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TA BOY - 15001333300520130009702-(06-09-2016)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001333300520130009702-(06-09-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

AUTO QUE APRUEBA LA LIQUIDACIÓN DE COSTAS - Es susceptible del recurso de apelación.

Lo anterior nos permite establecer que en principio se presenta una antinomia de la norma, en relación con los criterios establecidos por el C.P.A.C.A, para determinar la procedencia del recurso de apelación contra la providencia que aprueba la liquidación de las costas procesales. Puesto que mientras el numeral 5, artículo 366 del C.G.P, aplicable por remisión expresa del artículo 188 del C.P.A.C.A, establece que el auto que apruebe la liquidación de costas, solo podrá ser controvertido mediante los recurso de reposición y apelación, contrario sensu, el artículo 243 del C.P.A.C.A, determina de forma taxativa los autos susceptibles de apelación, dentro de los cuales no se encuentra, la providencia objeto de estudio, a su vez el Parágrafo de la misma codificación establece que el recurso de apelación solo procederá de conformidad con las normas del C.P.A.CA, sin importar que existan tramites que se rijan por el procedimiento civil. De lo anterior se desprende que en el caso sub lite se presenta conflicto entre una norma especial y una norma general, dentro de la misma codificación, por lo cual se hace necesario, aplicar las reglas de interpretación establecidas en las leyes 57 y 153 de 1887, que determinan los siguientes criterios: (i) lex superior derogat inferiori (la ley superior deroga a la inferior): este criterio refleja el principio de jerarquía normativa que informa la

conformación de los ordenamientos jurídicos, pues determina que ante un conflicto entre normas de diferentes niveles jerárquicos, prevalecerá aquella que se ubique en el eslabón más alto, de conformidad con el entendimiento tradicional de la graduación normativa: Constitución, Ley y Reglamento, (ii) lex posterior derogat priori (ley posterior deroga a la anterior): regla que pone el acento en el tiempo de expedición de la norma, se trata de un criterio cronológico, que privilegia la aplicación de la disposición promulgada con posterioridad. Finalmente, (iii) lex specialis derogat generali (ley especial deroga la general): este criterio privilegia el contenido de la norma, así, cuando el conflicto se plantea entre una norma de carácter general y una especial, se aplicará ésta. Atendiendo los criterios de interpretación anteriormente señalados, es necesario mencionar que el legislador introdujo una norma especial, con relación al trámite y ejecución de las costas procesales, prevista en el artículo 188 del C.P.A.C.A, el cual remite de manera expresa a lo reglado por el artículo 366 del C.G.P, que de forma particular, establece la procedencia del recurso de apelación contra el auto que aprueba la liquidación de las costas procesales. En consecuencia de lo anterior, el Despacho considera que se bebe dar aplicación a lo dispuesto en la norma especial, determinando que el auto que aprueba la liquidación de costas, es una providencia susceptible de recurso de apelación, por lo que, se declarará mal denegado el recurso de apelación.

NOTA DE RELATORÍA: PARA VER EL TEXTO COMPLETO DE LA PROVIDENCIA EN FORMATO PDF POR FAVOR HAGA DOBLE CLIK EN LA IMAGEN DE ABAJO O

denegado el recurso de apelación.

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DESPACHO NO. 6

MAGISTRADO PONENTE: OSCAR ALFONSO GRANADOS NARANJO Tunja, 0 6 SEP 2016 la

Procede el Despacho a resolver el recurso de Queja, formulado por la parte demandante, contra la providencia de fecha 9 de junio de 2016, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, por medio de la cual no se repuso y a su vez rechazó por improcedente el recurso de apelación, impetrado contra el auto de fecha 5 de mayo de 2016, que aprobó la liquidación de costas.

I. ANTECEDENTES. 1.1 A través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, José Guillermo Roa Sarmiento y Marco Emilio Faustino Díaz, presentaron demanda en contra de La Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el objeto de declarar a las entidades demandadas, responsables de los perjuicios causados por error judicial y fallas en el servicio de administración de justicia.

- Ejecutiva de Administración Judicial.

Expediente: 15001-33-33-005.2013-00097-02.

Reparación Directa.

Medio de Control: Reparación Directa.

Accionante: José Guillermo Roa Sarmiento y Marco Emilio Faustino

Díaz.

Accionado: La Nación-Rama JudicialConsejo Superior de

Reparación Directa.

Medio de Control: Reparación Directa.

Accionante: José Guillermo Roa Sarmiento y Marco Emilio Faustino

Díaz.

Accionado: La Nación-Rama JudicialConsejo Superior de

JudicaturaDirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Radicado: 15001-33-33-005-2013-00097-02.

Asunto: Auto que liquida costas. Autos apelables.Demandante: José Guillermo Roa Sarmiento y otros.

