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TA BOY - 15001333300520140017001-(31-08-2016)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001333300520140017001-(31-08-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PENSIÓN GRACIA - No es viable su reliquidación con los factores devengados en el año anterior al retiro del servicio, sino los del momento de su causación / PENSIÓN GRACIA - Negativa de nulidad del acto que atiende de forma desfavorable la solicitud de aplicación al principio de favorabilidad y de la no disminución de la mesada pensional / PRINCIPIO DE FAVORABLIDAD - No se puede disponer el mejoramiento de un derecho adquirido antijurídicamente, fundado en este principio.

De los elementos probatorios obrantes en el plenario se puede establecer que en efecto el monto pensional que venía percibiendo la accionante con la Resolución No. 5969 de 2004 comparado el valor de la mesada pensional reliquidada mediante la Resolución No. 007400 del 12 de septiembre de 2011, es evidente que existe diferencia entre los dos valores, estableciéndose una disminución en la mesada pensional si se tiene en cuenta que el monto de la mesada que actualmente percibe es el que tiene como base el menor valor reconocido. Sin embargo para que surta efectos el nepotismo del principio de favorabilidad, es preciso verificar la solidez jurídica de las actuaciones administrativas y el soporte frente al derecho que se reclama, en aras de establecer su aplicación para el caso en concreto. En primer lugar, se precisa que no es viable la reliquidación de la pensión gracia, a la fecha del retiro, porque los factores devengados en el año anterior al retiro del servicio, que se tienen en cuenta para efectos de la liquidación de la pensión

ordinaria, no pueden valorarse para la liquidación de la pensión jubilación gracia, dado que esta, como su nombre lo indica, por ser especial y tener reglamentación propia, debe regirse por el tratamiento que le dio el legislador. Aunque, como concesión especial, la Ley permitió a los docentes gozar de la pensión gracia, que queda definitivamente consolidada a la fecha de su causación, y, simultáneamente, continuar laborando y percibiendo el salario correspondiente sin que fuera incompatible el ejercicio de la docencia con el goce de la pensión de jubilación. Tesis que ha venido siendo practicada y respaldada por pronunciamientos efectuados por el Consejo de Estado como los proferidos el 30 de abril de 2008, dentro de la radicación No. (1924-07), el doce (12) de jubo de dos mil doce (2012), (1348-11), argumentos que esta Corporación también ha acogido en sentencia del 29 de septiembre de 2014 dentro del proceso 201200140-02. De acuerdo a lo anterior, el derecho al disfrute de la pensión gracia se adquiere a partir de la fecha del cumplimiento de los requisitos señalados en las normas especiales, momento a partir del cual entra al haber de la persona y, por ende, el derecho queda consolidado desde ese instante, lo que hace imposible tener en cuenta factores devengados posteriormente, cuando el derecho ya está consolidado, en la medida que esta prerrogativa es especial y constituye una dádiva del Estado que como ya se indicó, se rige por una normatividad especial, razón por la cual la entidad demandada no puede reliquidarla a la fecha del retiro sino al momento de su causación, con los factores

devengados en el año anterior al estatus pensional. En éste caso, la Resolución No. 5969 de 2004, reliquidó la prestación con base en la asignación básica mensual percibida en el último año anterior al retiro definitivo del servicio, es decir que se trató de una decisión ilegal porque, como se señaló, la liquidación de la pensión gracia se debe realizar con base en la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior a adquirir el estatus pensional, entendiendo como salario la totalidad de los ingresos que recibe el trabajador por sus servicios. Aunque la entidad demandada haya realizado dicha reliquidación pernsional en la forma como lo hizo sin que exista disposición legal que la autorice, no se puede atender la solicitud de aplicación deprecada por la actora porque se dispondría un reconocimiento de sumas reconocidas sin fundamento jurídico, es decir, no se puede disponer el mejoramiento de un derecho adquirido antijurídicamente, fundado en el principio de favorabilidad. En segundo lugar y aunque no menos importante, advierte la Sala que a partir de lo dispuesto en la Resolución No. 5969 del 05 de marzo de 2004, no puede predicarse una situación jurídica consolidada frente a la demandante, pues si bien a través de la misma se le reliquidó la pensión gracia por retiro definitivo del servicio, lo cierto es que con posterioridad fue expedida la Resolución No. UGM 007400 del 12 de septiembre de 2011, en cumplimiento de fallo judicial que ordenóla reliquidación de la pensión gracia con la inclusión de los factores salariales

devengados por ella en el año de adquisición del status pensional, por lo que a partir de su expedición, la Resolución No. 5969 de 2004, dejó de producir efectos en el mundo jurídico, situación que se respalda jurídicamente en principios como el del Estado de Derecho, la Seguridad Jurídica, y el deber de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia, entre otros. Razones de más para este Órgano Colegiado que permiten dilucidar que la petición de la demandante es a todas luces ilegal y se funda en un principio que para el caso concreto no puede ser aplicado, pues si bien la administración de forma errada expidió un acto indebido, donde reliquidó el quantum pensional de la demandante con los factores devengados en el año anterior al retiro definitivo del servicio, dicho principio no puede ser usado como pretexto de una norma ilegal, puesto que la previsión que la Constitución Política hace de la favorabilidad como criterio para resolver conflictos entre interpretaciones, debe ser de sumo cuidado manteniendo protegido su actuar judicial de las ideologías parcializadas, de tal forma que garantice que las interpretaciones que se enfrenten lo sean siempre bajo el supuesto de ser razonables, procedentes y objetivas. Al no encontrar aplicable el principio de favorabilidad en el caso en concreto, considera la Sala que queda sin respaldo jurídico los argumentos de la parte demandante, y como consecuencia se revocará la sentencia asumida por la primera instancia, ya que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, pues no puede predicarse de la aplicación de principios constitucionales con normas ilegales expedidas equívocamente por la administración.

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del acto administrativo demandado, pues no puede predicarse de la aplicación de principios constitucionales con normas ilegales expedidas equívocamente por la administración.

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