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TA BOY - 15001333300520150010601-(14-09-2016)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001333300520150010601-(14-09-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS - Deben ser requeridos a la entidad demandada si no son aportados con la contestación de la demanda. No puede la Sala dejar de advertir que, aunque en el auto admisorio de la demanda (fis. 29-33 c1) fueron solicitados los antecedentes administrativos de la actuación, ellos no se allegaron con la contestación de la demanda. Sin atender tal carencia el a quo continuó el proceso cuando lo procedente era requerirlos a la entidad en donde reposaran o requerir su envío a la demandada y ordenar la investigación que prevé el inciso 3 o del parágrafo 1o del artículo 175 del CPACA. Contar con los antecedentes de la actuación es la base de la decisión pues es allí donde reposan todos los documentos que dieron lugar a la expedición de los actos demandados. Sin embargo, surtida como se encuentra la primera instancia, la Sala examinará el recurso con los elementos documentales que se aportaron al plenario y que no fueron objeto de tacha ni desconocimiento por las partes, sin perjuicio de oficiar a la entidad para que se adelante la investigación correspondiente.

NULIDAD PARCIAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO - En casos de nulidad parcial el juez debe señalar en forma exacta el aparte del acto administrativo que amerita tal declaratoria.

Considera esta Sala que, en aras a lograr los elementos propios de una sentencia que constituye título ejecutivo, las órdenes o decisiones del juez deben tener la claridad y la condición expresa que ella exige. Así, ha de señalarse que la técnica propia de la

sentencia exige, en caso de ser declarada la nulidad parcial, señalar de forma exacta el aparte del acto administrativo que amerita tal declaratoria, para que de esta forma, sea diáfano concluir el efecto, es decir, qué apartes cobija y cuáles conservan validez y legalidad. En este caso se observa que el a-quo, si bien declaró la nulidad parcial del acto demandado, no determinó el alcance de esa declaración, en efecto, dijo “...Se declara la nulidad parcial de la resolución No, 008063 de 16 de diciembre de 2013... ”resaltado original - (fl. 73 c2), situación que se opone a la técnica antes referida, pues debió expresarse en concreto los aspectos que involucraba la declaración. En este caso la nulidad parcial se refiere al valor de la pensión reconocida en el numeral 1 o del acto administrativo, en razón a los factores atendidos para la liquidación de la pensión. Lo expuesto en este aparte fuerza que este Tribunal exhorte al a-quo para que al proferir la sentencia se adecúe a los parámetros que acá se señalan, aunque ella no sea adicionada, dado que ello quedaré precisado en la decisión relativa al restablecimiento del derecho que será modificado.

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