad realizando un gran esfuerzo económico y cursando actualmente —a la fecha de la presentación de la acción de tutela— cuarto semestre del programa académico antes mencionado.
7. Empero, señala el accionante que, iniciado el semestre 20222, se percató con extrañeza de que el tiempo pasaba y no recibía laFALLO 2ª INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA: 15001 33 33 005 2023 00164 01.
Brayan Nicolás Castro Guayacán Vs. Prosperidad Social y UPTC. [4]
transferencia correspondiente al subsidio de JEA, lo cual se dio — según explica el accionante— porque la UPTC omitió reportar las respectivas novedades de aplazamiento y reintegro al DPS.
8. Así pues, desde que ocurrió su reintegró al programa académico —semestre 2022-2— no se ha “efectuado o reconocido el pago del respectivo incentivo o ayuda monetaria” , o, dicho de otra manera, el DPS lo retiró del programa, al transcurrir más de dos semestres consecutivos sin poder verificar el cumplimiento de los requisitos por parte de él como beneficiario, ante la presunta omisión del ente universitario de allegar la información pertinente al DPS.
9. Ante la situación descrita, el demandante acude a las
dos semestres consecutivos sin poder verificar el cumplimiento de los requisitos por parte de él como beneficiario, ante la presunta omisión del ente universitario de allegar la información pertinente al DPS.
9. Ante la situación descrita, el demandante acude a las entidades demandadas a través de sendas solicitudes que se
relacionan a continuación:
Solicitud y descripción breve
Respuesta
22 de noviembre de 2022 – El Departamento de Bienestar Universitario de la UPTC se dirige a la Gestora Regional Boyacá del DPS, aclarando que el estudiante no aplazó más de dos semestres y que, por lo tanto, cumple los requisitos para permanecer en el programa.
23 de noviembre de 2022 - La mencionada funcionaria sugiere que, el estudiante Brayan Nicolás, presenté directamente una solicitud a la oficina de atención al ciudadano del DPS narrando su problemática y la presunta confusión generada.
23 de noviembre de 2022 – Brayan Nicolás se dirige al DPS a través del correo de servicio al ciudadano con copia al Departamento de Bienestar Universitario de la UPTC, indicando que la información sobre el reintegro sería reportada en dicho mes de noviembre, tomando en cuenta que el calendario de la UPTC, está corrido o alterado respecto de las demás instituciones universitarias y reiterando que cumple los requisitos para continuar en JEA.
2 de diciembre de 2022 – El DPS le brinda respuesta indicándole que, no recibió las novedades de aplazamiento, ni de reintegro, con lo cual, se configuran omisiones que provocan la pérdida de beneficio monetario para el estudiante, su exclusión del programa y la imposibilidad de volver a ingresar al mismo.
26 de diciembre de 2022 – El joven Castro Guayacán realiza una nueva solicitud al Departamento de Bienestar Universitario de la UPTC, situando de presente la respuesta negativa del DPS Y solicitando la intermediación de la Universidad ante dicha entidad, en procura de una respuesta favorable.
26 de diciembre de 2022 – El Departamento de Bienestar Universitario le recuerda a Castro Guayacán que ellos fungen simplemente como facilitadores de información del programa JEA, pero que la administración de este corresponde al DPS.FALLO 2ª INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA: 15001 33 33 005 2023 00164 01. Brayan Nicolás Castro Guayacán Vs. Prosperidad Social y UPTC. [5]
20 de enero de 2023 – Ante la insistencia de Brayan Nicolás, el Departamento de Bienestar Universitario de la UPTC envía una nueva solicitud al DPS, reiterando que el estudiante no ha aplazado más de dos semestres y solicitando su inclusión nuevamente en el programa.
31 de marzo de 2023 – El DPS reitera lo resuelto o respondido el 2 de diciembre de
2022, en el entendido de ratificar que, “durante la verificación de dos (2) matrículas consecutivas desde el segundo periodo año 2021 y primer periodo académico año 2022, el Programa no recibió su información académica, se procedió a la eliminación de dicha inscripción”.
20 de junio de 2023 – Brayan Nicolás reitera nuevamente la solicitud de reintegro al DPS, con idénticos motivos a los aducidos en las solicitudes anteriores.
