TA BOY - 15001333300520130010703-(08-04-2022)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333300520130010703-(08-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Medio de control: Ejecutivo
Demandante: Luis Fernando Olarte Olarte
Demandada: UGPP Expediente: 15001-33-33-005-2013-00107-03
1 LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO - Facultades del juez en la etapa de liquidación del crédito. En torno a las facultades que asiste el Juez en la etapa de liquidación del crédito no existe jurisprudencia pacífica, es así como en varios pronunciamientos se señala que, al haberse proferido sentencia en el proceso ejecutivo con efectos de cosa juzgada, no es posible realizar modificaciones a los parámetros que ésta determinó. La segunda tesis hace referencia a que incluso en la etapa procesal en la cual se encuentra el proceso de la referencia, es procedente corregir la decisión adoptada en las providencias ejecutoriadas acudiendo a la figura de “declaratoria de insubsistencia” como un mecanismo excepcional. LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO - Tesis conforme la cual el Juez no debe tomar decisiones en contra del principio de preclusión y de la cosa juzgada / Noción jurisprudencial. “…El control de legalidad de la liquidación está siempre en cabeza del juez quien deberá analizar aquella presentada por ejecutante y la objeción del ejecutado, en caso de que se presente, dicha potestad establecida para el Juez, se insiste, no implica la posibilidad de modificar o revocar el mandamiento de pago, como quiera que se trata de una providencia judicial que se encuentra en firme, lo que no obsta para que el total de la obligación pueda ser variado, no como consecuencia de la alteración de los parámetros establecidos en dicho auto, sino como resultado de: i) la verificación de los pagos realizados por el ejecutado en virtud de la orden proferida
para que el total de la obligación pueda ser variado, no como consecuencia de la alteración de los parámetros establecidos en dicho auto, sino como resultado de: i) la verificación de los pagos realizados por el ejecutado en virtud de la orden proferida en el mandamiento de pago, ii) la liquidación de los intereses de la deuda, como quiera que al inicio del proceso, el juez no tiene los elementos necesarios para determinar el monto exacto que debe pagar el ejecutado, por este concepto, el cual solo se concreta al momento de la liquidación del crédito…” (…) “…El Juez aprobará la liquidación del crédito cuando verifique su correspondencia exacta con el mandamiento de pago, pues la liquidación no es más que la concreción de la obligación a cargo del deudor, que se acreditó con el título ejecutivo y que se conminó a su satisfacción mediante el mandamiento de pago…” LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO - Imposibilidad del juez para cambiar los lineamientos establecidos en el mandamiento de pago - El debate debe circunscribirse a concretar los valores de la condena del mandamiento ejecutivo de acuerdo con la providencia que ordenó s eguir adelante la ejecución. “Es claro para la Sala que le está vedado al juez variar los parámetros establecidos en la sentencia, en consecuencia, no puede alterar o modificar los rubros a ejecutar cuando estos han sido ya objeto de contradicción en el curso del proceso. Cambiar los lineamientos establecidos en el mandamiento de pago y la sentencia al momento de liquidar el crédito, altera el equilibrio procesal de las partes, pues estas
se enfrentan a controvertir aspectos ya superados en el litigio. La labor judicial no se traduce en una actividad que pueda ser ejercida sin frenos ni límites, se encuentra sujeta al marco previsto por la ley y la Constitución, en consecuencia, solo excepcionalmente y sí se prevén facultades oficiosas podrá el juez excederse en sus decisiones, poderes oficiosos que no puede ejercer en esta etapa procesal”. (…) Así las cosas, el Despacho considera que en la etapa de liquidación del crédito el debate debe circunscribirse a concretar los valores de la condena del mandamiento ejecutivo, en concordancia con lo dispuesto en la providencia que ordenó seguir adelante la ejecución; la cual fija unos parámetros para efectuar la liquidación de la condena, que deben ser acatados en ese momento; sin embargo, no debe perderse de vista que en dicha etapa procesal, excepcionalmente es posible verificar los montos específicos adeudados de cara a las pruebas obrantesMedio de control: Ejecutivo
Demandante: Luis Fernando Olarte Olarte
Demandada: UGPP Expediente: 15001-33-33-005-2013-00107-03 2 en el expediente, pues, de lo contrario, tal trámite procesal sería inane.
LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO - Imputación del pago de intereses - Noción jurisprudencial. Respecto del código civil, “ARTICULO 1653. IMPUTACIÓN DEL PAGO A INTERESES. Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital. Si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumen éstos pagados”. (…) “Si bien los artículos 192 y siguientes del CPACA
los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital. Si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumen éstos pagados”. (…) “Si bien los artículos 192 y siguientes del CPACA desarrollan varios aspectos relacionados con la efectividad de condenas contra entidades públicas, en materia de la imputación de los pagos realizados guardan silencio18. En ese sentido, la Sala recuerda, como ya tuvo la oportunidad de precisarlo esta Subsección19, que al pago de condenas contra entidades públicas resulta aplicable la regla de imputación del pago consagrada en el inciso primero del artículo 1653 del Código Civil, en virtud de la cual, cuando una obligación consiste en pagar un capital e intereses, “el pago se imputa primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital”. LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO - Al presentarse un pago neto o parcial este cubrirá inicialmente los intereses y no el capital - Se confirma el mandamiento de pago realizado por el a quo. Así las cosas, no comparte el Despacho la tesis expuesta por la recurrente, en virtud a que el artículo 1653 del CC hace alusión a cualquier tipo de obligación en la que concurran el pago de capital, junto con intereses, obligación presente en el titulo ejecutivo objeto de recaudo, ya que la sentencia ordenó el pago de mesadas atrasadas (capital) con reconocimiento de los valores señalados en el artículo 177 del CCA (intereses), por lo tanto, al presentarse un pago parcial, el mismo cubrirá inicialmente los intereses moratorios. En consecuencia, es plenamente aplicable el contenido de la norma civil de imputación de pagos, a los abonos parciales que
del CCA (intereses), por lo tanto, al presentarse un pago parcial, el mismo cubrirá inicialmente los intereses moratorios. En consecuencia, es plenamente aplicable el contenido de la norma civil de imputación de pagos, a los abonos parciales que efectúan las entidades de derecho público, derivados de condenas judiciales. (…) En ese orden de ideas, ante la firmeza de los autos de fecha 19 de febrero de 2015 y 14 de febrero de 2019, que imputaron los correspondientes abonos al valor de los intereses, no hay lugar, a que ahora se intente variar la imputación de pagos, que se reitera acató las órdenes del artículo 1653 del CC, para indicar que esos abonos que fueron efectuados por la UGPP deben deducir el capital. En consecuencia, se mantendrá la forma de liquidación realizada por el Juzgado Quinto Administrativo Judicial de Tunja, que imputó los abonos inicialmente a los intereses, sin que los mimos cubrieran tal obligación, por lo que el capital quedó incólume y naturalmente continúa generando los respectivos intereses moratorios.
NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.Medio de control: Ejecutivo
Demandante: Luis Fernando Olarte Olarte
Demandada: UGPP Expediente: 15001-33-33-005-2013-00107-03
3 Tribunal Administrativo de Boyacá Despacho No. 5 Magistrada: Beatriz Teresa Galvis Bustos Tunja, ocho (8) de abril de dos mil veintidós (2022) Medio de control Ejecutivo1 Demandante Luis Fernando Olarte Olarte Demandado Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales Expediente 15001-33-33-005-2013-00107-03
Link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_pro cesos.aspx?guid=150013333005201300107031500123
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el auto proferido el 27 de septiembre de 2020 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, a través del cual modificó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutada2. Antecedentes Mandamiento de Pago
1. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, a través de auto del 24 de mayo de 2016 3, libró mandamiento de pago a favor del señor Luis Fernando Olarte Olarte y en contra de la UGPP en los siguientes términos: PRIMERO.- Líbrese mandamiento de pago a favor del señor LUIS FERNANDO
OLARTE OLARTE, en contra de LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL — UGPP y LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN, por las siguientes sumas de dinero: Por la suma de NUEVE MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS (9.048.660.50.) correspondiente a once mesadas del año 1998, en razón a OCHOCIENTOS VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS CINCO MIL CINCO PESOS, CON CINCUENTA CENTAVOS ($822.605.50) mensuales. Por la suma de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENCIENTOS VEINTIOCHO PESOS CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS ($13.439.728.68) correspondientes a catorce mesadas del año
1999, en razón de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS
OCHENTA PESOS CON SESENTA Y DOS CENTAVOS ($959.980.62), mensuales.
Por la suma de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS QUINCE PESOS CON SESENTA Y DOS CENTAVOS ($14.680.215.62) correspondientes a catorce mesadas del año 2000, en razón 1 Los documentos citados en esta providencia corresponden al expediente electrónico que se encuentra en la sección "GESTIÓN DE DOCUMENTOS" del Sistema de Consulta Oficial - SAMAI; los archivos seMedio de control: Ejecutivo
Demandante: Luis Fernando Olarte Olarte
Demandada: UGPP Expediente: 15001-33-33-005-2013-00107-03 4 identificarán con el número que allí aparecen (gestión de documentos). 2 Documento 1 Archivo 00104 3 Documento 1 Archivo 00007 de UN MILLON CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS ($1.048.586.83), mensuales. Por la suma de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS ($15.964.734.38) correspondientes a catorce mesadas del año
2001, en razón de UN MILLON CIENTO CUARENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS CON DIECISIETE CENTAVOS ($1.140.338.17), mensuales. Por la suma de DIECISITE (sic) MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL TREINTA Y SEIS PESOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ($17.186.036.56) correspondientes a catorce mesadas del año 2002, en razón de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS CON CUATRO CENTAVOS ($1.227.574.04), mensuales. Por la suma de DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA PESOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS ($18.387.340.44) correspondientes a catorce mesadas del año
2003, en razón de UN MILLON TRESCIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS ($1.313.381.46), mensuales.
Por la suma de DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS ($19.580.678.88) correspondientes a catorce mesadas del año 2004, en razón de UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE PESOS CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS ($1.398.619.92), mensuales. Por la suma de VEINTE MILLONES SEISICIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DIECISEIS PESOS CON CATORCE CENTAVOS, ($20.657.616.14) correspondientes a catorce mesadas del año 2005, en razón
de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS
CUARENTA Y CUATRO PESOS CON UN CENTAVO ($1.475.544.01), mensuales.
Por la suma de VEINTIÚN MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS DIEZ PESOS CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS ($21.659.510.46) correspondientes a catorce mesadas del año 2006, en razón de UN MILLÓN QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO SIETE PESOS
CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS ($1.547.107.89), mensuales.
Por la suma de VEINTIDÓS MILLONES SEISICIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS ($22.629.856.48), correspondientes a catorce mesadas del año 2007, en razón
Por la suma de VEINTIDÓS MILLONES SEISICIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS ($22.629.856.48), correspondientes a catorce mesadas del año 2007, en razón
de UN MILLÓN SEISCIENTOS DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO
CON TREINTA Y DOS CENTAVOS ($1.616.418.32), mensuales.
Por la suma de VEINTITRÉS MILLONES NOVECIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS CON DIECIOCHO CENTAVOS ($23.917.495.28), correspondientes a catorce mesadas del año
2008, a razón de UN MILLÓN SETECIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS ($1.708.392.52), mensuales.
