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TA BOY - 15001333300520150005102-(24-05-2022)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 15001333300520150005102-(24-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE REPETICIÓN - Naturaleza y finalidad. Así las cosas, la acción de repetición busca establecer la responsabilidad patrimonial del funcionario en la producción de un daño antijurídico. Se trata entonces de un instrumento procesal a favor del Estado para determinar la responsabilidad de su agente y así conseguir la reparación de la reparación en la cuota parte de responsabilidad que le corresponda a éste. En cuanto a la naturaleza de la acción de repetición, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han dicho que tiene un carácter indemnizatorio; que a través de ella el Estado pretende el reintegro de los dineros cancelados a título de indemnización a favor de un particular y en virtud de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. Ahora bien, la acción de repetición debe ser entendida esencialmente como una herramienta para conseguir la moralidad y la eficiencia de la función pública y generar un efecto preventivo sobre el actuar de los servidores públicos, sin perjuicio del fin retributivo que cumple, tendiente a la recuperación de los dineros que el Estado ha pagado por la conducta gravemente culposa o dolosa de sus agentes. (…) Así, el artículo 3º de la Ley 678 de 2001 consagra dos clases de finalidades. Una, que se puede denominar directa o sustancial, y otra, indirecta. En efecto, la retribución y prevención son finalidades directas de la acción de repetición; mientras que la moralidad y la eficiencia son finalidades indirectas. Lo anterior, si bien podría ser insignificante, constituye un importante parámetro de interpretación judicial, pues el operador jurídico –el juezdebe armonizar tales finalidades con el propósito de hacerlas ejecutables. ACCIÓN DE REPETICIÓNRequisitos para su prosperidad. En cuanto a los requisitos para la prosperidad de la acción de repetición, se

interpretación judicial, pues el operador jurídico –el juezdebe armonizar tales finalidades con el propósito de hacerlas ejecutables. ACCIÓN DE REPETICIÓNRequisitos para su prosperidad. En cuanto a los requisitos para la prosperidad de la acción de repetición, se exige la demostración de: i. sentencia condenatoria a la reparación patrimonial de un daño antijurídico; el reconocimiento indemnizatorio también puede prevenir de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto; ii. Pago de la condena, y iii. Culpa grave o dolo en la actuación del agente estatal que originó el daño antijurídico. Los dos primeros requisitos son denominados por la jurisprudencia nacional como presupuestos objetivos. El último es de carácter subjetivo, en la medida en que estudia el comportamiento y la intención del agente estatal desplegados en el accionar que originó el daño antijurídico. Son presupuestos objetivos los dos primeros requisitos de la acción de repetición, porque su tratamiento probatorio, además de ser independiente de la conducta del agente estatal, es riguroso y muy cercano a la tarifa legal. Una condena se prueba con la sentencia o con el acuerdo escrito, sin que se permita otro medio de prueba. Un pago se prueba con un documento de cancelación y su respectiva constancia de recibo que acredite la existencia real del pago. No es válido pues a acudir, por ejemplo, a testimonios. ACCIÓN DE REPETICIÓN - Presunciones legales de culpa grave y dolo previstas en los artículos 5 y 6 de la Ley 679 de 2001.

Por el contrario, el requisito de la culpa grave y el dolo es un presupuesto subjetivo de la acción, porque el demandante, como propietario de la carga de la prueba, debe asumir un papel protagónico y activo en suministrar elementos probatorios de toda índole para auscultar los verdaderos motivos del agente estatal y su justificación a la luz del ordenamiento jurídico. Y en Sentencia deFallo de 2ª Instancia - REPETICIÓN Nación-Ejército Nacional Vs. Luis Alberto Peña Camargo Rad: 2015-00051-02 [2]

