TA BOY - 1500133330052013 0004402-(27-01-2017)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 1500133330052013 0004402-(27-01-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
NORMAS DE URBANISMO - La obligación de su vigilancia y control corresponde a los alcaldes.
De la lectura de las normas reseñadas se deduce de manera inequívoca que corresponde a los alcaldes ejercer la vigilancia y control en la ejecución de obras de urbanismo en su jurisdicción, con el fin de asegurar el cumplimiento de las disposiciones sustanciales y procedimentales contenidas en los cuerpos normativos que regula la materia. Se aprecia entonces un claro contenido obligacional a cargo del Municipio de Tunja, es decir, por mandato legal y reglamentario, el ordenamiento jurídico le confirió al alcalde municipal, como tutela funcional, la competencia para verificar -en un primer momentola legalidad y cumplimiento de las licencias que otorguen los curadores urbanos, toda vez que éstos, como se vio, ejercen funciones en calidad de autoridades municipales, controladas directamente por los alcaldes. Vale señalar, igualmente, que dicho deber de inspección y seguimiento de los proyectos se concreta, en un segundo escenario, mediante la inspección periódica de las obras, de lo cual “se dejará constancia en un acta suscrita por el visitador y el responsable de la obra. Dichas actas de visita harán las veces de dictamen pericial, en los procesos relacionados por la violación de las licencias y se anexarán al Certificado de Permiso de Ocupación cuando fuere del caso”.
RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Y EXTRACONTRACTUAL DEL MUNICIPIO DE TUNJA - Omisión en su deber legal de vigilancia y control en relación con
normas de uso de suelos y construcción. Del análisis de lo anterior, puede deducir la Sala que: 1. El terreno, al momento de otorgarse la licencia de construcción, presentaba de manera diferenciada “zonas significativas de riesgo”; este “riesgo”, como se advierte de Ia lectura del estudio geotécnico de suelos, sin embargo, no impedía que la construcción se pudiera llevar a cabo, más sí imponía unas características de la obra que fueran consecuentes con dicha realidad. 2. Los estudios de los terrenos que se hicieron con anterioridad a la expedición de las licencias, y que eran obligatorios para ello, indican que, en atención a la calidad del suelo, en el desarrollo de las obras de construcción, se debía tener cuidado con: (i) la cobertura del terreno , (ii) el manejo de las aguas y (iii) la técnica arquitectónica a utilizar. 3. Resulta de relieve también la consideración de “no condicionamientos en la construcción de la obra”, sobre el punto, vale la pena señalar, que de la lectura de la licencia de construcción, no se observa algún mandato al respecto, de lo que se supone que fue una simple liberalidad del constructor. La curaduría otorgó la licencia de acuerdo con la solicitud que le fue presentada, y no, en atención a alguna consideración de tipo técnico. En este sentido, se evidencia, que la construcción se adelantó con ocasión de lo dispuesto por la urbanizadora y no a partir de lo indicado en la licencia, pues, como resulta apenas evidente, en ella nada dijo al respecto. 4. El acto administrativo de licencia
consideró, de forma única, que la solicitud de construcción presentada por el consorcio “La Esperanza”, cumplía con las disposiciones contenidas en el POT; sin embargo, los elementos de juicio incorporados al proceso demuestran lo contrario. 5. Durante el trámite administrativo de licenciamiento, y una vez terminadas las obras de construcción, el Municipio de Tunja, estaba obligado a hacer un trabajo de acompañamiento, vigilancia y control, verificando que la obra se sujetara al contenido de las disposiciones urbanísticas; no obstante, ello nunca ocurrió, pues no obra en el plenario prueba que indique lo contrario. Como se precisó, no se trata en este caso de examinar la legalidad del acto administrativo que concedió la licencia de construcción, sin embargo, tomado el mismo como un hecho antecedente, ha de señalarse que conforme a las pruebas antes reseñadas, es clara, la omisión en que se incurrió al no examinarse con total previsión sí, atendiendo a las disposiciones del POT, el proyecto constructivo podía ser viabilizado y que la administración municipal, en ningún momento, verificó que la obra se sujetara técnicamente al contenido de las disposiciones que reglamentan la materia, en efecto, tal acompañamiento a la construcción, que debía ser previo al hecho que da lugar a esta demanda y, concomitante a la ejecución de la obra, luce por su ausencia. Es decir, seconcluye la existencia de un incumplimiento u omisión en el deber legal que sobre el Municipio de Tunja recaía; pues, se insiste, en desarrollo de las normas de usos del suelo
y construcción, no cumplió con su deber de vigilancia. (…)En ese orden de ideas, resulta reprochable la conducta omisiva del municipio demandado, pues, como se vio, este tenía el deber legal de vigilar la ejecución del proyecto, y de implementar todas las medidas pertinentes, tendientes a neutralizar posibles daños sufridos en la edificación de los demandantes. Sin embargo, ello no ocurrió, y los afectados no tuvieron alternativa distinta que presenciar con impotencia, cómo su vivienda se deterioraba. (…)La omisión en el deber de vigilancia del municipio demandado constituye, sin duda, una falla del servicio imputable a la administración, pues ello produjo un resultado lesivo, el cual pudo evitarse con la conducta omisiva, razón por la cual será el ente territorial el que responda por los perjuicios causados a los actores, quienes sufrieron un menoscabo patrimonial por el grave deterioro que padeció su vivienda, como consecuencia de la construcción de la urbanización “Portal de Otoño”. En efecto, resulta claro, que si el citado municipio hubiera intervenido como era su deber, ejerciendo labores de vigilancia y control en la edificación de la urbanización, hubiera advertido que el constructor de la obra no estaba cumplimiento las normas de urbanismo señaladas por el ordenamiento jurídico, así como la necesidad de construir rellenos adecuados para la condición del terreno, como lo señaló el estudio de los expertos, según el cual, por la inestabilidad que presentaba el terreno en el cual se adelantaba la obra, resultaba imperioso, como ya se describió, un
tratamiento especial del subsuelo dada la heterogeneidad de los depósitos y - técnica de construcción. Se agregará, con mayor razón cuando se trató de un programa de VIS, es decir, promovido por el mismo Estado en aras a efectivizar el derecho a la vivienda digna de los menos favorecidos. Sin embargo, nada de ello se hizo precisamente porque el municipio demandado omitió los deberes a los cuales estaba obligado; tal omisión, sin duda, fue la causante de los perjuicios reclamados por los actores. Y si bien, quien construyó la obra fue un particular, lo cual no admite discusión, la administración del municipio de Tunja, tenía la obligación legal de vigilar la ejecución del mentado proyecto, independientemente de quien fuera su ejecutor, y como ello no sucedió, debe indemnizar los daños causados con su conducta omisiva.