TA BOY - 15001333300520140012202-(22-07-2016)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333300520140012202-(22-07-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PRINCIPIO NON REFORMATIO IN PEJUS - Aplicación de la excepción a este principio para proteger el derecho a la seguridad social, de rango ius fundamental, incluyendo un factor no reconocido en la sentencia de primera instancia, pero pedido en la demanda.
El sueldo adicional encargo, no fue incluido en la sentencia de primera instancia, sin embargo el mismo fue solicitado se incluyera conforme se puede corroborar en el numeral 3o de las pretensiones de la demanda (f. 3) y al que tiene derecho el demandante por tratarse de una suma recibida periódicamente como contraprestación del servicio. Sin embargo, en este caso la Entidad demandada fue la única que apeló la sentencia de primera instancia, así las cosas, a prima facie, no podría desmejorarse su situación a luces de lo preceptuado en el artículo 281 del Código General del Proceso, que establece: “ARTICULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. (…) Lo anterior se ha conocido como el principio non reformatio in pejus , sin embargo dicho principio no es absoluto y tiene posibilidad de menguar sus efectos, tal como lo ha considerado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos: (…) En éste sentido se pronunció el Consejo de Estado, en los casos que versan sobre el tema pensional, al respecto sostuvo: "La Sala previo a resolver el problema jurídico planteado en los términos que anteceden, debe precisar que si bien el demandante, Rafael María Velandia Gómez, es apelante único, la competencia en esta instancia no queda limitada dado que la inconformidad con la decisión de primera instancia se centra en la forma como se tomó el tiempo laborado en el último año de servicios y se ordenó conformar la base liquidatoria del derecho pensional, lo que da la facultad al Juez de segunda
dado que la inconformidad con la decisión de primera instancia se centra en la forma como se tomó el tiempo laborado en el último año de servicios y se ordenó conformar la base liquidatoria del derecho pensional, lo que da la facultad al Juez de segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del C.P.C." de estudiar todos los aspectos relacionados con la aplicación del régimen regulador del derecho en su integridad. Esa Alta Corporación también se pronunció, en el sentido de considerar que cuando están inmersos derechos fundamentales, el principio de non reformatio in pejus, debe ceder ante esas circunstancias, así: (…) Así las cosas, en este caso se encuentran presentes las dos excepciones que han sido estudiadas para que ceda el principio de non reformado in pejus, frente a la necesidad de incluir un factor que hace parte de la liquidación pensional, conforme a la dispuesto en la Ley 62 de 1985, y que no fue incluido en la sentencia de primer grado; por cuanto, de un lado se trata de una situación íntimamente relacionada con la controversia procesal y de otro, el dejar de incluirlo sin explicación alguna implica el desconocimiento del derecho a la seguridad social, que como se dijo tiene rango ius fundamental, por lo que debe prevalecer frente al principio procesal enunciado. Por lo anterior, se modificará la sentencia para incluir el factor sueldo adicional encargo que fue devengado por la accionante durante el año anterior a la adquisición del status pensional, conforme a lo certificado por el empleador a folio 38 c1.