Unificación SU354-20, la Corte Constitucional se pronunció acerca de las presunciones legales previstas en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 siempre manteniendo la postura que desde otrora ha divulgado el Consejo de Estado y esa misma Alta Corte, así: (…). Por consiguiente, los supuestos contenidos en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 básicamente se encargan de calificar, señalar o enumerar directamente unos hechos indicadores como dolosos y otros a título de culpa grave, en la medida en que no contempla antecedentes a partir de los cuales se pueda inferir o presumir el dolo o la culpa grave, solo define que ante la presencia de cualquiera de los fundamentos fácticos allí mencionados se infiere que el proceder del agente fue doloso o gravemente culposo. DOLO Y CULPA GRAVE EN ACCIÓN DE REPETICIÓN – Inexistencia de prueba ante manipulación de arma de fuego de dotación oficial con la que se cometió la conducta dañina. Al arribar al caso concreto, se advierte que, en relación con el presupuesto subjetivo de la calificación de la conducta del demandado, la entidad

prueba ante manipulación de arma de fuego de dotación oficial con la que se cometió la conducta dañina. Al arribar al caso concreto, se advierte que, en relación con el presupuesto subjetivo de la calificación de la conducta del demandado, la entidad accionante invoca el numeral 4 del artículo 5 de la Ley 678 de 2001 y el numeral 1° del artículo 6 ibídem, para atribuirle responsabilidad a título de dolo y culpa grave, respectivamente, las cuales sustentó en que el accionado no tuvo la prudencia debida para la manipulación de su arma de dotación, con lo cual, además, desconoció el decálogo para el manejo de armas de fuego, por lo tanto, su inobservancia originó que le causara las lesiones a su compañero SLR Fredy Leonardo Ramírez Sosa. En ese orden, al recabar en las presunciones legales aludidas por la entidad demandante para inculpar al demandado de haber incurrido en dolo y culpa grave en la comisión de la conducta dañina que derivó en el pago de la condena, la Sala advierte que no obra elementos probatorios tendientes a demostrarlas. Básicamente, la única prueba que se aporta con esta finalidad es la sentencia de 30 de noviembre de 2011 dictada dentro de la demanda de reparación directa radicada con el No. 2008-00264-00, frente a la cual no es posible extrapolar acríticamente las conclusiones a las que allí llegó el fallador para sustentar en este proceso de repetición las presunciones de dolo o de cupla grave que la parte demandante le achaca al señor Peña Camargo.

DOLO Y CULPA GRAVE EN ACCIÓN DE REPETICIÓN - No se demuestran solamente iniciando la acción y adjuntando la sentencia de condena, confundiendo su naturaleza con el proceso más cercano al ejecutivo. Pese a que la sentencia condenatoria soportó su decisión en que el Ejército Nacional era responsable bajo el régimen de responsabilidad objetiva por el daño antijurídico causado al conscripto Ramírez Sosa, por el actuar de otro de sus soldados regulares en servicio militar obligatorio, no significa que las presunciones alegadas estén automáticamente demostradas, menos cuando el único propósito del fallo judicial es sustentar el respectivo presupuesto objetivo de la acción de repetición. De manera que, los fundamentos que allí se exterioricen sólo tienen validez dentro del proceso de reparación directa tramitado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Asumir una postura contraria en favor de la tesis del actor y de las conclusiones del a quo, el requisito subjetivo de la repetición estaría agotado con la sola presentación de la acción de repetición adjuntando la copia de la sentencia de condena, confundiendo su naturaleza con el alcance de un proceso más cercano alFallo de 2ª Instancia - REPETICIÓN Nación-Ejército Nacional Vs. Luis Alberto Peña Camargo Rad: 2015-00051-02 [3]

ejecutivo. De esa manera, el medio de control de repetición que se instaure está sometido, como cualquier otro proceso de cognición, al debate probatorio tanto a cargo de la parte demandante como del demandado, y no puede