11 de julio de 2023 – El DPS reitera su respuesta negativa y vuelve a ratificar el retiro de Brayan Nicolás del programa JEA, añadiendo que la obligación de reportar la información o las novedades, no es de la Universidad, sino del beneficiario del subsidio.
10. Sobre las respuestas dadas, el aquí accionante señala que no se corresponden con la finalidad del programa JEA, que no es otra que la de ayudar a las jóvenes a concluir satisfactoriamente sus proyectos académicos, y que, en todo caso, la responsabilidad de reportar las novedades como el aplazamiento y el reintegro, es de la UPTC, a través del Departamento de Bienestar Universitario y que por ende, no le puede ser trasladada dicha carga a él.
11. En suma, la situación descrita, según señala el demandante, representa un agravio injustificado a sus derechos fundamentales, tomando en consideración que, las demandadas no han observado
el debido proceso administrativo y, no han tomado en consideración que: (i) se dan los requisitos para su continuidad en el programa JEA y (ii) que sin recibir el mencionado beneficio, no podrá continuar con el desarrollo de sus estudios universitarios.
12. Por lo expuesto, el joven Castro Guayacán solicita, el amparo de sus derechos fundamentales mencionados al inicio de este acápite, la declaración de que la vulneración de estos es atribuible a las entidades demandadas y que se les ordene a estas:
12.1. Al DPS, que proceda a reanudar o reactivar su afiliación o permanencia como beneficiario en el programa JEA, y, que efectué el desembolso del valor de los incentivos dejados de percibir en los períodos académicos 2022-2; 2023-1 y lo que ha transcurrido de 2023-2.
12.2. A la UPTC, que, en el futuro, reporte de manera oportuna las novedades correspondientes a su situación académica al DPS, con la finalidad de precaver un nuevo evento como el que dio origen a la interposición de la presente acción de tutela.FALLO 2ª INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA: 15001 33 33 005 2023 00164 01. Brayan Nicolás Castro Guayacán Vs. Prosperidad Social y UPTC. [6]
B. PRONUNCIAMIENTOS DE OPOSICIÓN:
13. Por medio de auto admisorio del 12 de septiembre de 20234, el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Tunja dispuso la notificación de las entidades accionadas5, así como concederles un término de 2 días en aras de que se pronunciaran o rindieran su respectivo informe con relación a los hechos y pretensiones de la
notificación de las entidades accionadas5, así como concederles un término de 2 días en aras de que se pronunciaran o rindieran su respectivo informe con relación a los hechos y pretensiones de la acción de tutela presentada por Brayan Nicolás Castro Guayacán.
14. Igualmente, se les apremió para que con el informe presentado, allegaran las pruebas o soportes que quisieran hacer valer en su defensa al interior del trámite constitucional.
4 Índice 5 del expediente digital obrante en el aplicativo SAMAI; primera instancia. 5 Índice 6 ibidem.
15. Así pues, dentro del mencionado término, se recibieron las respuestas de las entidades demandadas, las cuales se permite abreviar la Sala a continuación.
- Departamento Administrativo Para La Prosperidad Social
—DPS—:
16. El DPS acudió al presente trámite constitucional a través de escrito del 14 de septiembre de 2023 6, en el cual solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela incoada.
17. En aras de soportar la anterior solicitud, señaló la entidad
demandada que:
17.1. No se puede predicar una vulneración del derecho fundamental de petición, máxime si se tiene de presente que, el accionante relaciona en su escrito de tutela las respuestas otorgadas oportunamente por el DPS a todas sus solicitudes, inclusive, la más reciente respuesta le fue suministrada el 11 de julio de 2023, en la cual se reiteró lo resuelto por la entidad el 2 de diciembre de 2022, a través del oficio número
S-2022-4412448677.
17.2. La respuesta negativa suministrada a las solicitudes o
de julio de 2023, en la cual se reiteró lo resuelto por la entidad el 2 de diciembre de 2022, a través del oficio número
S-2022-4412448677.
