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TA BOY - 15001333300520130001301-(21-05-2015)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001333300520130001301-(21-05-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO - Es el título jurídico de imputación por excelencia.

Puede colegirse entonces, que la falla del servicio ha sido, y continua siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al juez administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Falla del servicio por omisión el deber de inspección y vigilancia sobre la prestación del servicio de piscina pública que había sido arrendada a un particular.

Habida consideración de que en el caso concreto se imputa al municipio de Pauna la responsabilidad por haber omitido el deber de inspección y vigilancia sobre la prestación del servicio de piscina pública, como la falta al deber de cuidado de quien era el administrador de la piscina al momento en que se presentaron los hechos, se precisará lo siguiente en materia del título de imputación denominado falla del servicio por omisión. Sobre este tópico el Consejo de Estado ha señalado que la responsabilidad del Estado se ve comprometida cuando se encuentren acreditados los siguientes requisitos: a) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios; b) la omisión de poner en

funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso; c) un daño antijurídico, y d) la relación causal entre la omisión y el daño. Frente a este último aspecto, con apoyo en la doctrina, precisa la jurisprudencia que en este tipo de eventos lo decisivo no es la existencia efectiva de una relación causal entre la omisión y el resultado, sino la omisión de la conducta debida, que de haberse realizado habría interrumpido el proceso causal impidiendo la producción de la lesión. Así las cosas, conforme a la jurisprudencia del Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, para que pueda considerarse que el municipio de Pauna es responsable por omisión, se requiere que esta omisión sea la causa eficiente y determinante del daño. (…) Entonces dirá la Sala que el título de imputación en este asunto, como ya se indicó, corresponde al de la falla del servicio por la presunta omisión del deber del municipio de Pauna de inspeccionar y vigilar la prestación del servicio de la piscina que era de su propiedad. Con fundamento en lo anterior, pasará la Sala a examinar a la luz del problema jurídico planteado, si en el presente asunto se configuraron los elementos para declarar la responsabilidad de la administración por falla en el servicio. i) La existencia de un daño antijurídico. Las pruebas obrantes en el expediente, tales como el protocolo de necropsia (ñ. 21 a 25 el) y los testimonios rendidos por los señores Jorge Rojas Rodríguez y Cristian Camilo Pacheco Cañón (video

visto a folio 135 el), dan cuenta que el señor Julián Roberto Alarcón Rodríguez murió el 2 de enero de 2012 por asfixia mecánica causada por ahogamiento, hechos que acontecieron en una piscina de propiedad del municipio de Pauna . La muerte del señor Julián Roberto Alarcón Rodríguez materializa el daño causado a sus padres y hermanos, pues de las reglas de la experiencia se deduce que esta clase de suceso en una familia, causa pena y aflicción, pues aun cuando la muerte es un hecho natural, es de anotar, que por las circunstancias en que ocurrió, esto es, en una piscina sin las medidas de seguridad correspondientes, confluyeron en agravar el riesgo a que estaba sometida la víctima cuando se sumergió allí. ii) La conducta omisiva jurídicamente imputable al municipio de Pauna. En el sub examine se está demandando al municipio de Pauna por ser el propietario del lugar en donde estaba ubicada la piscina donde ocurrieron los hechos, que desencadenaron en la muerte del señor Julián Roberto Alarcón Rodríguez. La Sala comparte lo dicho por el a quo, de que aun cuando no se puede determinar exactamente el porqué del ahogamiento del señor Alarcón Rodríguez, sí está plenamente demostrado que el municipio ostentaba una posición de garante sobre la seguridad e integridad de las personas que hacían uso de la piscina, por ser el propietariode dicho establecimiento, pues aunque la fecha en que ocurrieron los hechos quien estaba administrando el lugar era el señor Gustavo García Bonilla por el contrato de arrendamiento MP 001 2011 (fls. 91 a 94 Cl) que suscribió con la administración municipal, tal circunstancia no es óbice para que el ente territorial responda, pues da