Por la suma de VEINTICINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS CON VEINTIDÓS CENTAVOS ($25.751.967.22) correspondientes a catorce mesadas del año 2009, a razón de UN MILLÓN OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS PESOS CON VEINTITRÉS CENTAVOS ($1.839.426.23), mensuales. Por la suma de VEINTISÉIS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEIS PESOS, CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS ($26.267.006.64), correspondientes a catorce mesadas del año 2010, a razón de UN MILLÓN
OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CATORCE PESOS
CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS ($1.876.214.76), mensuales.
correspondientes a catorce mesadas del año 2010, a razón de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CATORCE PESOS CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS ($1.876.214.76), mensuales. Por la suma de VEINTISIETE MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA PESOS CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS ($27.099.670.64) correspondientes a catorce mesadas del año 2011, en razón a UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOSMedio de control: Ejecutivo
Demandante: Luis Fernando Olarte Olarte
Demandada: UGPP Expediente: 15001-33-33-005-2013-00107-03
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NOVENTA PESOS CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS ($1.9.35.690.76), mensuales.
Por la suma de VEINTIOCHO MILLONES CIENTO DIEZ MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS ($28.110.488.42), correspondientes a catorce mesadas del año 2012, a razón de DOS MILLONES SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS CON TRES CENTAVOS ($2.007.892.03), mensuales. Por la suma de OCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA PESOS ($8.354.440) correspondientes a cuatro mesadas del año 2013, a razón de DOS MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DIEZ PESOS ($2.088.610), mensuales. Por los intereses moratorios sobre los valores adeudados correspondientes a la pensión de jubilación a partir del 4 de abril del 2008 fecha de ejecutoria de la
MIL SEISCIENTOS DIEZ PESOS ($2.088.610), mensuales. Por los intereses moratorios sobre los valores adeudados correspondientes a la pensión de jubilación a partir del 4 de abril del 2008 fecha de ejecutoria de la sentencia base de la ejecución hasta cuando se haga efectivo el pago de la obligación. Por la indexación o corrección monetaria sobre cada una de las sumas dejadas de cancelar, desde el día de su exigibilidad y hasta la ejecutoria de la sentencia, aplicando la fórmula indicada en ésta con el IPC correspondiente.” Contestación de la demanda
2. La UGPP se opuso al mandamiento de pago, al señalar que no adeuda ningún valor por concepto de diferencias pensionales y la respectiva indexación, en razón que a través de la Resolución No. 2842 del 9 de diciembre de 2008, se dio cumplimiento a la sentencia base de ejecución y que, respecto al pago de los intereses moratorios, dicha obligación recaía en Cajanal EICE en Liquidación4.
Decisión de seguir adelante con la ejecución
3. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja en auto del 12 de noviembre de 2013 5 resolvió seguir adelante con la ejecución, en los términos descritos en el mandamiento de pago, al declarar la no prosperidad de las excepciones de pago, falta de legitimación por pasiva y compensación, propuestas por la entidad ejecutada, condenó en costas a la entidad y fijó como agencias en derecho la suma de $9.400.000.
Liquidación del crédito
4. En providencia del 19 de febrero de 2015 el A-quo modificó la liquidación del crédito realizada por la parte ejecutante, al haberse aplicado indistintamente el interés moratorio a la suma adeudada por concepto de capital6.
Liquidación del crédito
4. En providencia del 19 de febrero de 2015 el A-quo modificó la liquidación del crédito realizada por la parte ejecutante, al haberse aplicado indistintamente el interés moratorio a la suma adeudada por concepto de capital6.
5. Mediante providencia 14 de febrero de 2019 el A-quo resolvió modificar la liquidación del crédito realizada por las partes, por un lado, la parte ejecutante no tuvo en cuenta los abonos realizados por la entidad y por otro, la parte ejecutada 4 Documento 1 Archivo 00014 5 Documento 1 Archivo 00024 6 Documento 1 Archivo 00049 tomó como capital la suma de $252'295.056,88 generado hasta el 4 de abril de 2008,Medio de control: Ejecutivo
Demandante: Luis Fernando Olarte Olarte
Demandada: UGPP Expediente: 15001-33-33-005-2013-00107-03 6 sin tener en cuenta que en el auto que modificó la liquidación inicial del crédito, las diferencias pensionales se generaron hasta el 31 de agosto de 2009, sumado a que sobre la suma antes referida no calculó interés alguno de mora.