17.2. La respuesta negativa suministrada a las solicitudes o peticiones de Castro Guayacán, se funda en los lineamientos y regulación que rige al programa JEA, con lo cual, partiendo de que el estudiante o beneficiario es conocedor de sus deberes para con el programa desde el momento de su aplicación a este, no le es dable aducir su desconocimientoFALLO 2ª INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA: 15001 33 33 005 2023 00164 01. Brayan Nicolás Castro Guayacán Vs. Prosperidad Social y UPTC. [7]
para justificar sus actuaciones omisivas en torno al reporte oportuno de información, verbigracia, novedades de aplazamiento, retiro y reingreso al programa académico, con lo cual, no tiene vocación de éxito la solicitud de amparo de los demás derechos fundamentales alegados.
18. Posteriormente, el DPS describió in extenso la naturaleza, finalidad y lineamientos del programa JEA, así como la aplicación de estos a la controversia que particularmente se suscita con el aquí accionante; frente a ello, se puede destacar lo siguiente —en lo que resulta pertinente para la solución del caso concreto—:
18.1. El programa JEA está a cargo del DPS y consiste en el suministro de una transferencia monetaria mensual a
jóvenes bachilleres entre 14 y 28 años que no cuenten con título universitario y que se encuentren en condición de vulnerabilidad, en procura de poder auxiliarlos en el acceso y permanencia al sistema educativo.
18.2. Uno de los aliados estratégicos del DPS para el óptimo funcionamiento del programa, son las Universidades de carácter
6 Índice 7 ibidem. público —caso de la UPTC—, pues, según se señala en la contestación o informe de la acción de tutela, estos “son responsables de la verificación de compromisos mediante el reporte respectivo, insumo principal para el proceso de liquidación y entrega de las Transferencias Monetarias Condicionadas -TMC”7.
18.3. De conformidad con la regulación aplicable al programa — Manual Operativo Versión 10— el estudiante o beneficiario puede aplazar sus estudios por una sola vez y durante máximo un año calendario, siempre que la Universidad le otorgue el estatus de aplazado, sin que ello obste para que, el estudiante, al momento del correspondiente reintegro, solicite directamente al programa JEA el levantamiento de dicho estatus, en aras de que pueda continuar con el beneficio monetario.
18.4. Así pues, aun cuando el joven Castro Guayacán tuvo aplazamiento y reintegro aprobados por la UPTC, omitió su responsabilidad de reportar dichas novedades ante el programa JEA, con lo cual el DPS, al no haber recibido la información pertinente de manera oportuna, efectuó la cancelación de su
inscripción como beneficiario, considerando que, transcurrido un año o dos períodos académicos consecutivos, no se recibió información sobre la verificación de compromisos del estudiante, ni de las novedades de aplazamiento o reintegro.FALLO 2ª INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA: 15001 33 33 005 2023 00164 01. Brayan Nicolás Castro Guayacán Vs. Prosperidad Social y UPTC. [8]
18.5. La reglamentación del programa, lejos de pretender ser caprichosa, establece los lineamientos técnicos, operativos y generales del programa JEA, en aras de que sus beneficiarios estén cobijados o protegidos en sus garantías fundamentales de igualdad, debido proceso e imparcialidad.
19. En suma, por los anteriores asertos, la entidad accionada estima no ser responsable de la vulneración de los derechos fundamentales alegados o invocados por el accionante, con lo cual, considera que debe despacharse desfavorablemente —en lo que a ella corresponde— la solicitud de amparo constitucional.
- Universidad Pedagógica Y Tecnológica De Colombia —
UPTC—:
20. Por su parte, la UPTC también acudió por escrito al presente trámite constitucional, igualmente, el pasado 14 de septiembre de 20238, solicitando que se despachen desfavorablemente las pretensiones de la acción de tutela, en la medida que, no ha sido responsable de la vulneración de los derechos fundamentales del
joven Castro Guayacán.
7 Folio 12 de la contestación del DPS a la acción de tutela. 8 Índices 10, 11 y 12 del expediente digital obrante en el aplicativo SAMAI; primera instancia.
21. Para arribar a la anterior conclusión, adujo en su defensa la
7 Folio 12 de la contestación del DPS a la acción de tutela. 8 Índices 10, 11 y 12 del expediente digital obrante en el aplicativo SAMAI; primera instancia.