arrendamiento MP 001 2011 (fls. 91 a 94 Cl) que suscribió con la administración municipal, tal circunstancia no es óbice para que el ente territorial responda, pues da cuenta la Sala que en la cláusula quinta el escrito indica claramente que una de las obligaciones del municipio demandado era la de vigilar y controlar el servicio que se prestaba en ese lugar: "QUINTA. VIGILANCIA Y CONTROL. El Municipio delega para esta función al Jefe de la Unidad de Servicios Públicos Domiciliarios, quien supervisará y controlará la debida ejecución del presente contrato" (fl. 93 cl). Subrayado fuera de texto. Es claro entonces que cuando prestan un servicio cuyo funcionamiento implica riesgos, quien lo presta se constituye en garante para evitar que el daño suceda y para ello debe adoptar las medidas de seguridad correspondientes. (…)Ahora bien, teniendo en cuenta que el municipio es el propietario del lugar donde ocurrieron los hechos, pero no era quien prestaba el servicio en forma directa, se podría decir, prima facie, que con esa circunstancia se rompe el vínculo entre la entidad territorial y el suceso ocurrido, pero como ya se indicó, no puede exonerase su responsabilidad en razón a que tenía la obligación de verificar que dicho establecimiento cumpliera con las medidas de seguridad necesarias para evitar que ocurriera el riesgo de ahogamiento, además porque el contrato celebrado entre el municipio de Pauna y el señor Gustavo García Bonilla genera derechos y obligaciones para los contratantes, por ello, el ente territorial no se podía desligar del predio entregado, asignado la responsabilidad únicamente al

arrendatario sobre los hechos que en dicho bien pudieran presentarse. Para el efecto la Ley 80 de 1993, que regula la contratación estatal, aplicable a los entes territoriales, es clara en señalar que con la celebración y ejecución de los contratos ellos buscan cumplir los fines estatales de manera continua y eficiente, lo cual comporta unos derechos para la entidad, como es el de exigir la ejecución idónea del objeto contratado con unos medios para lograrlo, tales como, la dirección general y la responsabilidad de ejercer control y vigilancia en la ejecución del acuerdo. Así mismo, el convenio genera para el contratista, entre otras, la obligación de colaborar con la entidad y acatar las órdenes que durante el desarrollo del mismo se le impartan. Ahora bien los elementos de convicción no permiten inferir que el municipio de Pauna hubiera cumplido con la obligación de vigilancia, y que el servicio que se prestaba en las instalaciones de su propiedad se hiciera con el lleno de las medidas de seguridad necesarias para impedir que el riesgo a que se sometía la población que accedía al servicio de recreación ocurriera, pues aun cuando obran en el expediente unas planillas de control, éstas no evidencian otra cosa que la de que se haya tomado muestras de agua para medir el ph, el cloro residual y la turbiedad. Nótese que aún cuando se designó un interventor para velar que se cumplieran las obligaciones pactadas, no existe prueba que evidencie que el Jefe de la Unidad de Servicios Públicos Domiciliarios hubiera vigilado constantemente el lugar

donde ocurrieron los hechos, pues solo obra un oficio de 6 de septiembre de 2011 en el que dicho funcionario le informa al señor Gustavo García quien fungía como arrendatario del establecimiento "que el día Lunes 12 de Septiembre del presente año se realizara visita de inspección a las 9:00 a.m. a las instalaciones de la Piscina Municipal; para el efecto me permito solicitarle tener la siguiente documentación: 1. Contrato de arrendamiento 2. Recibos de Servicios Públicos 3. Recibo de pago del canon de arrendamiento..." (fl. 261 c2), lo cual no prueba que la visita se haya efectuado. Como corolario de lo expuesto, se puede afirmar que la entidad demandada omitió el cumplimiento de sus funciones que como garante estaba obligada a desempeñar. (…) iii) Relación o nexo de causalidad. Como ya se expuso, en el expediente no se determina cual fue la causa que ocasionó que el señor Julián Roberto Alarcón Rodríguez se asfixiara, pero de las pruebas arrimadas al plenario sí se puede establecer que: Murió en la piscina de propiedad del municipio de Pauna Que el ente territorial incumplió con sus obligaciones de vigilancia establecidas en la Ley 1209 de 2008 y en el contrato MP 001 2011 que suscribió con el señor Gustavo García Bonilla el 14 de enero de 2011. Al existir entonces un incumplimiento de las obligaciones por parte de la entidad demandada y no encontrarse probada alguna circunstancia constitutiva de exoneración de responsabilidad, se deduce sin dificultad alguna el nexo causal entre la omisiónmencionada y el daño antijurídico ocasionado.

SALVAMENTO DE VOTO: DR. FELIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS

responsabilidad, se deduce sin dificultad alguna el nexo causal entre la omisiónmencionada y el daño antijurídico ocasionado.

SALVAMENTO DE VOTO: DR. FELIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO - Inexistencia de responsabilidad del Estado por interpretación errónea de la cláusula de inspección y vigilancia del contrato de arrendamiento de piscina pública - Salvamento de voto.

