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TA BOY - 15001333300520140018101 Y 15001333300420150006401-(27-07-2016)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001333300520140018101 Y 15001333300420150006401-(27-07-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PROCESO EJECUTIVO DERIVADO DE PROVIDENCIAS JUDICIALES - Solo pueden proponerse las excepciones del numeral 2º del artículo 442 del C.G.P. La improcedencia de otras distintas no debe definirse en el fallo de excepciones, sino rechazarse de plano al momento de citar la audiencia de instrucción y juzgamiento.

En el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) está prevista la competencia de esta jurisdicción para conocer de procesos ejecutivos, cuando, como en el presente caso, el título sea una providencia judicial condenatoria proferida por ella misma. En dichos procesos uno de los medios de defensa para el ejecutado es la proposición de excepciones de mérito las cuales tienen por finalidad dejar sin fundamento la obligación contenida en el título ejecutivo, sin embargo, las mismas tienen un límite legal. Según lo establecía el numeral 2 o del artículo 509 del CPC, "Cuando el título consista en sentencia o un laudo de condena u otra providencia que conlleve ejecución, solo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia", disposición que en la actualidad se encuentra consagrada en el numeral segundo del artículo 442 del CGP, la cual se extiende a las conciliaciones o transacciones aprobadas por quien ejerza función jurisdiccional; elemento normativo que tiene como propósito descartar los medios exceptivos encaminados a desvirtuar la legalidad de los pronunciamientos judiciales que

constituyen título ejecutivo. En efecto, con la norma analizada se pretendió evitar que pueda cuestionarse la legalidad del título ejecutivo, al interponer excepciones que tiene origen en hechos anteriores, lo cual ocasionaría un enjuiciamiento del documento base de recaudo, cuando dicho aspecto ya fue analizado por el juez que expidió la citada providencia; además, la revisión de legalidad del título va en contra de la naturaleza del proceso ejecutivo donde solo se pretende hacer efectiva una obligación legalmente reconocida, que en teoría ya es clara, expresa y exigible. Brota de lo expuesto, que si bien existen argumentos de defensa para la entidad ejecutada que no pueden ser propuestos como excepción, la ley prevé otros mecanismos como el expuesto con anterioridad o el recurso de reposición contra el auto que libra mandamiento de pago, para que se analicen aspectos como la falta de legitimación de una entidad para actuar como demandada dentro del trámite ejecutivo sobre todo en casos de sucesión procesal. En otras palabras, el hecho que existan argumentos de defensa que no puedan proponerse en estricto sentido como excepciones contra el título judicial no implica que la entidad demandada no cuente con otros mecanismos para que su estudio sea realizado o tenido en cuenta por la autoridad judicial competente. Así las cosas, se puede concluir que en los procesos ejecutivos donde el título sea una providencia judicial, no es posible la proposición o decisión de excepciones como la falta de legitimación en la causa por pasiva o la inexistencia de la obligación basada en ella, pues ello implica análisis de

la legalidad del acto, que no está permitida para esta clase de actuaciones, debido a que el ejecutado cuenta con mecanismos distintos a la proposición de excepciones cuando advierte una irregularidad en el título que debe ser debatida por vía judicial tal como lo consideró el juez de primera instancia. (…)Los casos analizados, los jueces de primera instancia negaron por improcedentes las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación e incompetencia del juez, pues consideran que estas no se encuadran dentro de las enlistadas en el numeral segundo del artículo 442 del CGP. En primer lugar, debe aclararse que ciertamente tales excepciones son improcedentes para atacar la existencia de la obligación, pues, se repite, tratándose de obligaciones contenidas en una providencia judicial, conciliación o transacción, sólo pueden alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, y siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia. Ahora bien, la improcedencia de tales excepciones no debe definirse en el fallo de excepciones, como equivocadamente lo consideró el A quo. En casos como el presente, el juez, al momento de citar la audiencia de instrucción y juzgamiento, debe rechazar de plano las excepciones improcedentes, a fin de evitar que se lleven a cabo trámites innecesarios como en el presente caso.INTERESES MORATORIOS SOLICITADOS POR VÍA EJECUTIVA POR CONDENAS CONTRA CAJANAL - Debe asumir su pago su sucesora procesal, es decir, la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.

Del criterio analizado con anterioridad se puede inferir, que el cumplimiento de una obligación no puede escindirse a una entidad diferente a su sucesora procesal, lo cual,

Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.

