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TA BOY - 15001333300520140003901-(30-07-2015)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001333300520140003901-(30-07-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

CADUCIDAD EN RELACIÓN CON LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE RETIRO - Se comienza a contar a partir de la fecha en que efectivamente se retiró del servicio al empleado, y no, a partir de la expedición o notificación del acto administrativo demandado.

La jurisprudencia del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, se ha referido en varias oportunidades a la forma en que se contabiliza el término de caducidad cuando se trata de actos administrativos que desvinculan o retiran del servicio a un empleado. En Sentencia del 22 de junio de 2006, al resolver un asunto similar señaló: "El actor, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicita que se declare la nulidad de la resolución No. 7492 del 2 de octubre de 1989, proferida por el Ministerio de Defensa Nacional, por medio de la cual fue retirado del servicio activo. Se establece de la documentación obrante en el expediente que el retiro efectivo del actor se produjo mediante la expedición de la resolución No. 7492 de 2 de octubre de 1989, como se observa en la certificación No. 6632 MDAHVCE-114 expedida por el Ministerio de Defensa Nacional visible. El artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, dispone que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho "caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso". La Sala ha

reiterado que tratándose de actos de retiro deI servicio, el interés para obrar del demandante nace a partir del día siguiente en que tenga lugar la desvinculación, es decir, desde la ejecución del acto respectivo y no desde su notificación. En este caso, como el retiro del actor se hizo efectivo a partir del 3 de octubre de 1989 es indudable que para la fecha de presentación de la demanda, esto es, 19 de agosto de 2004, el término de caducidad mencionado se encontraba ampliamente superado. Hechas las anteriores precisiones, la Sala confirmará el auto apelado de 18 de noviembre de 2004, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción. "Lo anterior encuentra sentido, debido a que, el acto que ordena el retiro del servicio de un empleado surte efectos en el momento en que el empleado es efectivamente retirado del servicio y no, con la sola expedición del acto administrativo acusado. Así mismo, los efectos causados directamente por el acto administrativo se concretan con el retiro efectivo del servicio, pues, es allí donde nacen las consecuencias materiales derivadas del acto demandado y, surge el interés jurídico para obrar. En Sentencia del año 2007, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo reiteró que: "Con la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho el actor pretende lograr la nulidad de la Resolución No. 2276 de 15 de julio de 2004 que resolvió retirarlo del cargo de Técnico Administrativo, Código 4065, Grado 16, de la planta de Personal del Ministerio de la Protección Social. Se observa, entonces, que por tratarse de una demanda que controvierte un acto de retiro, de conformidad con

de la planta de Personal del Ministerio de la Protección Social. Se observa, entonces, que por tratarse de una demanda que controvierte un acto de retiro, de conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, el término de caducidad de la acción debe contarse desde la fecha de ejecución del acto. Obra a folio 41 de! expediente, certificación signada por la Coordinadora del Grupo de Administración de Personal del Ministerio de la Protección Social, en la cual hizo constar que el señor José Antonio Triviño laboró para el mentado Ministerio hasta el 1 de octubre de 2004. Con todo, desde el día siguiente a la fecha de ejecución del acto demandado, esto es, el 2 de octubre de 2004, hasta el día en que se presentó la demanda ante la Secretaría de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 11 de enero de 2005 (folio 23 Vto.) aún no había transcurrido el término de cuatro meses previsto en el numeral 2° del artículo 136 del C.C.A., situación que impone concluir a Ia Sala que la acción fue instaurada en tiempo. En este orden de ideas, el auto apelado será revocado y. en su lugar, se devolverá el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Al respecto, en la jurisprudencia reciente del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se resolvió un asunto similar, así: "El término de caducidad de la acción debe contarse desde el día siguiente al del retiro efectivo de! servicio del actor, es decir, desde el 24 de agosto de 1999, por lo que para la fecha de presentación de la demanda ya la caducidad

había surtido su efecto, en consideración que según consta a folio 75, la demanda fuepresentada ante la Oficina Judicial de Bucaramanga el 17 de junio de 2010. Precisamente en garantía de los derechos, se estableció como fecha límite para que empiece a correr el término de caducidad, en asuntos de retiro del servicio, la de la ejecución del acto. Así las cosas, queda claro que para cómputo del término de caducidad cuando se trata actos administrativos que ordenan el retiro o la desvinculación del servicio, se comenzará a contar a partir de la fecha en que efectivamente se retiró del servicio al empleado, y no, a partir de la expedición o notificación del acto administrativo demandado. (…) Con el material probatorio y las consideraciones expuestas en esta providencia, se puede deducir que el término de caducidad para el presente caso comenzó a correr al siguiente día del retiro efectivo del cargo, es decir, el 07 de octubre de 2013 fecha consignada en el acto administrativo demandado. Luego, la demandante suspendió el término de caducidad mediante solicitud de conciliación radicada el 30 de enero de 2014 ante la Procuraduría; dicho término se reanudó el día siguiente de la fecha de expedición de la constancia de conciliación emitida por la Procuraduría, es decir, el 01 de marzo de 2014. Por lo tanto, el término para presentar la demanda vencía el 08 de febrero de 2014, pero, como suspendió dicho término el 30 de enero de 2014 (ya habían

trascurrido 3 meses y 21 días), contaba con nueve (9) días para interponer la demanda. El 28 de febrero de 2014 se expidió la respectiva constancia de conciliación, por tanto, el término se reanudó el 01 de marzo de 2014 y la demanda se presentó el 07 de marzo del mismo año. Lo que quiere decir, que la demandante presentó la demanda en tiempo. En conclusión, le asiste razón al A quo al declarar no probada la excepción de caducidad, pues, como se observó anteriormente la demandante contaba con nueve (9) días posteriores a la constancia de conciliación para presentar la demanda, es decir, hasta el 9 de marzo de 2014, sin embargo, como no pertenecía a una fecha hábil, el ultimo día correspondía al 10 de marzo de 2014. Considerando lo anterior, la Sala confirmará la decisión adoptada por el A quo en audiencia inicial del 05 de febrero de 2015, mediante la cual decidió negar la excepción de caducidad presentada por la entidad demandada.

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