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TA BOY - 15001333300520150005001-(22-03-2017)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001333300520150005001-(22-03-2017)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

SALARIOS Y PRESTACIONES DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS DE LA RAMA

EJECUTIVA DEL ORDEN TERRITORIAL - Competencia para fijarlos.

Sobre el particular la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que en esta materia se da aplicación al principio de concurrencia de competencias, entre el Congreso, el Gobierno y las entidades territoriales. En efecto, esta fórmula parte de lo regulado por el numeral 19 del artículo 150 C.P., precepto que determina aquellos ámbitos en donde el Constituyente determinó la expedición de leyes marco, a través de las cuales el Congreso dicta las normas generales que contienen los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para regular diferentes asuntos. Uno de ellos, previsto en el literal e) ejusdem , corresponde a la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública. Esta misma disposición prescribe una restricción consistente en que el ejercicio de la mencionada facultad, cuando se trata de prestaciones sociales, es indelegable por el Ejecutivo a las corporaciones públicas territoriales, quienes también tienen vedado arrogárselas. Agrega la Corporación en cita que esa competencia se acompasa con lo previsto en el artículo 300 numeral 7 Superior, en cuanto a la facultad de las Asambleas Departamentales para determinar la estructura de la administración, las funciones de sus dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo; a partir de esto, en los términos del artículo 305

numeral 7 los Gobernadores se encuentran facultados para crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la Ley y a las Ordenanzas respectivas. En el ámbito territorial, los artículos 303 numeral 6 y 315 numeral 7 de la Constitución Política, disponen así mismo las facultades de los Concejos Municipales y del Alcalde respectivamente, para establecer la estructura de la administración, las funciones de sus dependencias y las escalas de remuneración, así como para crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos. La Corporación en cita concluye definiendo el principio de la concurrencia en las competencias mencionadas al decir que [l]a jurisprudencia ha destacado que la articulación entre las mencionadas competencias opera a partir de dos premisas: (i) la necesidad de reconocer la vigencia del principio de Estado unitario, que impone que sea el Congreso y el Gobierno los que fijen las reglas generales en materia de régimen salarial de los servidores públicos; y (ii) la imposibilidad de vaciar las competencias constitucionales de las entidades territoriales sobre la determinación de las escalas salariales y los emolumentos de sus servidores estatales que integran la Rama Ejecutiva en ese ámbito local. Para la Corte, una articulación de ese carácter se logra a partir de una fórmula concurrente en la que el Legislador determinar los criterios y objetivos generales

mediante ley marco, la que corresponde a la actualidad a la Ley 4 de 1992 y el Gobierno determina el régimen salarial del nivel central y los criterios generales para que las entidades territoriales ejerzan las competencias citadas. Esto sin perjuicio de la competencia privativa y excluyente para la determinación del régimen prestacional, antes explicada. Como corolario se tiene entonces que en materia de la fijación de los salarios y prestaciones de los servidores de la rama ejecutiva del nivel territorial, concurren en el Congreso, al establecer objetivos y criterios generales al Gobierno quien establece la regulación en particular, mientras que las entidades territoriales, dentro de ese marco de acción, fijan las escalas de remuneración y los emolumentos correspondientes.

AUXILIO DE TRANSPORTE - Fue creado a favor de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional y por tanto no tienen derecho al mismo los del orden territorial.

Revisado el sub examine se constata que las señoras Olga Clemencia Pulido Muñoz, Blanca Edilma Barón Rojas y Blanca Edelmira Reyes Alfonso, en su calidad de empleadas públicas del municipio de Ramiriquí piden el reconocimiento y pago del auxilio de transporte, creado a favor de los empleados públicos de la rama ejecutiva del ordennacional en el decreto 1042 de 1978, y cuyos efectos fueron extendidos -según su dicho- , a los empleados del orden territorial, en virtud de las disposiciones del decreto 1919 de

2012. De las argumentaciones expuestas en el acápite anterior, puede la Sala concluir

la improcedencia del pedimento de las accionantes. En efecto, como se dijo, la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Ejecutiva se presenta de manera concurrente, esto es, entre el Congreso y el Gobierno, el primero fijando los parámetros de acción del segundo en la determinación de los mismos; sin embargo, en esta tarea no concurren las Corporaciones Territoriales, pues a ellas solamente les está permitido, la fijación de las escalas de remuneración y los emolumentos correspondientes. Colígese de lo anterior, que de manera exclusiva el Congreso y el Gobierno se encuentran habilitados para la creación de salarios y prestaciones para los empleados de la rama ejecutiva; en el caso, mediante el decreto 1042 de 1978 se estableció para los empleados públicos del orden nacional, el pago de un auxilio de transporte, de lo cual únicamente son destinatarios éstos últimos y por ende, no puedecomo lo piden las demandantesextender sus efectos a los empleados territoriales. Esto último encuentra su fundamento, -como lo expuso la Corte Constitucional en la sentencia C-402 de 2013, arriba explicada-, en que no es posible equiparar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del orden nacional, con los del orden territorial, pues entre ellos no se dan las condiciones para realizar un juicio de igualdad. En efecto, dice el Tribunal Constitucional que en virtud de la autonomía que le es reconocida a cada entidad territorial, de determinar los aspectos concretos de su régimen salarial, que respondan a las particularidades del ejercicio de la función pública en cada

departamento, municipio o distrito, así como las variables presupuéstales, la estructura institucional de la entidad territorial, el nivel de especialización profesional requerida, le está vedado al Gobierno, extender el campo de regulación a la determinación del régimen salarial de los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del nivel territorial. Ahora, no puede aceptarse el argumento consistente en que con la expedición del decreto 1919 de 2002 se extendió a favor de los empleados del orden territorial el régimen salarial de los empleados del orden nacional establecido en el decreto 1042 de 1978, -pues como se explicó en acápite anteriorla aludida extensión de sus efectos se dio únicamente en lo relativo al régimen prestacional, de lo cual se excluye el pretendido auxilio de transporte, en la medida que no tiene naturaleza prestacional, sino salarial. Puede concluirse de esta manera, que a contrario de señalado por las recurrentes, en el caso no se presenta la discriminación salarial y prestacional a que aluden, pues la presunta vulneración al derecho a la igualdad no es tal, en la medida que para poder hacer esa equiparación, -entre el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del orden nacional con los del orden territorial,- es menester la existencia de un mandato constitucional de regulación uniforme del régimen salarial que sirviera como criterio de comparación entre los servidores del nivel nacional y del territorial, pero como se expuso, la Carta Política no lo establece, por lo que dicho juicio o comparación no puede hacerse.

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