Del criterio analizado con anterioridad se puede inferir, que el cumplimiento de una obligación no puede escindirse a una entidad diferente a su sucesora procesal, lo cual, aplicado al caso sub examine, significa que al ser expedida la sentencia condenatoria y los actos de cumplimiento en medio del proceso de liquidación de CAJANAL, su cumplimiento no puede trasladarse a una entidad diferente, (patrimonio autónomo); en tal sentido, es la sucesora procesal de CAJANAL, es decir la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, quien debe concurrir al proceso ejecutivo para asumir el pago de los intereses moratorios solicitados. (…) Las Salas de Decisión No 1 y 5 en casos similares al de la referencia, han confirmado los fallos que ordenan seguir adelante con la ejecución, realizando una análisis de fondo del asunto por encontrar que en efecto la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UPG está legitimada para asumir el pago de los intereses moratorios solicitados por vía ejecutiva, el citado criterio fue aplicado en los procesos con número de radicación 150013333010201400223-01, 150013333012201400163-01 donde fungió como ponente el suscrito; en el mismo sentido se profirió decisión dentro de los procesos 150013333002201400207-01, 150013333007201400214-01, y 152383339752201400029-01 con ponencia del

Magistrado Félix Alberto Rodríguez Riveros. Por otra parte, la Sala de Decisión No 3 de esta Corporación con ponencia de la Magistrada Clara Elisa Cifuentes Ortiz, en procesos con número de radicación 150013333014201400180-01, 15001333300920140023001,150013333005201400194-01, confirmó los fallos que ordenaron seguir adelante con la ejecución. (…) Ahora bien , en relación con la excepción de pago, a la luz de las pruebas obrantes dentro de los expedientes no se acreditó que el liquidador de Cajanal, ni la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones de la Protección Socia UGPP hubiesen cancelado los intereses moratorios a que fue condenada la primera de las entidades, incumpliendo con un deber legal, en tal sentido, teniendo en cuenta que las decisiones citadas fueron expedidas antes de que finalizara el proceso de liquidación de Cajanal (11 de junio de 2013) son obligaciones pendientes que pasaron a ser asumidas por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP a la luz de los establecido en artículo 22 de Decreto 2196 de 1999; cuestión que además, está directamente relacionada con derechos pensiónales, pues las sentencias base de recaudo ordenaron la reliquidación de la pensión de los demandantes con inclusión de todos los factores salariales devengados y la causación de intereses moratorios por el pago tardío de la misma. En estudio del pronunciamiento realizados por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con el traslado de

obligaciones en materia de liquidación de entidades públicas, se advierte que estas no pueden escindirse o trasladarse a una diferente a su sucesora procesal; en los casos analizados los argumentos de la entidad ejecutada radican en que es obligación del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Cajanal realizar el reconocimiento de los intereses moratorios tal como se dispuso en la Resolución RDP 015695 del 16 de noviembre de 2012 para el caso 1 ( fol.47-55),y RDP009005 del 10 de septiembre de 2012 parea el caso 2 (fol35-42 Cl) sin embargo, se advierte que la Unidad de Gestión Pensional no estaba facultada para trasladar dicha obligación, además, es importante aclarar que no fue demostrado por parte del excepcionante que la obligación cuya ejecución se pretende hubiese ingresado al patrimonio del pasivos y contingencias de Cajanal, requisito indispensable para que sea este quien la asuma. De otra parte, al analizar el régimen de liquidación de las Entidades Públicas, se advierte que las acreencias relacionadas directamente con el Sistema de Seguridad Social no hacen parte del patrimonio de la liquidación, por lo que deben ser asumidas directamente por laentidad que tenga a su cargo la administración de tales recursos por el Gobierno Nacional, en este caso la UGPP. Conforme a lo expuesto, la UGPP tiene vocación para actuar dentro de los asuntos de la referencia como entidad accionada, por las siguientes razones: i) en análisis de la normatividad que regló tanto la liquidación pluricitada, como

las funciones de la UGPP, se advierte que coinciden en que es esta última entidad la encargada tanto de tramitar las solicitudes como de asumir las obligaciones dejadas de cancelar por la extinta Cajanal, y ii) Las obligaciones pendientes de una entidad pública liquidada no se pueden trasladar a una distinta a la facultada legalmente para asumirlas. Se concluye entonces que al ser la UGPP quien está obligada a reconocer las acreencias de la extinta por no haberse dado cabal cumplimiento a la sentencia que ordenó la reliquidación de la pensión de los demandantes, es la llamada a responder ejecutivamente por los intereses moratorios causados, situación por la cual ni tiene vocación de prosperidad el recurso de apelación presentado.

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