21. Para arribar a la anterior conclusión, adujo en su defensa la entidad demandada en torno a los hechos y argumentos de la
acción de tutela, que:
21.1. La Universidad cumplió con realizar los reportes respectivos al DPS con el objeto de acreditar la verificación de compromisos para acceso al programa JEA, durante el período académico en el cual estuvo efectivamente matriculado el estudiante; sin embargo, concedido el aplazamiento de semestre, el reporte de dicha novedad era obligación del estudiante, no del Departamento de Bienestar Universitario, que es apenas un enlace o facilitador de información para que el estudiante pueda conocer y aplicar al programa.
21.2. Añadió que, de conformidad con el Manual Operativo que regula el programa JEA, es obligación del estudiante:
Entiendo que, de ser aceptada mi inscripción y de llegar a ser participante, debo cumplir con los siguientes compromisos:
f. Asumir mi responsabilidad frente a los trámites que debo adelantar y registrar, en caso de requerirlo, ante el ProgramaFALLO 2ª INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA: 15001 33 33 005 2023 00164 01. Brayan Nicolás Castro Guayacán Vs. Prosperidad Social y UPTC. [9]
(actualización de información datos básicos, ubicación contacto, cargue de diploma de graduación técnico-tecnólogo, cambio de carrera, aplazamiento y levantamiento de suspensión) de acuerdo con el cronograma establecido.
21.3. Indicó igualmente que, no se puede predicar la
contacto, cargue de diploma de graduación técnico-tecnólogo, cambio de carrera, aplazamiento y levantamiento de suspensión) de acuerdo con el cronograma establecido.
21.3. Indicó igualmente que, no se puede predicar la existencia de vulneración del derecho fundamental a la educación, considerando que, aun cuando el estudiante se encuentra retirado del programa JEA, lo cierto es que actualmente está matriculado en la Universidad, así pues, no es cierto que se esté obstaculizando su accesibilidad y permanencia en la realización de sus estudios.
22. En mérito de lo expuesto, la demandada considera que la acción de tutela debe ser negada por la jurisdicción constitucional.
C. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA:
23. A través de sentencia del pasado 25 de septiembre de 2023 9, el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Tunja accedió al amparo solicitado por Brayan Nicolás Castro Guayacán. En los siguientes términos quedó expresada —en lo pertinente— la parte resolutiva
de la mencionada providencia:
PRIMERO.- Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y educación del joven Brayan Nicolás Castro Guayacán identificado con cédula de ciudadanía No. 1.010.070.895 señalando como agentes vulneradores a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, de
9 Índice 14 ibidem. conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- Ordenar al Representante legal de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia efectúe los reportes relacionados con la
providencia.
SEGUNDO.- Ordenar al Representante legal de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia efectúe los reportes relacionados con la situación académica del joven Brayan Nicolás Castro Guayacán identificado con cédula de ciudadanía No. 1.010.070.895 y demás exigidos por el Departamento para la Prosperidad Social – programa Jóvenes en Acción para los periodos 2021-I a 2023II inclusive, para el reconocimiento del incentivo otorgado en dicho programa, de lo cual deberá informar al accionante y a este Despacho y que en adelante efectúe los reportes respectivos en tanto el joven Brayan Nicolás Castro cumpla con los requisitos para continuar con los incentivos de jóvenes en acción.
TERCERO.- Ordenar al Representante Legal del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que dentro de lasFALLO 2ª INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA: 15001 33 33 005 2023 00164 01. Brayan Nicolás Castro Guayacán Vs. Prosperidad Social y UPTC. [10]
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que reciba los respectivos reportes por parte de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, proceda a reconocer y pagar los dineros correspondientes al programa “Jóvenes en Acción” que no han sido reconocidos al joven Brayan Nicolás Castro Guayacán identificado con cédula de ciudadanía No.
1.010.070.895, debidamente actualizados y que en adelante efectúe los pagos respectivos en tanto el joven Brayan Nicolás Castro cumpla con los requisitos para continuar con los incentivos de jóvenes en acción.
