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TA BOY - 15001333300520150004401-(14-12-2016)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001333300520150004401-(14-12-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

EXCEPCIÓN DE INEPTITUD DE LA DEMANDA - No tiene como finalidad poner fin al proceso, sino que por el contrario es una herramienta procesal que permite al juez de ser posible, encauzar el proceso hacia una decisión de fondo / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD DE LA DEMANDA - No tiene como propósito poner fin al proceso, sino que por el contrario es una herramienta procesal que permite al juez de ser posible, encauzar el proceso hacia una decisión de fondo.

Esta Corporación en reciente providencia de 5 de octubre de 2016, con ponencia de la Dra. Clara Elisa Cifuentes Ortiz, respecto al alcance de la ineptitud de la demanda como excepción previa en el proceso contencioso administrativo, precisó lo siguiente:“(...) Es decir que las excepciones previas no tienen como finalidad acelerar la terminación del proceso, sino, en primer lugar, mejorarlo, enderezarlo, sanearlo o encaminar el trámite del proceso, la terminación es excepcional superadas todas las posibilidades que permitan su continuación para lograr sentencia de fondo. Pero, además, debe el juez establecer con toda precisión si ella fue formulada como previa o mixta, a fin de tener claridad sobre el momento en que debe abordar su estudio. Ahora en cuanto se refiere a la ineptitud formal de la demanda, ella es considerada saneable, a la luz de la doctrina y, si a ello se suma, la necesidad de prodigar justicia resolviendo de fondo el asunto, nada más contrario a la tutela judicial efectiva que admitir una demanda, se presume, porque reúne los requisitos formales, para luego, omitir el posible saneamiento y

recorrer el camino de la terminación del proceso, precisamente para evitar una sentencia de fondo. La excepción de ineptitud de la demanda, no tiene sello de finalización del proceso, el efecto deseado por el legislador es el de “enderezar” hacia la sentencia de fondo, no busca, indefectiblemente, terminarlo sin ningún esfuerzo del juzgador por dirigirlo a una sentencia que defina la controversia, bajo el argumento que continuarlo impondría una sentencia inhibitoria, pues este entendimiento se daría mayor importancia a la forma que a la materialización del derecho de acceso a la administración de justicia (.. ,)”. (Destacado por la Sala). Así las cosas, ante la posible configuración de la excepción previa de ineptitud de la demanda por omitirse demandar actos administrativos que de acuerdo con las pretensiones debieron incluirse en el petitum, bien sea porque la parte demandada con la contestación de la demanda la propuso como excepción o porque se advirtió de oficio, el juez como director del proceso, antes que adoptar la terminación del mismo, debe procurar adelantar todas las medidas posibles a efectos de sanear dicha excepción, toda vez que, se insiste, la eventual existencia de una excepción previa como la ineptitud formal de la demanda, no tiene como finalidad poner fin al proceso, sino que por el contrario, ésta es una herramienta procesal que le permite al juez de ser posible, encauzar el proceso hacia una decisión de fondo, garantizando de ésta forma el derecho fundamental al acceso efectivo a la administración de justicia. En el asunto bajo análisis, observa la Sala que

de las excepciones propuestas por las entidades demandadas, el a quo, corrió traslado a la parte demandante por el término de tres (3) días, a fin de que se pronunciara respecto de las mismas. Concretamente en lo que tiene que ver con la excepción previa de ineptitud de la demanda propuesta por el apoderado del Departamento de Boyacá, la parte demandante, manifestó lo siguiente: “No existe error alguno en la presentación de la demanda (...) nótese como mi poderdante no tenía por qué demandar la Resolución 0093 de 08 de junio de 2007, puesto que una posterior y que se entiende deroga de manera tácita la ya mencionada es la que lo asciende a escalafón grado 11 mediante la Resolución 897 del 03 de julio de 2007; estando bien escalafonado para la época no tenía ni tiene por qué demandar la 0093 de junio de 2007 y que fuera derogada de forma tácita por la 1897 de julio de 2007, esto es un mes desoués”.(Fl 240) (Destacado por la Sala). En tal virtud, concluye la Sala que la parte demandante una vez propuesta la excepción de ineptitud de la demanda, de manera expresa manifestó su intención de no demandar la Resolución No. 00093 de 08 de junio de 2007, pese a que como quedó visto en el acápite anterior, fue éste el acto administrativo que modificó el escalafón docente al demandante, cambiándolo del régimen previsto en el Decreto 2277 de 1979 al previsto en el Decreto 1278 de 2002; en tal sentido es potestadúnicamente de la parte demandante solicitar la nulidad del referido acto administrativo

y en tal sentido no puede el juez arrogarse tal potestad. En conclusión y como quiera que el apoderado demandante manifestó su intención de no demandar la resolución 00093 de 08 de junio de 2007, con lo cual se subsanaría el defecto que sustenta la excepción de ineptitud de la demanda, la Sala confirmará la decisión a la que arribó el juez de instancia, de declarar probada dicha excepción de previa de ineptitud de la demanda y como consecuencia de ello ordenar la terminación del proceso.

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