suplirse dicha tarea de las partes con el juicio o valor probatorio hecho por otro juzgador o por el mismo dentro de un proceso diferente. En el evento en que se pudiera tener en cuenta la sentencia condenatoria para acreditar el elemento subjetivo de la acción de repetición, se estaría infringiendo el derecho de defensa y contradicción de quien no tuvo la oportunidad de participar en aquel proceso, excepto que la parte interesada solicite, como prueba trasladada, todo el expediente judicial como prueba dentro de este proceso, lo cual no sucedió. En suma, no le es oponible la parte motiva del fallo al demandado en este asunto. De otro lado, la única prueba adicional, solicitada por el extremo pasivo en el asunto de la referencia, corresponde al testimonio del señor Jefferson Andrés Rivera, quien relató lo siguiente frente a los hechos: (…) Del dicho del declarante, se puede extraer que no fue posible siquiera establecer qué persona había insertado el cartucho sin la ojiva en el fusil de dotación del demandado que luego se disparó. Además, de la declaración se puede colegir que el demandado no actuó movido por la intención de causarle las lesiones al Soldado Ramírez Peña al accionar accidentalmente su arma de dotación. Y, por último, es preciso señalar que tampoco es claro si el demandado colocó el cartucho en su arma y retiró la ojiva que después se disparó, pues el referido testigo señaló que el fusil del accionado se encontraba dentro del container donde estaban ubicados los catres, y que luego de que ingresa (al container o contenedor) el señor Peña Camargo y comienza hacerle mantenimiento a su arma de fuego no transcurre mucho tiempo cuando se ocasiona el accidente.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no

mantenimiento a su arma de fuego no transcurre mucho tiempo cuando se ocasiona el accidente.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

Tunja, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022)

REFERENCIASFallo de 2ª Instancia - REPETICIÓN Nación-Ejército Nacional Vs. Luis Alberto Peña Camargo Rad: 2015-00051-02 [4]

MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN

DEMANDANTE: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO

NACIONAL

DEMANDADO: LUIS ALBERTO PEÑA CAMARGO RADICACIÓN: 150013333005201500051-02

====================================

La Sala decide la apelación del demandado contra la sentencia de primera instancia de 20 de abril de 2017, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Tunja que accedió a las pretensiones de la demanda. Se revocará la decisión impugnada.

I. ANTECEDENTES

I.1. LA DEMANDA. (Fls. 2-8)

La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, por medio de

I. ANTECEDENTES

I.1. LA DEMANDA. (Fls. 2-8)

La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, por medio de apoderado judicial, promovió demanda de repetición en contra del señor Luis Alberto Peña Camargo, a fin de que se le declare patrimonialmente responsable, quien, en su calidad de miembro del Ejército Nacional, originó que debiera asumir el pago de la condena judicial impuesta por el Juzgado Segundo Administrativo de Tunja dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 15001333101420080026400, por valor de $124.116.410,78. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene al demandado a pagar la suma que tuvo que asumir la entidad demandante, con su correspondiente indexación.

La situación fáctica en la cual la parte demandante sustentó sus pretensiones radica en los siguiente HECHOS que relató, así:

El 13 de junio de 2008, resultó lesionado el SLR Fredy Leonardo Ramírez Sosa con arma de dotación oficial accionada por el demandado Peña Camargo, quien, según manifestación del Comandante de la Compañía de Acero de aquel momento, le quitó la ojiva al cartucho de guerra, la introdujo en la recamara de su arma de dotación y la disparó al primero.

Los familiares del señor Fredy Leonardo instauraron demanda de reparación directa contra la entidad, proceso radicado con el No. 2008-00264-00, que correspondió su conocimiento y trámite alFallo de 2ª Instancia - REPETICIÓN Nación-Ejército Nacional Vs. Luis Alberto Peña Camargo Rad: 2015-00051-02 [5]

2008-00264-00, que correspondió su conocimiento y trámite alFallo de 2ª Instancia - REPETICIÓN Nación-Ejército Nacional Vs. Luis Alberto Peña Camargo Rad: 2015-00051-02 [5]

Juzgado Segundo Administrativo de Tunja, quien, con sentencia de 30 de noviembre de 2011, condenó a la entonces demandada al pago de perjuicios morales y fisiológicos causados al señor Ramírez Sosa. Con Resolución No. 1510 de 11 de marzo de 2013, el Ministerio de Defensa Nacional ordenó el pago de la suma de $124.116.410.

