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TA BOY - 15001333300520130017400-(09-11-2016)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001333300520130017400-(09-11-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS - Es una prueba extraprocesal que también fue incluida dentro de los medios probatorios que pueden ser decretados en el proceso. Para negar la prueba el a quo adujo que la exhibición de documentos es una prueba extraprocesal, en los términos del artículo 183 del Código General del Proceso, pues al tenor del artículo 186 ídem, fue concebido para que quien pretenda demandar acuda al juez a obtenerla como anticipada. El artículo 306 del CPACA establece que en los aspectos no regulados en el código, éstos se regirán por el Código de Procedimiento Civil, hoy, Código General del Proceso. El artículo 186 del mencionado ordenamiento procesal dispone: (…) No obstante, esa prueba también fue incluida dentro de los medios probatorios que pueden ser decretados durante el desarrollo de una controversia judicial, por cuanto el artículo 265 ídem, señaló: (…) A su vez, el articulo 266 ídem, señaló que la parte que solicite la exhibición "expresará los hechos que pretende demostrar y deberá afirmar que el documento o la cosa se encuentran en poder de la persona llamada a exhibirlos, su clase y la relación que tenga con aquellos hechos. Si la solicitud reúne los anteriores requisitos el juez ordenará que se realice la exhibición en la respectiva audiencia y señalará la forma en que deba hacerse." En ese sentido, es deber de la contraparte, allegar los documentos que se encuentren en sus archivos y bases de datos, sin que quiera esto decir, que sea una prueba anticipada, al contrario, dentro del término

de ejecutoria, en caso de decretarse, la parte opositora puede manifestar causa justificativa para no presentar los documentos en la oportunidad procesal correspondiente, conforme al artículo 267 ídem. Entonces, tal como lo señala el recurrente, no cabe razón al a-quo para limitar esta prueba a aquellas extraprocesales anticipadas. DECLARACIÓN DE TERCEROS - Obligatoriedad e importancia del nombre del testigo.

El apoderado de la entidad accionada apeló el auto que resolvió no decretar la prueba testimonial del tesorero o pagador de la ESE Centro de Salud Fe y Esperanza, por no cumplir con el requisito de indicar el nombre de quien desempeña el cargo. El recurrente afirmó que el nombre de la persona es irrelevante en el sub lite, pues, la información que se requiere, corresponde al cargo y no a la persona que lo ejerce. Al respecto, el artículo 212 del CGP, dispuso "Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba..."Sea lo primero advertir que la finalidad de la prueba es llevar al juez a la certeza o conocimiento de los hechos que se relatan en la demanda o en su contestación y su objetivo es soportar las pretensiones o las razones de la defensa. Para el efecto, la ley previo una serie de medios de prueba que pueden ser decretados en el marco del proceso, aquellos están enunciados en el artículo 165 del Código General del Proceso. Específicamente, el legislador estableció que uno

de los medios mediante el cual el juez podría llegar a tener conocimiento de los hechos relevantes para el proceso sería a través de la "declaración de terceros" también conocidos como testimonios. Esta clase de prueba ha sido definida como una declaración de una o varias personas naturales que no son partes del proceso y que son llevadas a él para que con sus relatos ilustren los hechos que interesen al mismo, para efectos de llevar certeza al juez acerca de las circunstancias que constituyen el objeto del proceso. En consecuencia, se trata de una versión que rinde quien conociendo hechos que interesan al proceso, se dispone a relatarlos con precisión de tiempo, modo y lugar. Implica lo anterior que no cualquier persona puede referirse a los hechos, por el contrario, tal conocimiento se reserva a quien los ha observado o conocido y ello implica que el citado sea determinado. Por el contrario, si se trata de una información general, no se está ante una versión de los hechos del proceso, sino ante circunstancias administrativas de orden general, lo cual podría obedecer a un informe en los términos del artículo 275 del CGP. Así entonces adquiere relevancia el nombre de la persona citada como testigo en tanto sólo a esa persona podrá examinársele en términos de inhabilidades, imparcialidad, incluso de citación con las consecuencias del caso si noasiste. Y, aún más, el nombre del testigo resulta trascendental a la hora de la práctica del mismo pues, uno de los primeros requisitos, será verificar que se trata de la persona citada a quien podrá exigírsele precisión para que exponga la razón de su dicho, como se dijo, con circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ha ocurrido el hecho, como lo

dispone el numeral 2o del artículo 221 del CGP. Entonces, el nombre del testigo, más allá de un requisito formal, tiene razones que giran en torno a determinar la "razón de la ciencia de su dicho... ".Se encuentra entonces que la razón para negar el testimonio es de recibo a esta Sala y en tales condiciones será confirmada la decisión del a-quo.

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