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TA BOY - 15001333300520130009701-(12-02-2016)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001333300520130009701-(12-02-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ERROR JUDICIAL - Inexistencia por no haberse propuesto en la demanda decidida por la sentencia acusada, los cargos de falta de competencia de la Asamblea y del Gobernador de Boyacá para expedir la Ordenanza 018 de 2001 y del Decreto 1844 de 2001.

Ahora bien, en relación con supuesta falta de competencia de la Asamblea Departamental para expedir la Ordenanza 0018 de 2001, y de la falta de competencia del Gobernador de Boyacá para expedir el Decreto 1679 de 2001, encuentra la Sala que estos dos cargos no fueron invocados en el escrito de demanda, según se desprende de la lectura de la sentencia de 14 de febrero de 2008 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito y de la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2010. Así las cosas, no puede exigírsele al Juzgador analizar cargos ni fundamentos jurídicos que no fueron expuestos de manera clara y precisa en el escrito de demanda, pues como bien lo señalaba el artículo 162 numeral tercero del CPACA, corresponde al demandante plasmar los fundamentos de derecho de sus pretensiones y cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo el deber de indicar las normas violadas y explicar el concepto de su violación. En efecto, si los actores acusan a la referida providencia de no haber estudiado el cargo específico de la falta de competencia de la Asamblea para la expedición de la ordenanza 1844 de 2001, y del Gobernador de Boyacá para expedir

el Decreto 1679 de 2001, era preciso que se demostrara, que estos cargos había sido propuestos en la demanda, y que la entidad demandada en ejercicio del derecho de defensa había tenido la oportunidad de pronunciarse. Aunado a lo anterior, encuentra la Sala que el Tribunal Administrativo de Boyacá en la sentencia objeto de cuestionamientos, al estudiar el caso en concreto señaló lo siguiente: "El artículo 305 de la Constitución Política consagra como atribuciones de los gobernadores las de crear; suprimir y fusionar los empleos de las dependencias, así como las de señalar las funciones y fijar los emolumentos, de acuerdo con la Ley y las Ordenanzas..." 'Frente a la falta de competencia del Gobernador de Boyacá para expedir el Decreto 1844 de 21 de Diciembre de 2001, resulta necesario precisar que el artículo 83 del Decreto 1222 de 1986 permitió que las Asambleas reglamentaran lo referente a la fecha en que comienzan a regir las ordenanzas en el Departamento, por lo tanto, al encontrarse reglamentado este punto en el numeral 6o de la Ordenanza 0018 de 2001, y en el numeral 2o de la Ordenanza 0039 de 2001, forzoso resulta concluir que no es de recibo el argumento expuesto por el recurrente, en el sentido de que al momento de expedir el Gobernador de Boyacá el Decreto 1844 de 2001 "por medio del cual se establece la planta de personal de la Administración Central del Departamento de Boyacá aún no tenía competencia, pues dicho Decreto fue expedido el 21 de diciembre de 2001,

momento en que, de acuerdo con lo dispuesto por la ordenanza 0039 de 2001, el Gobernador de Boyacá se encontraba plenamente facultado para establecer la planta de personal de la Administración Central del Departamento de Boyacá, habida cuenta que la ordenanza fue sancionada el 30 de noviembre de 2001, y el período que se había facultado al Gobernador para establecer la planta de personal de la Administración Central del Departamento de Boyacá, fue ampliado del 2 de diciembre de 2001 y hasta el 28 de febrero de 2001. Similar análisis fue llevado a cabo por otras Salas de Decisión de este Tribunal y confirmado en segunda instancia por el H. Consejo de Estado en procesos con supuestos tácticos y argumentativos similares a los ventilados en el asunto sub examine. Es de anotar que la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 28 de junio de 2012, al analizar la supuesta nulidad por falta de competencia de las Ordenanzas 0018 y 0039 de 2 de agosto y 30 de noviembre de 2001, mediante las cuales la Asamblea Departamental de Boyacá, le otorgó facultades al Gobernador, señaló: (…). Es decir, que el Consejo de Estado concluyó que la Ordenanza 0018 de 2001 había sido expedida debidamente por la Asamblea Departamental de Boyacá y en consecuencia, negó la petición relativa a que se declarara su nulidad por falta de competencia. De lo anterior colige la Sala que el presunto error judicial endilgado por los demandantes a la

providencia objeto de examen no es tal, pues la Sala de Decisión No. 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá, resolvió el problema jurídico de conformidad con los cargosexpuestos en la demanda, con una justificación coherente, razonable y jurídicamente atendible. (…)Todo lo anterior confirma la conclusión a la que llega esta Sala, en el sentido que no se configura el presunto error judicial que alega la parte demandante, pues la providencia cuestionada resolvió sobre los puntos propuestos por los otrora demandantes, dando aplicación e interpretando debidamente la normatividad que correspondía al caso; además, la línea de decisión propuesta en la sentencia acusada fue sostenida por esta Corporación y confirmada por el Superior Funcional. Finalmente advierte la Sala que la posición asumida por este Tribunal en la sentencia impugnada en relación con la anulación de los actos administrativos por medio de los cuales el Departamento de Boyacá suprimió su planta de personal en el año 2011, corresponde a la que se encontraba vigente en ese momento y que como se dijo, fue respaldada por la jurisprudencia del Consejo de Estado en casos similares. Si bien es cierto, luego de proferida una providencia es posible un cambio de postura por el mismo Tribunal o por el órgano de cierre, también lo es que tal situación no implica per se la configuración del error judicial, pues se recuerda que, sobre un mismo punto de hecho, pueden darse varias interpretaciones o soluciones de derecho, todas jurídicamente admisibles en tanto jurídicamente justificadas, por lo que el error viene a tener lugar cuando la decisión

carezca de una justificación coherente, razonable, jurídicamente atendible que la provea de aceptabilidad, lo que como se dijo, no se presentó en el asunto objeto de estudio. EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - Para su aplicación, la parte interesada debe aportar las pruebas de la incompatibilidad entre los actos administrativos demandados y la Constitución, teniendo en cuenta el carácter rogado de esta jurisdicción.

De otra parte, manifiestan los actores que en el caso se presentaba una incompatibilidad entre los actos administrativos demandados y la Constitución, razón por la cual el Tribunal, en uso de sus facultades oficiosas debió aplicar la excepción de inconstitucionalidad de los mencionados actos. Al respecto, debe recordarse a la parte impugnante que si bien, es deber de los jueces en sus providencias acatar la Constitución (art. 230 C.P.) y que en caso de contradicción entre ésta y las demás normas del ordenamiento, debe darse prelación a aquella haciendo uso del instrumento de la excepción de inconstitucionalidad (art. 4 C.P.), también lo es, que para que el fallador llegue a esa convicción, la parte interesada debe aportar las pruebas que lo conduzcan por esa vía, esto quiere decir que, debe cumplir con las cargas procesales que le indican que es su deber probar su dicho, máxime si, como la jurisdicción contencioso administrativa, es rogada, lo que implica que el Juez debe respetar.

NOTA DE RELATORÍA: PARA VER EL TEXTO COMPLETO DE LA PROVIDENCIA EN FORMATO PDF POR FAVOR HAGA DOBLE CLIK EN LA IMAGEN DE ABAJO O

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