I.2. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA. (Fls. 265-277)

El Juzgado Quinto Administrativo de Tunja, mediante fallo de primera instancia de 20 de abril de 2017, resolvió:

“PRIMERO.- Declarar patrimonialmente responsable a LUIS ALBERTO PEÑA CAMARGO, identificado con Cédula de Ciudadanía 1.030.567.515 de Tunja, en su calidad de Soldado Regular al servicio del Ejército Nacional para el 13 de junio de 2008, fecha en la que ocurrieron los hechos que originaron el daño por el que fue condenado la entidad demandada, por los perjuicios causados a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, como consecuencia de la condena impuesta mediante sentencia de fecha 30 de noviembre de 2011, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Tunja, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - CONDENAR a LUIS ALBERTO PEÑA CAMARGO, identificado con Cédula de Ciudadanía 1.030.567.515 de

Descongestión del Circuito de Tunja, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - CONDENAR a LUIS ALBERTO PEÑA CAMARGO, identificado con Cédula de Ciudadanía 1.030.567.515 de Tunja, a pagar a la NACIÓN-MINISTERIO DE

DEFENSAEJÉRCITO NACIONALla suma de CIENTO

VEINTICUATRO MILLONES CIENTO DIECISÉIS MIL

CUATROCIENTOS DIEZ PESOS CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS M/CTE ($124.116.410,78), valor que corresponde a la condena impuesta por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Tunja. Dicha suma deberá ser actualizada aplicando la formula referida en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO. - Las sumas reconocidas devengarán intereses en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CUARTO. - Condenar en costas a la parte DEMANDADA. Por secretaría efectúese la respectiva liquidación.

QUINTO. - Como agencias en derecho se fija la suma de UN MILLON DE PESOS ($1.000. 000.oo). (…)”Fallo de 2ª Instancia - REPETICIÓN Nación-Ejército Nacional Vs. Luis Alberto Peña Camargo Rad: 2015-00051-02 [6]

Después de concluir que confluyen en el caso concreto los elementos

objetivos del medio de control de repetición, determinó que, de acuerdo con el acervo probatorio arrimado al plenario, la actuación del demandado encuadra dentro de la culpa grave, dado que incurrió en una omisión inexcusable al no verificar si el arma estaba descargada o no antes de accionarla, pese a que tenía el debido entrenamiento e instrucción para el manejo de armas, por su formación castrense.

I.3. EL RECURSO DE APELACIÓN. (Fls. 279-284).

Inconforme, la parte demandada apeló la decisión de primera instancia.

Manifestó que no está probado en el proceso que su actuar fuese doloso y menos culposo, de tal suerte que no concurren los requisitos para el éxito del medio de control de repetición. Además, precisó que no se puede asumir su supuesto actuar con culpa grave, solo porque pertenecía a las fuerzas militares y conocía el manejo de armas de fuego, y que, por ello, existió negligencia al disparar su arma de dotación sin verif icar que la misma estuviera o no cargada. Señaló que el testimonio del señor Jefferson Andrés Rivera relata de forma clara y específica cómo sucedieron los hechos, de lo cual se evidencia duda sobre quién retiró la ojiva del cartucho y la introdujo en el arma de dotación que luego se disparó, como quiera que había varios soldados en ese momento.

Anotó que en las investigaciones disciplinaria y penal que se adelantaron por lo sucedido, no se concluyó que dicha situación haya

acaecido por su culpa grave o dolo, sino producto de un accidente. Finalmente, afirmó que no existe prueba que acredite que los destinatarios de la indemnización, efectivamente recibieran el pago de la condena judicial, por tanto, no se encuentra probado dicho presupuesto objetivo.

