TA BOY - 15001333300520140017201-(14-12-2016)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333300520140017201-(14-12-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
RECHAZO DE LA DEMANDA - Improcedencia en la audiencia inicial / INEPTA DEMANDA - Si en la admisión de la demanda no se advirtió que el acto no era pasible de control judicial este yerro podía estudiarse proponiendo este medio exceptivo.
Sobre el particular, la ley 1437 de 2011 consagra que debe imponerse el rechazo de la demanda, cuando entre otras causales, el acto acusado no es pasible de control judicial; regla procesal que implica, de contera, que la irregularidad que pueda avizorarse en torno a la naturaleza del acto administrativo demandado, se advierta desde el momento mismo en que se realiza el estudio de admisión de la demanda. Pues bien, de acuerdo a lo expuesto por el juez de primera instancia en el auto recurrido, el acto administrativo ficto o presunto demandado en esta oportunidad, no es susceptible de control judicial como quiera que el mismo no define la situación particular del actor, ya que deriva de una solicitud de certificación de extremos procesales, constituyéndose en un acto de información. Ahora bien, al revisar el expediente, tenemos que la solicitud que da origen al acto acusado y que corresponde al requerimiento 2012PQR42960 de 8 de noviembre de 2012, se contrae a pedir a la entidad demandada que certifique los extremos laborales para el pago del estímulo del 15% de las zonas rurales de difícil acceso de la demandante y otros docentes ( fls. 13-14); lo que permite evidenciar que el acto ficto demandado no resulta ser un acto definitivo, pues tan solo se limita identificar los
extremos laborales para el pago pretendido, y sin que dé lugar a que resuelva la situación particular y concreta que reclama la actora en sede judicial y que refiere al reconocimiento de la bonificación del 15% por haber laborado en zonas de difícil acceso. Es válido precisar, que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se debe dirigir contra los actos administrativos definitivos, entendidos como aquellos que comúnmente niegan o conceden el derecho reclamado ante la autoridad y que, por ende, crea, modifica o extingue una situación jurídica, con efectos vinculantes para el particular. Sin embargo, tal como lo señaló el a quo dentro de la providencia objeto de estudio, esta circunstancia, es decir, la improcedencia de demandar el acto acusado, no fue advertida al momento de efectuar la admisión de la demanda. Bajo este panorama resulta válido interrogarse ¿Cuál es la vía procesal pertinente de cara a conjurar la irregularidad procesal que deriva, como ocurre en el sub júdice , de no advertir al hacer el estudio de admisión del libelo, que el acto acusado no era pasible de control judicial?. En ese sentido, encontramos que el juez de primera instancia optó por emitir un pronunciamiento en la etapa de saneamiento del proceso, encaminado a declarar la insubsistencia del auto admisorio de la demanda, e imponer su rechazo, argumentando que la irregularidad advertida, esto es, que el acto acusado no es susceptible de ser demandado en sede judicial, no podía resolverse como excepción previa de inepta
demanda al no tratarse de un requisito formal, y que, además tampoco podía tolerarse o conservarse pues la misma conduciría a proferir sentencia inhibitoria. Al respecto, debe indicarse que en criterio de la Sala el estudio del yerro advertido sí podía estudiarse proponiendo el medio exceptivo de inepta demanda, pues, en efecto, al no ser el oficio demandado pasible de control judicial, ello daría lugar a que no exista acto acusado y en consecuencia, al interponer la demanda, se hubiera desconocido uno de los requisitos formales que para su presentación se encuentra previsto en el Artículo 166 del C.P.A.C.A. en virtud del cual debe allegarse como anexo de la demanda, copia del acto acusado con su constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Así las cosas, ha de indicarse que si bien es cierto, la irregularidad advertida debe sanearse a efectos de evitar proferir una sentencia inhibitoria, lo cierto es que al no ser constitutiva de una causal de nulidad procesal, no resulta procedente abordar su estudio en la etapa de saneamiento prevista en el artículo 180 del C.P.A.C.A., más aún, cuando se avizora que puede hacerse control de legalidad de la misma al momento de resolverse las excepciones previas. En consecuencia, esta Sala de decisión resolverá revocar la providencia recurrida, y en su lugar ordenará al juez de primera instancia continúe con el trámite de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del C.P.A.C.A. a fin de que la falencia advertida pueda ser estudiada al momento
de resolver la excepción previa de inepta demanda.NOTA DE RELATORÍA: PARA VER EL TEXTO COMPLETO DE LA PROVIDENCIA EN FORMATO PDF POR FAVOR HAGA DOBLE CLIK EN LA IMAGEN DE ABAJO O