Providencia impugnada
6. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja , en providencia del 27 de febrero de 2020 7 resolvió modificar la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutada, en razón a que, se limitó a señalar que los pagos realizados debieron imputarse a capital y luego a intereses, sin embargo, este aspecto ya fue objeto de estudio en el auto de 14 de febrero de 2019, confirmada por esta Corporación el 2 de julio de 2019, sumado a que, omitió la entidad que se
realizados debieron imputarse a capital y luego a intereses, sin embargo, este aspecto ya fue objeto de estudio en el auto de 14 de febrero de 2019, confirmada por esta Corporación el 2 de julio de 2019, sumado a que, omitió la entidad que se calcularon los intereses hasta el 28 de noviembre de 2018, razón por la que, deben actualizarse debido a que siguieron generando al existir saldos de capital adeudados.
7. Modificando la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutada, en los siguientes términos: Recurso de apelación
8. Inconforme con lo decidido, la parte ejecutada en memorial del 4 de marzo de 20208, formuló recurso de apelación contra la anterior decisión, al argumentar que los valores imputados por el despacho, están consagrados en la Resolución No. 15192 del 12 de abril de 2017, reiterando que la entidad por concepto de Capital (Diferencias de Mesadas e Indexación) ya había efectuado los siguientes pagos, en la Nómina de junio de 2014: “DIFERENCIA DE MESADAS: $ 198.129.719,48 desde el 12 de marzo de 1998 al 31 de agosto de 2009 ” e “INDEXACIÓN: $ 54.165.337,40 desde el 12 de marzo de 1998 al 04 de abril de 2008 ”, sin que se hubiera hecho la imputación de dichos pagos en la liquidación realizada por el Despacho.
9. Indicó que, según la liquidación realizada por el Juzgado, como capital
conformado por mesadas atrasadas se adeudaba la suma $213.706.712, sin 7 Documento 1 Archivo 00103 8 Documento 1 Archivo 00105 embargo, se reconoció el valor de $198.129.719, por lo que la diferencia a reconocer a favor del actor es de $15.576.992. En ese mismo sentido por indexación se liquidóMedio de control: Ejecutivo
Demandante: Luis Fernando Olarte Olarte
Demandada: UGPP Expediente: 15001-33-33-005-2013-00107-03 7 un valor de $54.165.337 y la UGPP reconoció $57.855.345, por lo que a la fecha solo se adeudan $3.690.007
10. Aseguró que, respecto de los intereses moratorios del artículo 177 del CCA, en los términos del artículo tercero de la Resolución No. 15192 del 12 de abril de 2017, se ordenó el pago de la suma de $255.324.473, hasta el día 12 de febrero de 2015, valor que fue pagado al ejecutante conforme al Registro Presupuestal No 415817, Obligación No 2328917, Orden de Pago No 56797718, con fecha de pago del 7 de marzo de 2018.
11. Por consiguiente, la diferencia adeudada por la entidad respecto de Mesadas e Indexación asciende a la suma de $19.267.000,12 y la ordenada en la providencia acusada.
12. Finalmente citó la decisión adoptada por esta Corporación el 26 de abril de 2018 expediente No. 15001-3333-006-2016-00029-01 y la Sección Segunda del
Consejo de Estado, el 4 de agosto de 2010 expediente 25000-23-25000-200607509-01, para solicitar, que se ordene la imputación de los pagos realizados por la entidad a capital y luego intereses, y no como fue ordenado por el Despacho, lo anterior, a efectos de proteger el patrimonio público. Trámite del recurso de apelación
13. Del anterior recurso, se le corrió traslado a la parte demandante9, quien señaló que los argumentos de la recurrente ya fueron debatidos en etapas procesales anteriores al interior del proceso y resueltas tanto por el a-quo como por esta Corporación10, pese a ello, la apoderada de la entidad ejecutada insiste en que los pagos deben imputarse a capital y no a los intereses moratorios.