Luego, en el caso concreto le fue imputada responsabilidad al Municipio de Pauna al concluir que había incurrido en una falla del servicio por omisión determinada por la posición de garante del ente territorial frente a la prestación del servicio en las instalaciones de la piscina de propiedad del municipio, indicando que debía el municipio en cumplimiento vigilar y controlar el servicio que se prestaba en el lugar, de acuerdo a lo previsto en la cláusula quinta del contrato, conclusiones que difieren del criterio del suscrito como quiera que se interpreta de manera errónea la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, denominada "VIGILANCIA Y CONTROL", pues tal vigilancia se refiere es a la ejecución del contrato y no a la verificación de cada una de las actividades desarrolladas en el centro recreativo, porque fue precisamente la carencia de recursos humanos suficientes para adelantar por cuenta del municipio la administración de la piscina municipal, una de las motivaciones del contrato de arrendamiento (fl . 91). En efecto, dejó de analizarse que contrario al planteamiento de la demanda, existía el

contrato de arrendamiento No. MP 001 2011, siendo contratante el MUNICIPIO DE PAUNA y contratista GUSTAVO GARCÍA BONILLA, cuyo objeto fue el uso goce de la piscina municipal, siendo obligaciones generales del arrendador la entrega material del inmueble en buen estado y con los servicios de energía y agua y del arrendatario, gozar del bien según los términos establecidos en el contrato, velar por su conservación, mantener en óptimas condiciones de seguridad, salubridad y aseo las instalaciones de acuerdo a la normatividad vigente, cumpliendo requisitos higiénico-sanitarios, contratando el personal requerido asumiendo el pago de prestaciones sociales, tratamiento y desinfección química -entre otras- (fl . 91-94). En tal virtud, no es exigible que habiéndose celebrado tal contrato con el fin de que un tercero prestara el servicio de la piscina municipal y administrara dicho lugar para asegurar la actividad y continuidad en la prestación del servicio, reclamar ahora al ente territorial unas gestiones particulares y concretas relativas a la prestación del servicio que fueron trasladadas a un particular en virtud del contrato referido. Ahora, lo que si resultaría exigible al Municipio de Pauna es el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 1209 de 2008, esto es, lo relativo a autorizaciones, inspecciones y ejercicio de la potestad sancionatoria de las piscinas contempladas en la citada ley, al igual que las funciones de inspección y expedición del correspondiente documento donde certifique que la

piscina posee las normas de seguridad reglamentarias, cuestiones de las cuales se apartó el análisis probatorio realizado en el caso concreto, pues al realizar el juicio de imputación ha debido quedar plenamente establecido que el daño cuya indemnización se pide fue consecuencia directa del actuar omisivo del ente territorial en relación con alguno de los deberes legalmente previstos y de igual modo, ha debido probarse que tal omisión fue lo que determinó la ocurrencia del fallecimiento del señor ALARCÓN RODRÍGUEZ y que de haberse desarrollado la gestión pertinente por parte de la administración municipal, no se habría producido el deceso de la víctima, es decir, que ello hubiere impedido que el señor JULIAN ROBERTO presentara la concusión cerebral que generó pérdida de conciencia y posterior ahogamiento, circunstancias éstas que no fueron acreditadas en el plenario. Sumando a lo anterior, es prudente indicar que la falla del servicio por omisión o ausencia del mismo se presenta cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía. En relación con ésta última situación, el suscrito encuentra que del material probatorio aportado al plenario no es dable concluir que el deceso del señor ALARCÓN RODRÍGUEZ se haya producido estrictamente por la falta de vigilancia y control de las normas que rigen el funcionamiento del centro recreativo dondeocurrieron los hechos, pues tal como se dijo, tanto en el fallo de instancia como en la sentencia de segunda instancia, no se logró establecer cuáles fueron las circunstancias fácticas del deceso de la víctima, aspecto éste que coincide con el criterio del suscrito, en la medida en que se presentan algunos medio de prueba que se

sentencia de segunda instancia, no se logró establecer cuáles fueron las circunstancias fácticas del deceso de la víctima, aspecto éste que coincide con el criterio del suscrito, en la medida en que se presentan algunos medio de prueba que se traducen en situaciones confusas que se apartan de la tesis según la cual el fallecimiento del señor ALARCÓN RODRÍGUEZ se produjo por el desconocimiento de la posición de garante del ente territorial y que más bien se dirigen a determinar una posible responsabilidad, al menos parcial, por la conducta tanto de la víctima como del grupo de personas que lo acompañaba (…) En esos términos, no queda claro que tal suceso se haya materializado exclusivamente por la falla del servicio por omisión del ente territorial en cuanto al cumplimiento del deber de vigilancia del lugar de recreación, pues se reitera, no hay ningún elemento que permita llegar a la conclusión de que aun cuando hubieren existido todas las medidas de prevención y seguridad en el lugar, el afectado estuviere totalmente exento de realizar alguna maniobra riesgosa que le ocasionara el golpe que le causó la pérdida de conciencia, circunstancias éstas que no se analizaron en la decisión de la cual me aparto y que en mi criterio habrían podido acarrear al menos una disminución en el porcentaje de responsabilidad atribuido al ente territorial.

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