I.4. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

4.1 Oportunidad. Con auto de 31 de agosto de 2017 se corrió traslado para que los sujetos procesales presentaran alegatos de conclusión, plazo que culminó el 15 de septiembre siguiente. El 11 de septiembre de 2017, el demandado radicó escrito de alegatos, es decir, en tiempo.Fallo de 2ª Instancia - REPETICIÓN Nación-Ejército Nacional Vs. Luis Alberto Peña Camargo Rad: 2015-00051-02 [7]

4.2. La parte demandada (Fls.301-303). Reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito de apelación.

4.3. Ministerio Público (Fls. 304-312) . Solicitó que se revoque la decisión impugnada. Arguyó que, según las pruebas arrimadas al proceso, no es posible determinar que haya habido una actuación que permita repetir contra el señor Luis Alfredo Peña por el pago al que fue condenado el M inisterio de Defensa-Ejército Nacional, particularmente porque, no se puede traer a colación las conclusiones

de la sentencia dictada en el proceso de reparación directa para establecer que el demandado actuó con la intención de causar daño o con una desidia fuera de toda justificación. Agregó que, no hay pronunciamiento penal que acredite la configuración de dolo o culpa grave en el actuar del demandado, por tanto, se puede inferir que se trató de un accidente.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

II.1. LO QUE SE DEBATE Y FORMULACION DEL PROBLEMA

JURÍDICO.

1.1. Tesis de la parte demandada-apelante-.

En oposición al fallo de primera instancia, sostuvo que no está probado el requisito objetivo del medio de control impetrado, consistente en el pago de la condena judicial. Añadió que no se acreditó que su actuar en la causación del daño fuera dolosa o culposa, y que no es dable deducirlo simplemente por pertenecer a las fuerzas militares, y conocer el manejo de armas de fuego.

El Ministerio Público coincide con la postura de la parte pasiva acerca de que no existe prueba que demuestre la conducta dolosa o gravemente culposa del demandado.

1.2. Tesis del juez de instancia.

Acogió las pretensiones invocadas. A su juicio, se encuentran probados todos los requisitos que influyen en la prosperidad del medio de control de repetición, entre ellos, el pago de la condena judicial. En relación con el elemento subjetivo, señaló que el

demandado actuó con culpa grave en la producción del daño antijurídico por el que debió la parte demandante asumir el pago de la condena judicial, como quiera que incurrió en una omisión en suFallo de 2ª Instancia - REPETICIÓN Nación-Ejército Nacional Vs. Luis Alberto Peña Camargo Rad: 2015-00051-02 [8]

deber de verificar que el arma que accionó no estuviera cargada, incluso cuando contaba con entrenamiento y conocimiento sobre el manejo del arma de dotación, acorde con su formación castrense.

1.3. Formulación del problema jurídico y tesis de la Sala.

Conforme a la sentencia de primera instancia y al recurso de apelación formulado por la parte demandada y en atención a que se debaten en esta instancia dos (2) de los requisitos que marcan la prosperidad de la acción de repetición, la Sala de Decisión plantea los siguientes interrogantes a resolver, no sin antes precisar que, conforme lo señala el inciso 1 del artículo 328 del CGP 1, “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante …”:

¿En el presente caso se encuentra demostrado el presupuesto objetivo, concerniente con el pago efectivo de la condena judicial que la parte demandante persigue sea devuelto a través de este proceso?

En caso afirmativo, se formula el siguiente cuestionamiento:

¿Se encuentra probado el presupuesto subjetivo, relacionado con la conducta determinante del daño antijurídico del demandado, a título de culpa grave, para la prosperidad exitosa del medio de control de repetición?

Frente al primer cuestionamiento, la Sala encuentra probado el pago efectivo de la condena y, por ende, acreditado este presupuesto

de culpa grave, para la prosperidad exitosa del medio de control de repetición?