14. Citó los pronunciamientos adoptados en primera y segunda instancia para concluir que, la liquidación efectuada por el Juez se encuentra ajustada a derecho, quedando pendiente por liquidar los intereses moratorios desde el 12 de diciembre de 2019 hasta el pago total de la obligación.
15. El A-quo a través de auto del 9 de julio de 2020 11, concedió en el efecto diferido el correspondiente recurso de apelación. Sin embargo, la Sala 3 de la 9 Documento 1 Archivo 00106 10 Documento 1 Archivo 00108 11 Documento 1 Archivo 00115
Presente Corporación remitió el asunto por conocimiento previo, a la actual Sala de Decisión, el 26 de noviembre de 2021.
ConsideracionesMedio de control: Ejecutivo
Demandante: Luis Fernando Olarte Olarte
Demandada: UGPP Expediente: 15001-33-33-005-2013-00107-03
8 Problema jurídico
Decisión, el 26 de noviembre de 2021.
ConsideracionesMedio de control: Ejecutivo
Demandante: Luis Fernando Olarte Olarte
Demandada: UGPP Expediente: 15001-33-33-005-2013-00107-03
8 Problema jurídico
16. Corresponde determinar ¿si es procedente revocar el auto de 27 de febrero de 2020 mediante el cual se modificó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutada, en razón que los pagos efectuados deben imputarse inicialmente al capital y no a intereses?
Tesis del Despacho
17. La Sala Unitaria confirmará el auto recurrido, en razón que el A-quo en providencias de fecha 19 de febrero de 2015 y 14 de febrero de 2019, las cuales se encuentran en firme, imputó los abonos a los intereses, según lo señalado en el artículo 1653 del CC, por lo que ahora no se puede variar dicha regla de imputación de la obligación y se mantendrá para efectos de la liquidación del crédito.
De la liquidación del crédito
18. En torno a las facultades que asiste el Juez en la etapa de liquidación del crédito no existe jurisprudencia pacífica, es así como en varios pronunciamientos se señala que, al haberse proferido sentencia en el proceso ejecutivo con efectos de cosa juzgada, no es posible realizar modificaciones a los parámetros que ésta determinó. La segunda tesis hace referencia a que incluso en la etapa procesal en la cual se encuentra el proceso de la referencia, es procedente corregir la decisión adoptada en las providencias ejecutoriadas acudiendo a la figura de “declaratoria de insubsistencia” como un mecanismo excepcional.
19. El Despacho acogerá la tesis conforme a la cual el Juez no debe tomar
adoptada en las providencias ejecutoriadas acudiendo a la figura de “declaratoria de insubsistencia” como un mecanismo excepcional.
19. El Despacho acogerá la tesis conforme a la cual el Juez no debe tomar decisiones en contra del principio de preclusión y de la cosa juzgada, por ende, respetará las decisiones adoptadas en las providencias que se encuentran ejecutoriadas en el proceso de la referencia. La tesis que se acoge ha sido esbozada en jurisprudencia del Consejo de Estado, así: “…El control de legalidad de la liquidación está siempre en cabeza del juez quien deberá analizar aquella presentada por ejecutante y la objeción del ejecutado, en caso de que se presente, dicha potestad establecida para el Juez, se insiste, no implica la posibilidad de modificar o revocar el mandamiento de pago, como quiera que se trata de una providencia judicial que se encuentra en firme, lo que no obsta para que el total de la obligación pueda ser variado, no como consecuencia de la alteración de los parámetros establecidos en dicho auto, sino como resultado de: i) la verificación de los pagos realizados por el ejecutado en virtud de la orden proferida en el mandamiento de pago, ii) la liquidación de los intereses de la deuda, como quiera que al inicio del proceso, el juez no tiene los elementos necesarios para determinar el monto exacto que debe pagar el ejecutado, por este concepto, el cual solo se concreta al momento de la liquidación del crédito…”12 (negrilla fuera de texto).