Demandado: La Nación-Rama Judicial Consejo Superior de la JudicaturaDirección

1.2 Por reparto, el proceso le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, el cual a través de sentencia de fecha 21 de enero de 2015, negó las pretensiones de la demanda, y como consecuencia de ello, condenó en constas a la parte demandante. 1.3 Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante, impetró recurso de apelación, el cual fue concedido por el Juzgado de conocimiento, ante esta Corporación, para surtir el trámite correspondiente. 1.4 Mediante providencia de fecha 12 de febrero de 2016, se confirmó la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja y como consecuencia de ello, se condenó en costas de segunda instancia a la parte recurrente, a la vez que se ordenó enviar el expediente al Juzgado de origen.

1.5 Dando aplicación al artículo 366 del C.G.P, el Juzgado de origen, realizó por Secretaria la liquidación de las costas por valor de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE ($6.500.000). 1.6 Con auto de fecha 9 de junio de 2016, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, aprobó la liquidación de las costas realizada por Secretaría. 1.7 Inconforme con la liquidación de las costas realizada, la parte demandante, impetra recurso de reposición y en subsidio de apelación, contra auto de fecha 5 de mayo de 2016, por medio del cual se aprobó la liquidación de costas. 1.8 Mediante auto de fecha 9 de junio de 2016, el Juzgado de origen, no repuso la providencia de fecha 5 de mayo de 2016, en razón a que los argumentos del recurrente con relación a la condena en costas se realizaron de manera extemporánea, al encontrarse ejecutoriadas las providencias que impusieron las condenas. 3Demandante: José Guillermo Roa Sarmiento y otros.

Demandado: La Nación-Rama JudicialConsejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de

Administración Judicial.

Expediente: 15001-33-33-005.2013-00097-02.

Reparación Directa. 1.9 A su vez rechaza por improcedente el recurso de apelación. En razón a que el auto recurrido no es susceptible de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 243 del C.P.A.C.A.

II. RECURSO DE QUEJA El apoderado de la parte actora dentro del término previsto en el artículo 353 del

el auto recurrido no es susceptible de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 243 del C.P.A.C.A.

II. RECURSO DE QUEJA El apoderado de la parte actora dentro del término previsto en el artículo 353 del C.G.P aplicable por remisión del artículo 245 del C.P.A.C.A, impetra recurso de queja, con el fin de que se revoque el auto de fecha 9 de junio de 2016, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante el cual se decidió no reponer y rechazar por improcedente el recurso de apelación, incoado contra el auto de fecha 5 de mayo de 2016.

Menciona que las consideraciones del AQuo, al determinar que la oportunidad procesal para controvertir el monto señalado como agencias en derecho, debió haber sido en el momento en que dichas condenas fueron impuestas y no después, desconoce abiertamente la voluntad legislativa, plasmada en el artículo 366 del C.G.P, el cual dispone que “/a liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrá ser controvertido mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de las costas” En virtud de lo anterior, refiere el accionante, que el Despacho incurrió en grave error, violando el debido proceso y el derecho de defensa, pues solo tuvo en cuenta, las consideraciones establecidas en los artículos 242 y 243 del C.P.C.A, para determinar la procedencia del recurso de apelación, desconociendo lo establecido en el numeral 5 artículo 366, del C.G.P, el cual se determina, que contra el auto referido, procede el recurso de apelación.

III. CONSIDERACIONES.

para determinar la procedencia del recurso de apelación, desconociendo lo establecido en el numeral 5 artículo 366, del C.G.P, el cual se determina, que contra el auto referido, procede el recurso de apelación.

III. CONSIDERACIONES.

Corresponde al Despacho determinar si es procedente el recurso de apelación, impetrado por el accionante, contra el auto que aprobó la liquidación de costas, a la luz de lo establecido por el artículo 366 del C.G.P, aplicable por remisión expresa del artículo 188 del C.P.A.C.A, o por el contrario, el mismo no es procedente, en virtud de la taxividad señalada en el artículo 243 ibídem. Al respecto debe mencionarse que, el artículo 188 del C.P.C.A, dispone:Demandante: José Guillermo Roa Sarmiento y otros.

Demandado: La Nación-Rama JudicialConsejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de

Administración Judicial.

Expediente: 15001-33-33-005.2013-00097-02.

Reparación Directa. “salvo en los procesos en ios que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil” hoy Código de General del Proceso. En virtud de lo anterior el numeral 5 del artículo 366 del C.G.P, establece: “La liquidación de las expensas y el monto de agencias en derecho sólo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra auto que apruebe la liquidación de costas" (negrilla fuera del texto original)”. A su vez el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, regula el trámite y procedencia de los recursos ordinarios

mediante los recursos de reposición y apelación contra auto que apruebe la liquidación de costas" (negrilla fuera del texto original)”. A su vez el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, regula el trámite y procedencia de los recursos ordinarios (apelación) en su artículo 243 de la siguiente manera: “ARTÍCULO 243. Apelación. (•••) Son apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales y de los jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda.

2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y de desacato en ese mismo trámite.

3. El que ponga fin al proceso.

4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Publico.

5. El que resuelva la liquidación de la condena o los perjuicios.

6. El que decreta las nulidades procesales.

7. El que niega la intervención de terceros.

8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.

9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.