Frente al primer cuestionamiento, la Sala encuentra probado el pago efectivo de la condena y, por ende, acreditado este presupuesto objetivo. Y respecto al segundo interrogante, acorde con el material probatorio adjuntado en el proceso, no está probado el requisito subjetivo, habida cuenta que no se acreditó que el demandado actuó con culpa grave o dolo en la comisión de la conducta reprochada y que originó la condena judicial, cuya suma pretende la parte demandante le sea restituida.

II.2. LAS PROPOSICIONES SOBRE LOS HECHOS.

En el expediente se encuentran probadas las afirmaciones sobre los siguientes hechos:

2.1. El Juzgado Segundo Administrativo de Tunja dictó sentencia de 30 de noviembre de 2011, dentro del proceso de reparación directa con el radicado con número 2008-0264-00 incoado por Fredy

1 Principio de congruencia.Fallo de 2ª Instancia - REPETICIÓN Nación-Ejército Nacional Vs. Luis Alberto Peña Camargo Rad: 2015-00051-02 [9]

Leonardo Ramírez Sosa y otros contra la Nación-Ejército Nacional. Declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la entidad demandada, por los perjuicios causados al señor Fredy Leonardo Ramírez Sosa y otros, y la condenó al pago de perjuicios inmateriales a título de daño moral y fisiológicos (Fls. 18-47). Decisión notificada por Edicto desfijado el 12 de abril de 2012 (Fol. 83).

2.2. El Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa, por

a título de daño moral y fisiológicos (Fls. 18-47). Decisión notificada por Edicto desfijado el 12 de abril de 2012 (Fol. 83).

2.2. El Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa, por medio de Resolución No. 1510 de 11 de marzo de 2013, dio cumplimiento a la sentencia citada, y ordenó reconocer y autorizar el pago de la suma de $124.116.410 en favor de Fredy Leonardo Ramírez Sosa, que corresponde a capital e intereses (Fls. 127-130). Acorde con lo anterior, es expedida certificación el 2 de marzo de 2015 por la Tesorera Principal del Ministerio de Defensa que da cuenta que la referida resolución fue cancelada el 21 de marzo de 2013, con los comprobantes de Egreso No. 1500002079 y 150002080 de 21 de marzo de 2013, mediante transferencia electrónica a la cuenta No. 10167059718 Bancolombia (Fol. 131).

2.3. Según proceso penal militar adelantado contra el demandado por los mismos hechos que originaron la condena judicial dentro del proceso de reparación directa, se emitió decisión de 10 de enero de 2013 por el Juzgado Cuarenta y Uno de Instrucción Militar de Tunja que se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra del Reservista Luis Alberto Peña Camargo, y ordenó remitir la actuación a la Fiscalía 24 Penal Militar de Bogotá, a fin de que se continuara con las etapas procesales dispuestas por la normatividad punitiva castrense, si así lo consideraba (Fls. 85-105).

2.4. Con ocasión del proceso disciplinario iniciado contra el demandado por tales hechos, el Comandante del Batallón Especial

las etapas procesales dispuestas por la normatividad punitiva castrense, si así lo consideraba (Fls. 85-105).

2.4. Con ocasión del proceso disciplinario iniciado contra el demandado por tales hechos, el Comandante del Batallón Especial Energético Vial No. 86, profirió decisión de 17 de febrero de 2009, por medio de la cual se abstuvo de abrir investigación disciplinaria, y ordenó el archivo definitivo de la investigación (Fls. 107-116).

2.5. El 23 de febrero de 2015, la Fiscalía 29 Penal Militar de Bogotá cesó todo procedimiento en contra del señor Peña Camargo, por el delito de lesiones personales culposas, por operar el fenómeno prescripción de la acción penal. A su vez, dispuso el archivo definitivo de la investigación (Fls. 120-126).