20. En providencia anterior había señalado el Consejo de Estado:Medio de control: Ejecutivo
Demandante: Luis Fernando Olarte Olarte
Demandada: UGPP Expediente: 15001-33-33-005-2013-00107-03
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20. En providencia anterior había señalado el Consejo de Estado:Medio de control: Ejecutivo
Demandante: Luis Fernando Olarte Olarte
Demandada: UGPP Expediente: 15001-33-33-005-2013-00107-03 9 “…El Juez aprobará la liquidación del crédito cuando verifique su correspondencia exacta con el mandamiento de pago, pues la liquidación no es más que la concreción de la obligación a cargo del deudor, que se acreditó con el título ejecutivo y que se conminó a su satisfacción mediante el mandamiento de pago…”13 (Negrilla fuera de texto)
21. Así mismo la Corte Constitucional se pronunció: “Es claro para la Sala que le está vedado al juez variar los parámetros establecidos en la sentencia, en consecuencia, no puede alterar o modificar los rubros a ejecutar cuando estos han sido ya objeto de contradicción en el curso del proceso. Cambiar los lineamientos establecidos en el mandamiento de pago y la sentencia al momento de liquidar el crédito, altera el equilibrio procesal de las partes, pues estas se enfrentan a controvertir aspectos ya superados en el litigio. La labor judicial no se traduce en una actividad que pueda ser ejercida sin frenos ni límites, se encuentra sujeta al marco previsto por la ley y la Constitución, en consecuencia, solo excepcionalmente y sí se prevén facultades oficiosas podrá el juez excederse en sus decisiones, poderes oficiosos que no puede ejercer en esta etapa procesal”.14 (Negrilla fuera de texto)
22. Así las cosas, el Despacho considera que en la etapa de liquidación del crédito el debate debe circunscribirse a concretar los valores de la condena del mandamiento ejecutivo, en concordancia con lo dispuesto en la providencia
22. Así las cosas, el Despacho considera que en la etapa de liquidación del crédito el debate debe circunscribirse a concretar los valores de la condena del mandamiento ejecutivo, en concordancia con lo dispuesto en la providencia que ordenó seguir adelante la ejecución; la cual fija unos parámetros para efectuar la liquidación de la condena, que deben ser acatados en ese momento; sin embargo, no debe perderse de vista que en dicha etapa procesal, excepcionalmente es posible verificar los montos específicos adeudados de cara a las pruebas obrantes en el expediente, pues, de lo contrario, tal trámite procesal sería inane.
Caso concreto
23. Recuerda el despacho que el fundamento del recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, es la forma de imputación del pago parcial de la obligación, la cual se compone por capital e intereses. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 8 de septiembre de 2008, expediente 29.686 13 Consejo de Estado, Auto del 14 de octubre de 1999, Expediente 16.868. 14 Corte Constitucional sentencia T 753 de 2014
24. Para resolver la cuestión planteada, debe acudirse al tenor literal del artículo 1653 del Código Civil, el cual señaló: “ARTICULO 1653. IMPUTACIÓN DEL PAGO A INTERESES. Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses , salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital.
Si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses,Medio de control: Ejecutivo
Demandante: Luis Fernando Olarte Olarte
Demandada: UGPP
salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital. Si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses,Medio de control: Ejecutivo
Demandante: Luis Fernando Olarte Olarte
Demandada: UGPP Expediente: 15001-33-33-005-2013-00107-03 10 se presumen éstos pagados”. – Resaltado por el Despacho –
25. Como se observa, el artículo en cuestión contempla dos reglas. La primera alude a la imputación del pago a los intereses por pauta general y, por excepción, a cap
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