TA BOY - 15001333300520140013501-(27-10-2016)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333300520140013501-(27-10-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA OBLIGACIÓN DE CONSERVACIÓN, MANTENIMIENTO, SEÑALIZACIÓN Y SEGURIDAD DE LAS VÍAS PÚBLICAS CUANDO SE EVIDENCIA UN HECHO DE LA NATURALEZA - Presupuestos que deben ser demostrados.
Entonces para imputar responsabilidad al Estado por el mantenimiento, señalización y cuidado de la malla vial , cuando se evidencia el hecho de la naturaleza, es necesario que la Entidad haya tenido conocimiento de las condiciones del terreno y que entre el hecho que causó las variaciones del mismo y el accidente o daño, haya trascurrido un término razonable para que pudieran ser adoptadas las medidas de precaución necesarias para evitar lesiones a los usuarios de las vías.(…) Atendiendo el anterior material probatorio, así como la jurisprudencia en cita, lo primero que advierte la Sala es que en este caso no se configuran las causales de imputación de responsabilidad de la entidad demandada, en relación con el mantenimiento, cuidado, señalización de la malla vial, pues de una parte, no quedó demostrado que con antelación a la ocurrencia de los hechos, el Departamento tuviera conocimiento de las condiciones materiales de la vía, pues como se deriva de las declaraciones rendidas, en la noche del 21 de abril de 2012, el puente no presentaba ninguna avería, daño o hueco, tanto así que la víctima y sus acompañantes se desplazaron esa noche del Municipio de Ramiriquí a Jenesano, sin ningún contratiempo, fue la intempestiva lluvia y posterior avalancha la que ocasionó los
daños en la infraestructura vial. (…)En efecto, en este caso fue demostrada la ocurrencia del daño antijurídico consistente en la muerte del joven Brayan Alexander Soler García, conforme a la jurisprudencia en cita para poder endilgar responsabilidad a la entidad demandada en este caso, conforme a la jurisprudencia en cita que se compruebe: i) cuando conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible las circunstancias que afecten la infraestructura vial y, sin embargo, no adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de tránsito y ii) cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiere efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en la vía. En este caso contrario a ello, la parte demandante no realizó ninguna actividad probatoria, tendiente a probar que las condiciones que ocasionaron los defectos en el trayecto Puente Camacho, eran de conocimiento previo de la demandada, pues se limitó a solicitar la recepción de unos testimonios de las personas que estuvieron presentes el día de los hechos, a allegar una documental que da cuenta de la fecha de construcción del puente, la descripción de la situación relativa a las causas naturales de
la afectación del puente vial, así como el mantenimiento realizado a la carretera a cargo del Departamento de Boyacá, y la señalización en la zona el día del evento. Es decir que ninguno de los anteriores elementos probatorios dan cuenta que el Departamento de Boyacá tuviera conocimiento previo del estado del puente, y que no hubiera adoptado medidas preventivas en un término razonable, en contraposición a ello, los testimonios, dan cuenta de la normalidad de la vía y la estructura a pocas horas de la avalancha, pues transitaron por ese puente sin novedad entre las 6 y las 7 de la noche, según refieren los testigos que declararon en el sub lite, sin que se evidenciara creciente del rio Teatinos o huecos o cualquier otro daño en el puente, que pudiera servir de alarma o aviso a las autoridades para la adopción correctivos que señala la jurisprudencia, entonces no se suplió con el primer requisito para entender que se presentó la falla alegada. (…)Esto indica, que la reforma introducida en esta Jurisdicción con la Ley 1437 de 2011, se inclinó por el principio dispositivo para la impulsión del proceso contencioso administrativo y el debate probatorio, o sea, que la parte que alega el hecho y reclama el derecho o se opone a él está obligada a suministrar la prueba, aunque conservandocomo es la tendencia del derecho procesal modernoelementos del sistema inquisitivo, tales como el poder para decretar pruebas de oficio en primera y segunda instancia. En tal virtud, la tarea investigativa se deja, en principio, a las partes, sin perjuicio que, excepcionalmente, el juez cuando sea estrictamente necesario decrete de oficio laspruebas que demanden la efectividad de los derechos de las partes, la justicia y la defensa del orden jurídico (…) En este caso la parte demandante no probó la falla del
excepcionalmente, el juez cuando sea estrictamente necesario decrete de oficio laspruebas que demanden la efectividad de los derechos de las partes, la justicia y la defensa del orden jurídico (…) En este caso la parte demandante no probó la falla del servicio en el mantenimiento de la vía, o que no hubiera adoptado las medidas de precaución frente al conocimiento del orificio en el puente, u otras circunstancias que permitan imputarle responsabilidad al Departamento por la omisión del deber de mantener en óptimas condiciones el trayecto vial a su cargo, o de haber concurrido una negligencia en la señalización, en términos razonables, pues lo que demanda la parte era una reacción instantánea, que deviene en irracional y desproporcionada, pues solo a unas cuantas horas de iniciar las fuertes lluvias, no se evidenciaba ningún daño a la estructura y tampoco era previsible que el Río Teatinos presentara una creciente de tal magnitud que afectara la infraestructura vial, entonces la Sala concluye que no se cumplió con la carga de probarla falla del servicio, en este evento, pues el simple daño en la carretera no resulta suficiente para endilgar la responsabilidad deprecada. Así las cosas, ello sería suficiente para despachar desfavorablemente el recurso de apelación, ante el incumplimiento de la parte demandante de probar la acción u omisión que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado constituiría una falla del servicio en el deber de conservación, mantenimiento, cuidado, vigilancia y señalización de las vías públicas. Sin embargo, encuentra la Sala que en este caso además de lo anterior, se estructuran dos de las causales eximentes de responsabilidad de las que se ocupara enseguida. (…)
NOTA DE RELATORÍA: PARA VER EL TEXTO COMPLETO DE LA PROVIDENCIA EN
públicas. Sin embargo, encuentra la Sala que en este caso además de lo anterior, se estructuran dos de las causales eximentes de responsabilidad de las que se ocupara enseguida. (…)