5

Parágrafo la apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente código, incluso en aquellos tramites e incidentes que se rijan por ei procedimiento civil”. (..Demandante: José Guillermo Roa Sarmiento y otros.

Demandado: La Nación-Rama JudicialConsejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de

Administración Judicial.

Expediente: 15001-33-33-005.2013-00097-02.

Reparación Directa.

Demandado: La Nación-Rama JudicialConsejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de

Administración Judicial.

Expediente: 15001-33-33-005.2013-00097-02.

Reparación Directa. Lo anterior nos permite establecer que en principio se presenta una antinomia de la norma, en relación con los criterios establecidos por el C.P.A.C.A, para determinar la procedencia del recurso de apelación contra la providencia que aprueba la liquidación de las costas procesales. Puesto que mientras el numeral 5, artículo 366 del C.G.P, aplicable por remisión expresa del artículo 188 del C.P.A.C.A, establece que el auto que apruebe la liquidación de costas, solo podrá ser controvertido mediante los recurso de reposición y apelación, contrario sensu, el artículo 243 del C.P.A.C.A, determina de forma taxativa los autos susceptibles de apelación, dentro de los cuales no se encuentra, la providencia objeto de estudio, a su vez el Parágrafo de la misma codificación establece que el recurso de apelación solo procederá de conformidad con las normas del C.P.A.CA, sin importar que existan tramites que se rijan por el procedimiento civil. De lo anterior se desprende que en el caso sub lite se presenta conflicto entre una norma especial y una norma general, dentro de la misma codificación, por lo cual se hace necesario, aplicar las reglas de interpretación establecidas en las leyes 57 y 153 de 1887, que determinan los siguientes criterios:

(i) lex superior derogat inferiori (la ley superior deroga a la inferior): este criterio refleja el principio de jerarquía normativa que informa la conformación de los ordenamientos jurídicos, pues determina que ante un conflicto entre normas de diferentes niveles jerárquicos, prevalecerá aquella que se ubique en el eslabón más alto, de conformidad con ei entendimiento tradicional de la graduación normativa: Constitución, Ley y Reglamento, (ii) lex posterior derogat priori (ley posterior deroga a la anterior): regla que pone el acento en el tiempo de expedición de la norma, se trata de un criterio cronológico, que privilegia la aplicación de la disposición promulgada con posterioridad.Demandado: La NaciónDirección

Demandante: José Guillermo Roa Sarmiento y otros. -

Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura Ejecutiva de Administración Judicial.

Expediente: 15001-33-33-005.2013-00097-02.

Reparación Directa. Finalmente, (iii) lex specialis derogat generali (ley especial deroga la general): este criterio privilegia el contenido de la norma, así, cuando el conflicto se plantea entre una norma de carácter general y una especial, se aplicará ésta. Atendiendo los criterios de interpretación anteriormente señalados, es necesario mencionar que el legislador introdujo una norma especial, con relación al trámite y ejecución de las costas procesales, prevista en el artículo 188 del C.P.A.C.A, el cual remite de manera expresa a lo reglado por el artículo 366 del C.G.P, que de forma particular, establece la procedencia del recurso de apelación contra el auto que aprueba la liquidación de las costas procesales. En consecuencia de lo anterior, el Despacho considera que se bebe dar

de forma particular, establece la procedencia del recurso de apelación contra el auto que aprueba la liquidación de las costas procesales. En consecuencia de lo anterior, el Despacho considera que se bebe dar aplicación a lo dispuesto en la norma especial, determinando que el auto que aprueba la liquidación de costas, es una providencia susceptible de recurso de apelación, por lo que, se declarará mal denegado el recurso de apelación. Así mismo, como quiera que no existe ninguna actuación pendiente en el proceso de la referencia, de conformidad con el numeral 5 del artículo 366 del C.G.P, el recurso incoado se concederá en el efecto suspensivo. En mérito de lo expuesto, el Despacho, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR mal denegado el recurso de apelación impetrado por la parte demandante contra la providencia fecha 9 de junio de 2016, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja.- Dirección

Demandante: José Guillermo Roa Sarmiento y otros.

Demandado: La Nación-Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura Ejecutiva

de Administración Judicial.

Expediente: 15001-33-33-005.2013-00097-02.

Reparación Directa.

SEGUNDO: CONCEDER en el efecto suspensivo el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandada contra la providencia fecha 9 de junio de 2016, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

COMUNICAR al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja el contenido de esta providencia, allegando copia de la misma, quien deberá enviar el expediente a esta

providencia. COMUNICAR al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja el contenido de esta providencia, allegando copia de la misma, quien deberá enviar el expediente a esta Corporación para Íhíüuftrl ALtV^s^TixATíVÜ que se surta el recurso de DE BOYADA apelación, de N O T I F I C A C I O N P O R E S T A D # conformidad con lo ÍÍ ewto ont#rsoi' ítt notifica por $ta4o dispuesto en el artículo 353 del Código General del K SECRETARIO Proceso. :apor •staée 0 7 SEP 2016

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