24. Al descender a la solución del caso concreto, el a – quo se ocupó someramente del estudio de procedencia de la solicitud de amparo incoada, encontrando que, se encontraban acreditados los presupuestos para proferir un pronunciamiento de fondo; sin embargo, precisó que, prima facie el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad de la decisión adoptada por el DPS de
retirarlo del programa de JEA, pero:
(…) este no es eficaz en tanto su salida del referido programa y la ausencia de pago del respectivo incentivo amenaza gravemente el ejercicio del derecho a la educación del actor, pues al haber sido admitido en este beneficio del Estado de entrada pone de presente su vulnerabilidad, pues no cuenta con los recursos necesarios para continuar con sus estudios.
25. Así pues, estimó procedente la acción de tutela y procedió al estudio de fondo de los derechos señalados como vulnerados, logrando identificar lo que a continuación se relaciona.
26. En principio, las entidades demandadas no cumplieron con la carga de probar que le dieron a conocer al accionante los lineamientos del programa de JEA, contenidos en los documentos por ellas denominadas como “Guía de reporte de novedades – Versión 4” y “Manual Operativo Versión 10”, los cuales tampoco allegaron al trámite constitucional en aras de poder verificar su contenido.
27. En adición, el accionante fue incorporado como beneficiario del programa en el semestre académico 2021-1, con lo cual, a
allegaron al trámite constitucional en aras de poder verificar su contenido.
27. En adición, el accionante fue incorporado como beneficiario del programa en el semestre académico 2021-1, con lo cual, a partir de la información recopilada en la web del DPS, es dable colegir que, el documento aplicable al accionante para el registro de novedades es la “Guía de reporte de novedades – Versión 2” del mes de junio de 2018 —no la versión 4—, misma que, contiene una lista de las novedades que se deben informar al DPS, dentro de las cuales, no se destaca ni el aplazamiento del semestre, ni el reintegro posterior.FALLO 2ª INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA: 15001 33 33 005 2023 00164 01.
Brayan Nicolás Castro Guayacán Vs. Prosperidad Social y UPTC. [11]
28. Por otra parte, refirió el Juez que, para el momento en el cual se efectuó el primer aplazamiento de semestre por parte del estudiante —período académico 2021-2—, la reglamentación vigente para el programa JEA, era el “Manual Operativo Versión 8” —no la versión 10—, en el cual, no se destaca la existencia de ninguna responsabilidad u obligación del accionante en el reporte del aplazamiento del semestre o, del posterior reintegro.
29. Muy por el contrario, refiere que, el antedicho documento trae una obligación para las Universidades, cual es, reportar ante el DPS, la verificación de que los estudiantes cumplen con los compromisos para ser beneficiarios del subsidio, motivo por el que no es dable trasladar dicha carga al aquí accionante.
30. Ahora bien, para el segundo aplazamiento —período
el DPS, la verificación de que los estudiantes cumplen con los compromisos para ser beneficiarios del subsidio, motivo por el que no es dable trasladar dicha carga al aquí accionante.
30. Ahora bien, para el segundo aplazamiento —período académico 2022-1—, ya se encontraba vigente el “Manual Operativo Versión 10” ¸mismo que, aun cuando contempla como una obligación del beneficiario del subsidio, el reporte de las novedades, también señala que ello no exime a la Universidad de reportar la respectiva verificación de compromisos.
31. Por ello, añadió el a – quo señalando que, la responsabilidad del reporte de la novedad de aplazamiento y retiro, no era exclusivamente del estudiante Castro Guayacán, sino también de la Universidad, quien no lo requirió en forma alguna para cumplir con dicha carga.
32. Ante tal situación, estima el Juez de primer grado que hubo vulneración de los derechos fundamentales a la educación y al debido proceso del demandante, en atención a que, se le atribuyó una carga que no le correspondía al interior del procedimiento administrativo, y, que el retiro injustificado del programa afecta seriamente sus posibilidades de continuar estudiando.
D. IMPUGNACIÓN:
33. Inconforme con la anterior decisión, el DPS impugnó el fallo de tutela el 28 de septiembre de 2023 10, solicitando que este sea revocado, para en su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales alegados.
34. Adujo para sustentar su inconformidad, que el “Manual Operativo Ver
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