2.6. Acorde con la certificación de 7 de febrero de 2017, emitida por el Oficial Sección Base de Datos del Ejército Nacional, se dejó constancia que el Soldado Profesional Luis Alfredo Peña Camargo, para el día 13 de junio de 2008, se encontraba prestando ServicioFallo de 2ª Instancia - REPETICIÓN Nación-Ejército Nacional Vs. Luis Alberto Peña Camargo Rad: 2015-00051-02 [10]

Militar como Soldado Regular en el Batallón Especial Energético Vial #6 Procer Carbonel, Sede Miraflores-Boyacá (Fol. 247).

II.3. NOCIÓN, NATURALEZA Y REQUISITOS DE

PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN.

El diccionario de la Real Academia Española define la expresión repetir como la acción de “reclamar contra tercero, a consecuencia de

PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN.

El diccionario de la Real Academia Española define la expresión repetir como la acción de “reclamar contra tercero, a consecuencia de evicción, pago o quebranto que padeció el reclamante”. Esta definición se adecua al concepto jurídico que encierra la obligación de repetir, contenida en el inciso 2 del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, el reclamo, por vía judicial, del pago dado por el Estado a título de reparación patrimonial del daño antijurídico producido por la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo.

La Ley 678 de 2001, se encargó exclusivamente de la regulación del tema de la responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado, tanto a través de la acción de repetición como de la figura del llamamiento en garantía, derogando las demás disposiciones que se hubiesen proferido al respecto.

Actualmente, el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011 consagró el medio de control de repetición, así: “Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de f unciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado. La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el llamamiento en garantía del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública.” En ese sentido, a juicio de la Corte Constitucional, la acción de repetición se puede definir: “…como el medio judicial que la

garantía del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública.” En ese sentido, a juicio de la Corte Constitucional, la acción de repetición se puede definir: “…como el medio judicial que la Constitución y la ley le otorgan a la Administración Pública para obtener de sus funcionarios o exfuncionarios el reintegro del monto de la indemnización que ha debido reconocer a los particulares como resultado de una condena de la jurisdicción de lo contencioso administrativo por los daños antijurídicos que les haya causado.”2 (Destacado de la Sala)

La doctrina foránea coincide con la noción precedente. Para los autores españoles Eduardo García de Enterría y Tomás-Ramón Fernández, el funcionario no es irresponsable por su conducta dolosa

2 Sentencia C-832 de 2001.Fallo de 2ª Instancia - REPETICIÓN Nación-Ejército Nacional Vs. Luis Alberto Peña Camargo Rad: 2015-00051-02 [11]

o gravemente culposa en la producción de un daño. Los autores consideran:

“La imputación directa a la Administración de los daños causados por sus agentes no se traduce, sin embargo, en una exoneración total de estos. (…) el funcionario responde personalmente de los daños por él causados siempre que medie dolo o culpa grave. (….) La Administración, obligada a indemnizar a la víctima si ésta se dirigía contra ella, no lo estaba, en cambio, a soportar

definitivamente sobre su patrimonio las consecuencias de ese pago, en cuanto que éste procedía de un hecho que tenía un autor personalmente responsable, contra el que la Ley la facultaba para actuar en vía de regreso, y exigirle de forma unilateral y ejecutoria, sin perjuicio de los recursos procedentes, el reembolso de la indemnización abonada”. 3 (Destacado de la Sala)

Así las cosas, la acción de repetición busca establecer la responsabilidad patrimonial del funcionario en la producción de un daño antijurídico. Se trata entonces de un instrumento procesal a favor del Estado para determinar la responsabilidad de su agente y así conseguir la reparación de la reparación en la cuota parte de responsabilidad que le corresponda a éste.

En cuanto a la naturaleza de la acción de repetición, el Consejo de Estado4 y la Corte Constitucional 5 han dicho que tiene un carácter indemnizatorio; que a través de ella el Estado pretende el reintegro de los dineros cancelados a título de indemnización a favor de un particular y en virtud de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.

Ahora bien, la acción de repetición debe ser entendida esencialmente como una herramienta para conseguir la moralidad y la eficiencia de la función pública y generar un efecto preventivo

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